Exp. Nº 1.989/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos PETRA DEL CARMEN VASQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.576.906, domiciliada en la calle uno (01), Manzana dos (02), casa número 1-104, Urbanización San José (III Etapa), Municipio Independencia, Estado Yaracuy y VERTULIO ANTONIO PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.577.722, de este domicilio, asistidos por los abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y JOSE LUIS JIMENEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado números 68.498 y 170.968, respectivamente, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio Civil cursante al folio cuatro (04) del presente dossier, signada con el número noventa y cuatro (94), de los Libros de matrimonio llevados por ante ese despacho.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) y admitida en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil trece (2.013), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que las parte provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas, tal como consta al vuelto del folio ocho (08) y el folio nueve (09) del presente dossier.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2.013), la Secretaria de este Juzgado deja constancia que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal como consta al folio diez (10) y once (11) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de enero dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) y trece (13) del presente expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, además de ello, señalan haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre BETANIA ELOISA PARRA VASQUEZ y BETULIO ANTONIO PARRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad número V-17.698.376 y V-20.892.638 respectivamente, según comprobación de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad que cursan en el folio cinco (05) del presente dossier, y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección en la calle uno (01), Manzana dos (02). Casa número 1-104, Urbanización San José (III Etapa), Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión duro muy poco, en una ruptura prolongada de vida en común, en el mes de abril del año dos mil siete (2.007), en una ruptura prolongada de vida en común por más de siete (07) años y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la convivencia no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), cursante al folio cuatro (04) del presente dossier, donde se verifica que los esposos, ciudadanos PETRA DEL CARMEN VASQUEZ DE PARRA y VERTULIO ANTONIO PARRA LOPEZ, antes identificados, tienen más de veintiocho (28) años de casados y siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos PETRA DEL CARMEN VASQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.576.906, y VERTULIO ANTONIO PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.577.722, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Prefecto de la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta número noventa y cuatro (94), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, número 1.989-13, efectuado por los ciudadanos PETRA DEL CARMEN VASQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.576.906, domiciliada en la calle uno (01), Manzana dos (02), casa número 1-104, Urbanización San José (III Etapa), Municipio Independencia, Estado Yaracuy y VERTULIO ANTONIO PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.577.722, de este domicilio, asistidos por los abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y JOSE LUIS JIMENEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado números 68.498 y 170.968, respectivamente, de este domicilio, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.989/13/jasc
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