Exp. Nº 1.995/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos AMINTA TERESA QUIROGA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.913.450 y SALVADOR DE JESUS PEÑA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.320.295, asistidos por la abogada LISSETTE BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado número 197.784, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día dos (02) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron matrimonio civil, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número 22, del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año mil novecientos ochenta y siete (1.987).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2.013) y admitida en fecha doce (12) de diciembre del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libraron los correspondientes recaudos de notificación, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en los folios diez (10) y once (11) del dossier.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día dos (02) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número 22, del libro de matrimonio civil llevados por dicho Registro del año mil novecientos ochenta y siete (1.987); además de ello, señalan haber procreado dos (02) hijas de nombres: SORELIS ANDREINA PEÑA QUIROGA y SOLYMAR TERESA PEÑA QUIROGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.516 y V-18.516.011, respectivamente, comprobación efectuada a través de las actas de nacimientos cursantes a los folios dos (02) y cinco (05) y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad cursante al folio seis (06) del presente expediente, asimismo, señalan no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle 33, con sexta avenida, casa número 5-40, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el año mil novecientos noventa y siete (1.997), y que hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos AMINTA TERESA QUIROGA ORDOÑEZ y SALVADOR DE JESUS PEÑA OVIEDO, antes identificados, tienen más de veintisiete (27) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que además se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos AMINTA TERESA QUIROGA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.913.450 y SALVADOR DE JESUS PEÑA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.320.295, asistidos por la abogada LISSETTE BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado número 197.784; en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, dos (02) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron matrimonio civil, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado Juzgado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO













La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.995-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos AMINTA TERESA QUIROGA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.913.450 y SALVADOR DE JESUS PEÑA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.320.295, asistidos por la abogada LISSETTE BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado número 197.784; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


















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