REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por los ABOGADOS CARLOS MONTESINOS y ERWIN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.576.423 y V-4.964.573, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 175.931 y 23.670, respectivamente; por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra la ciudadana: ISABEL TIBISAY ROLDAN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.927, de este domicilio; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
Sobre la admisión el ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
En este orden de ideas y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en virtud de haber realizado como servicios profesionales solicitados por la ciudadana ISABEL TIBISAY ROLDAN RIVERA, antes identificada; para que reclamaran y tramitaran por ante la empresa CENTRAL AZUCARERO SANTA CLARA, C.A., ubicada en la Carretera Panamericana, Caserío Carbonero Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que le correspondían al ciudadano JOEL RAMON SALCEDO GONZALEZ, quien era su cónyuge y que el mismo falleció en accidente laboral, cuando se dirigía a su sitio de trabajo en la mencionada empresa para cumplir con su guardia correspondiente a ese día.
Ahora bien por cuanto la ciudadana ISABEL TIBISAY ROLDAN RIVERA, antes identificada, luego de haberle analizado el caso y realizado las diligencias y trámites por ante la empresa CENTRAL AZUCARERO SANTA CLARA, C.A.; la misma prescindió de sus servicios sin consultarles ni notificarles y menos cancelarles los honorarios profesionales, por las actuaciones efectuadas.
Así mismo fundamenta su acción en lo establecido en el ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que textualmente dice así:
“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Este Tribunal a los fines de ubicarse en el procedimiento a seguir cuando se estiman e intiman honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales, considera pertinente señalar lo siguiente:
Cobro de Honorarios Judiciales: El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”. Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.
Respecto al cobro de Honorarios Judiciales este puede presentar varias situaciones que fueron detalladas en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 769 de fecha 11 de Diciembre de 2003, a saber:
a) Que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales judiciales causados se encuentre en primera instancia: En cuyo caso la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
b) Que en el juicio que dio lugar a los honorarios, se haya ejercido apelación en el sólo efecto devolutivo, encontrándose aún el expediente en el tribunal de cognición y a la alzada se remitieron únicamente copias certificadas: Caso en el que la reclamación se hará de la misma forma que en el caso anterior, esto es en el mimo juicio y en primera instancia.
c) Que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento: En este caso deberá ser realizada de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme: En este caso dado que artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Y por cuanto el juicio se encuentra terminado, es decir ya no se encuentra en contención, no podrá tramitarse de forma incidental en el mismo juicio, sino por separado y de modo autónomo.
Asimismo en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2008, caso: COLGATE PALMOLIVE C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0273, se estableció que:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…”
Ahora bien, verificada la pretensión del los demandantes de autos, observa quien sentencia que interponen demanda con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como el artículo Constitucional 26, mediante el cual pretenden el cobro por actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, bajo los siguientes conceptos:
• Análisis y asesoramiento del caso del fallecimiento del Joel Ramón Salcedo González, solicitado por la ciudadana Isabel Tibisay Roldan Rivera, en fecha 30 de Julio de 2013, Bs. 5.000,00.
• Traslado de fecha 01 de Agosto de 2013 al Estado Zulia a los fines de subsanar datos omitidos en Acta de Defunción del ciudadano Joel Ramón Salcedo González. Bs. 15.000,00.
• Asistencia en fecha 05 de Agosto de 2013, a la ciudadana Isabel Tibisay Roldan Rivera, en entrevista con el Gerente Técnico del Central Azucarero Santa Clara, a los fines de hacer requerimiento de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al Trabajador antes mencionado, esposo de la solicitante como Trabajador de la Empresa, Bs. 12.000,00.
• Asistencia hacia la empresa a los fines de entregar escrito y solicitudes de pagos de las prestaciones sociales en fecha 26 de Agosto de 2013, Bs. 12.000,00.
• Actuación Judicial: Redacción de escrito y asistencia a la ciudadana Isabel Tibisay Roldan Rivera, para solicitud de Únicos y Universales Herederos, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de justificar ante la empresa Central Azucarero Santa Clara el carácter de heredero de las prestaciones sociales de la ciudadana antes mencionada, Bs. 12.000,00.
De los cuales se desprende que los Abogados CARLOS MONTESINOS y ERWIN TORREALBA, ambos identificado, demandan a la ciudadana ISABEL TIBISAY ROLDAN RIVERA, igualmente identificada, por estimación e intimación de honorarios profesionales, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (56.000,00 Bs.), equivalente a QUINIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS, CON TRESCIENTAS SESENTA Y UN FRACCIÓN DE UNIDAD TRIBUTARIA (523,361).
En ese sentido el cobro de honorarios profesionales reviste distintas formalidades dentro de las cuales las más comunes en el ramo de sus clasificaciones se trata de las conocidas como HONORARIOS JUDICIALES y HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, debiendo entenderse los primeros, es decir los HONORARIOS JUDICIALES como aquellos que han sido causados por el ejercicio de la representación o por la asistencia profesional de las partes en juicio propiamente dicho, esto es, el despliegue de la actividad profesional dentro de un proceso en el cual consta de manera auténtica la actividad profesional en el texto del expediente, cuyo reclamo tiene un procedimiento ejecutivo establecido en la Ley de Abogados para el cobro de honorarios profesionales; y, los segundos, es decir, los HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, se entiende como los que no tienen un procedimiento especifico motivo por el cual el abogado deberá accionar el cobro por la vía ordinaria, dependiendo de la cuantía.
En virtud de lo cual observa quien sentencia, que los accionantes acumulan en un mismo escrito procedimientos incompatibles entre sí, toda vez, que persiguen el cobro por concepto de actuaciones tanto judiciales, las cuales deben entenderse y instruirse bajo el procedimiento especial dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, concordante con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y extra judiciales, cuyo procedimiento aplicable según la cuantía al caso de autos ha de ser el procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo incompatibles las acciones entre sí; no pudiéndose acumular en un solo juicio ambas acciones, lo cual las hace incompatibles según lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que cita lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
En tal sentido considera este Juzgador que la presente demanda es Inadmisible por cuanto se evidencia en el escrito libelar se pretenden dos acciones en un solo procedimiento lo que no resulta incompatible entre sí.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los demandantes, sobre el dictamen de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Se le asignó el N° 3.265-14.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en auto que antecede y se Registro y Publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/clga
Exp. 3.266-14
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