Sol. Nº 2.081/14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana, SAYEN MARIA QUINTERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.359.861, de este domicilio, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, SAYEN MARIA QUINTERO LOBO, antes identificada, expuso haber construido unas bienhechurías, en un lote de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual está ubicado en la calle Principal de Marimón, Sector Marimón, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el cual tiene aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500.00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (25,00 Mts) con Terrenos pertenecientes a la Familia Lobo; SUR: (25,00 Mts) Con Terrenos pertenecientes a la Familia Contreras; ESTE: (20,00 Mts) Con calle Principal Marimón que es su frente y OESTE: (20,00 Mts) Con Terrenos pertenecientes a la Familia Arteaga; está construidas unas bienhechurías, que constituyen una (01) habitación con paredes de bloques, piso de cemento, un (01) solar, techo de zinc, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, cercada con alambre púas, con un valor aproximado de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 Bs.), finalmente solicita que sean evacuadas estas actuaciones de conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y se sirva de declarar TITULO SUPLETORIO suficientemente a su favor.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.(Cursiva del Tribunal).
Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló:
“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide. (Cursiva del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que la ciudadana SAYEN MARIA QUINTERO LOBO, antes identificada, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), verificándose así en el Informe Técnico, emitido por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO, Coordinador de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el cual anexa a la presente solicitud y señala que la tenencia del terreno es del Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicado en la calle Principal, Marimón, Sector Marimón, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Por lo que, de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios y visto que de un simple estudio exegético realizado a la misma, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, se puede constatar que las bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de las que la solicitante pide se le otorgue titulo suficiente de propiedad, corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana SAYEN MARIA QUINTERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.359.861, de este domicilio, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a las características de las bienhechurías y a la ubicación de las mismas, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 2.081/14, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana SAYEN MARIA QUINTERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.359.861, de este domicilio, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los tres (03) días del mes de febrero de 2.014. Años: 203° y 154°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Exp. 2.081/14/ZCAR/AJRR/jasc
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PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITUDES
ARCHIVO
SOLICITANTE(S): SAYEN MARIA QUINTERO LOBO, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número, 32.715.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
FECHA DE ENTRADA: DÍA 03 MES FEBRERO AÑO 2014.
FECHA DE DEVOLUCIÓN:
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C-01
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