Exp. Nº 2.022/14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, se le diò entrada, se formó expediente y se le asignó número el día de hoy doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Revisado como ha sido el libelo de demanda y los recaudos anexos que anteceden, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue la ciudadana OMAIRA ALEXANDRA BANGUERA ESPINALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.918.945, inscrita en el Inpreabogado con el número 172.725, contra el ciudadano DAVID GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.908.546, domiciliado en la calle 35 con avenida 9, sector el samán, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual expone de forma textual: “…CAPITULO II PETITORIO Por las razones antes expuestos pido a este digno Tribunal se sirva a condenar al Ciudadano DAVID GONZALEZ CEDEÑO, antes identificado, a pagar voluntaria o forzosamente las cantidades siguientes: PRIMERA: TREINTA Y NUEVE MIL (Bs. 39.000,00) Bolívares, que corresponde al monto global de las Letras de fechas 11-12-2013 y 04-01-2014, y adeudada por el demandado a mi favor; SEGUNDA: Los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento de las Letras demandadas, hasta la presente fecha, mas los que se sigan venciendo hasta la fecha de la cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda, calculados según la taza que fije el Banco Central de Venezuela. TERCERA: Las costas y costos del proceso; CUARTO: Los honorarios profesionales de los Abogados, calculados prudencialmente al Veinticinco (25%) por ciento de lo demandado conforme a los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte actora, ciudadana OMAIRA ALEXANDRA BANGUERA ESPINALES, ya ampliamente identificada, se observa que la misma, no estimo su reclamación en bolívares, ni unidades tributarias como ha exigido nuestro máximo Tribunal mediante resolución.
De allí, que resulta importante para quién decide señalar lo siguiente: en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual aumentó la cuantía de los Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS). (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el Órgano Jurisdiccional, el mismo debe cumplir con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno y es el Juez quien debe velar por su fiel cumplimiento.
Respecto de este punto, observa quién juzga, que la presente acción debe ser inadmitida por no cumplir con la formalidad señalada en la Resolución antes referida, también es necesario indicar que ello no será considerado un gravamen para la parte actora, por lo cual tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que señala el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, sigue la ciudadana OMAIRA ALEXANDRA BANGUERA ESPINALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.918.945, inscrita en el Inpreabogado con el número 172.725, contra el ciudadano DAVID GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.908.546, domiciliado en la calle 35 con avenida 9, sector el samán, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno venezolano, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
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