República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Once (11) de febrero del año Dos Mil Catorce.
AÑOS: 203º y 154º
Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: DELIA MARGARITA QUERALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.859.884 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los Abogados LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.113 e HILDEMARO JOSÉ GARCÍA IRIBARREN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.156; en el cual solicitó el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad municipal, ubicado en Miquirebo, Sector el Samán, Vía el Buco, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de la Sra. María Peña; SUR: Casa y Solar de la Sra. Wiliannis Verastegui; ESTE: Resguardo del Río Guama y OESTE: Paso de Servidumbre, con un área de terreno de: Cuatrocientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Veintiocho Centimetros (471,28 Mts2) aproximadamente, tal y como consta en Inspección Ocular emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de fecha 12 de Noviembre de 2013. Sobre el cual ha construido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, una construcción con las siguientes características: dos (02) habitaciones, un (01) baño con techo de platabanda, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) corredor, paredes de bloques frisado, techo de acerolit y piso de cemento y todos sus servicios básicos, para un total de: Noventa y Dos Metros Cuadrados con Trece Centímetros (92,13 Mts²) aproximadamente de área de construcción, con un valor estimado de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió en fecha 14 de Enero de 2014, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 015/14, de fecha 08-01-14, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha de recibo (14-01-14) y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas: MARIA SILVESTRA PEÑA y WILIANNIS MARIA VERASTEGUI QUERALES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nos 7.515.433 y 19.454.707, respectivamente, domiciliadas ambas en Miquirebo, Sector El Samán, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de sus promoventes por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo, la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy dio su respuesta favorable mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 06/02/2014. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: DELIA MARGARITA QUERALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.859.884 y de este domicilio, quien estuvo debidamente asistida en este acto por los Abogados LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.113 e HILDEMARO JOSÉ GARCÍA IRIBARREN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.156; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1923/14.-
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