REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Se inicia la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana HELIN ZOBEIDA PALMA PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.575.441, de este domicilio, asistida por la Abogada Laura Colaberardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113; este Tribunal para decidir observa.
En fecha 03 de Mayo del 2.012, fue presentada directamente en este Juzgado, actuando en la Jornada de Tribunal Móvil, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 23-07-2.010. En la misma fecha el Tribunal la admite, de conformidad con los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto para su publicación en un diario de mayor circulación de la Capital de la República, siendo retirado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2.012; y se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Cursando los referidos a los folios 05 y 06 del expediente.
En fecha 08 de Junio del 2.012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó notificado legalmente.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que desde la fecha 23 de Enero de 2.013, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; al no existir actividad alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, y resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por la ciudadana HELIN ZOBEIDA PALMA PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.575.441 de este domicilio, asistida de la Abogada Laura Colaberardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Febrero del años Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.