REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001172
ASUNTO : UP01-R-2013-000035

Recurrentes : Marbella Gutiérrez Iglesias, Ana Hilda Arencibia y José Alfredo
Manzanilla, defensores de confianza del ciudadano RONNY JESÚS
LUCAMBIO MONSALVE
Motivo : Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del
Circuito Judicial penal del estado Yaracuy
Ponente : Abg. Wladimir Di Zacomo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho abogados Marbella Gutiérrez Iglesias, Ana Hilda Arencibia y José Alfredo Manzanilla, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2011-001172.
El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de mayo de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de mayo de 2013 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina, Reinaldo Rojas Requena y Pedro Rafael Estevez, siendo designado ponente el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena, presenta ponencia constante de 4 folios por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.
Con fecha 24 de mayo de 2013 los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentan actas de inhibición para conocer el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2013 se acuerda abrir los respectivos cuadernos separados para conocer las actas de inhibición formuladas por los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 30 de mayo de 2013 se acuerda agregar copias fotostáticas de las decisiones en las que se declararon con lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, signadas con los alfanuméricos UG01-X-2013-0000008 y UG01-X-2013-0000009.
Con fecha 04 de junio de 2013 se ordena convocar a los abogados Darcy Lorena Sánchez Nieto y Wladimir Di Zacomo, por ser integrantes de la lista de Jueces Superiores Suplentes, para conformar la Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de julio se deja constancia que el Juez Superior Suplente Wladimir Di Zacomo aceptó la convocatoria para conformar la Corte de Apelaciones como Juez Accidental en el presente asunto, así como que la Jueza Suplente Darcy Lorena Sánchez Nieto, para ese entonces, se le efectúo llamada telefónica en la que manifestó que se encontraba de reposo médico y se ordenó librar nuevamente la boleta de convocatoria.
En fecha 05 de agosto de 2013 se acuerda convocar a los Jueces Superiores Temporales Wladimir Di Zacomo y Darcy Lorena Sánchez Nieto, para formar la Corte de Apelaciones en el presente asunto el día 09 de agosto de 2013.
Con fecha 09 de agosto de 2013 se dejó constancia que los Jueces Superiores Temporales Wladimir Di Zacomo y Darcy Lorena Sánchez Nieto, no hicieron acto de presencia por encontrarse el primero incorporado como Juez de Control N° 6 y la segunda por encontrarse de reposo médico.
En fecha 30 de septiembre de 2013 se deja constancia que la Comisión Judicial acordó designar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones en sustitución del Juez Superior Provisorio Pedro Rafael Estevez, por lo que se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitar se sirva gestionar ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de justicia la designación de un Juez Suplente Accidental para que conozca del mismo.
En fecha 23 de octubre de 2013 la Jueza Superior Provisoria Darcy Lorena Sánchez Nieto presenta acta de formal inhibición.
Con fecha 30 de octubre de 2013 es remitido el asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido el asunto en una Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 17 de diciembre de 2013 el Juez Superior Accidental Wladimir Di Zacomo se aboca al conocimiento del presente asunto, así como acuerda tramitar la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Superior Provisoria Darcy Lorena Sánchez Nieto y abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 17 de diciembre de 2013 se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitar se sirva gestionar ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de justicia la designación de dos Jueces Suplentes Accidentales para que conozcan del mismo, en virtud de la inhibición de los tres jueces naturales de la Corte de Apelaciones.
Con fecha 07 de enero de 2014 se acuerda agregar copia certificada de la decisión dictada en el asunto UG01-X-2013-000024 en la que se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Provisorio Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 08 de enero de 2014 se recibe oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la que remite oficio N° CJ-13-4959, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Presidenta de la Comisión Judicial designó Jueces Temporales para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones de este Estado.
En fecha 13 de enero de 2014 se deja constancia que el abg. Wladimir Di Zacomo se incorpora como Juez Superior Temporal en sustitución de la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, así como se acordó convocar a las Juezas Superiores Temporales Jenny Andaluz Affigne y Maria Corona Ramírez, para que se constituyan en este asunto el día 16 de enero de 2014.
En fecha 15 de enero de 2014 se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la excusa presentada por la Jueza Superior Temporal Jenny Andaluz Affigne y se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal Meibis Carolina García Herrera para el día 16 de enero de 2014.
Con fecha 16 de enero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Wladimir Di Zacomo, quien preside este Tribunal Colegiado, Meibis Carolina García Herrera y Maria Corona Ramírez, siendo designado ponente el Juez Superior Temporal Wladimir Di Zacomo, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 16 de enero de 2014, el Juez ponente consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones el proyecto de decisión de admisión del recuro de apelación.
En fecha 16 de enero de 2014, es admitido el recurso de apelación de autos.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Juez ponente consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones el proyecto de la presente decisión.
En este orden, esta Corte de Apelaciones Accidental hace las siguientes consideraciones para resolver el presente recurso de apelación:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los abogados Marbella Gutiérrez Iglesias, Ana Hilda Arencibia y José Alfredo Manzanilla, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, exponen en su escrito de apelación los siguientes alegatos:
Que encontrándose la causa principal UP01-P-2011-001172 en fase de juicio oral y público desde hace casi 8 meses, sobrevinieron a favor de su defendido las circunstancias particulares que establece el Código adjetivo penal, en el artículo 230, para que el Tribunal de Instancia acordara el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, desde hace más de 2 años, lo cual fue solicitado por la defensa en audiencia de continuación del debate oral y público el día jueves 04 de abril de 2013.
Que durante el desarrollo del proceso se realizaron seis (6) diferimientos del proceso, dos (2) por causa de la inasistencia de la defensa privada, dos (2) por inasistencia de la víctima, una (1) por inasistencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y una (1) vez por no realizarse el traslado del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE.
Que la decisión del Juez de Juicio, la consideran inmotivada, así como los alegatos planteados por el representante Fiscal, para oponerse a la solicitud de decaimiento de la medida de privativa de libertad.
Que el recurso de apelación se interpone en virtud que fue negado por el mencionado órgano jurisdiccional el recurso de revocación formulado, conforme lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión produce un gravamen irreparable, al violentar la norma constitucional del juzgamiento en libertad y la norma legal que establece el principio de proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal.
Que el ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, fue privado de su libertad el día 28 de marzo de 2011, por encontrarse incurso en los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, decretándose la medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 2 el día 30 de marzo de 2011.
Que a partir de esa fecha transcurrió el lapso de investigación, acordándose la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, presentando el escrito acusatorio, así como se celebró la audiencia preliminar, en la que se dictó auto ordenando la apertura a juicio oral, presentando apelación de los fundamentos de la decisión dictada en audiencia, declarando la nulidad la Corte de Apelaciones y se repuso la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, iniciándose el debate oral y público el día 21 de agosto de 2012, celebrándose hasta la fecha de interposición del recurso, catorce (14) sesiones de juicio, sin que haya sido resuelta la situación jurídica de su defendido.
Que consta seis (6) diferimientos, que distan de un interés por parte de los intervinientes en causar dilaciones indebidas en el proceso, pero ello fue el fundamento único en que se basó el juzgador para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar, alegando que ninguno de los diferimientos era atribuible al Tribunal, obviando de manera expresa la verificación de los extremos exigidos en el artículo 230 invocado, referidos al vencimiento del plazo de 2 años contados desde la aprehensión del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, es decir, desde el 28 de marzo de 2011, o de su decreto si lo considera la Corte la cual ocurrió en fecha 30 de marzo de 2011, así como la ausencia de prórroga que al efecto debe presentar el Ministerio Público, debidamente motivado y siempre antes del vencimiento, la cual se requiere, tanto cuando considere el peticionante que existan causas graves que así lo justifiquen o cuando se debiera a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o su defensa, considerando la defensa que en cualquiera de los dos supuestos, es requisito la solicitud de prórroga, antes del vencimiento de ese lapso de 2 años, por parte del Ministerio Público, rigiendo el principio del juzgamiento en libertad y la excepción es su restricción, permitiendo el legislador la solicitud de prórroga solo en los casos en que existan causas graves que lo justifiquen y que se presenten dilaciones indebidas atribuibles al justiciable.
Por último solicito que el recurso sea declarado con lugar y se pronuncie el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que por ley le corresponde a su defendido.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público presentó escrito de contestación del recurso de apelación en el que expuso lo siguiente:
Que la causa se ha llevado de forma irrestricta y sin dilaciones indebidas atribuibles al Tribunal, ni a los demás sujetos procesales, incluyendo al Ministerio Público, así como no existen manifestaciones que vayan en detrimento o en violación del debido proceso, por cuanto desde el inicio del presente juicio oral y público se han venido aportando todos los elementos señalados en el escrito Fiscal con sujeción a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la Defensa parte de un falso supuesto por cuanto no ha existido tardanza y se le ha dado la debida celeridad al caso y se encuentran en espera del cierre del debate.
Que la Defensa señala argumentos de manera maliciosa y temeraria, queriendo manipular la verdad que se desprende de los diferentes autos, actas y actos llevados a cabo por el Tribunal a quo, en una suerte de saboteo procesal, a tratar de increpar como lo ha hecho en la mayoría de los actos, tanto al Tribunal como al Ministerio Público, de que los mismos querían realizar dilaciones indebidas.
Que no ha existida tardanzas y se le ha dado la debida celeridad al caso, en espera del cierre del debate, para sus respectivas conclusiones, debiéndose realizar y completar todo el acervo probatorio, debiéndose esperar a la conclusión del juicio oral y público, siendo la presencia el imputado fundamental para lograr las resultas del proceso, aunado a que el Juez puede considerar, según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, evitarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público.
Por último solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 04 de abril de 2013 con ocasión a la celebración del juicio oral y público, seguido en el asunto principal UP01-P-2011-001172, en el que dejó asentado lo siguiente:
“Con relación al decaimiento de la medida el tribunal procederá a la revisión del expediente a objeto de pronunciarse con relación a dicha solicitud. El presente procedimiento se inició en fecha 30 de marzo del 2011, realizándose en esa misma fecha audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos. En fecha 13 de mayo 2011 se presentó acusación en la presente causa. Y consta abocamiento de la Abg. Maria Isabel Sueiro, y se deja constancia que el ciudadano Ronny Lucambio Monsalve solicita copia simple en fecha 12 de julio 2011, la Abg. Maria Isabel Sueiro dicta auto de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, por cuanto no hizo acto de presencia la defensa privada y se fija para el día 26 de julio 2011. En fecha 26 de julio 2011 se dicta nuevo auto de diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto la defensa privada no hizo acto de presencia, fijándose para el 9 de agosto 2011. En fecha 19 de agosto 2011, la Juez Ana Daniela Silva dicta auto en cual se mantiene la medida privativa de libertad. Al folio 137 de fecha 30 de septiembre 2011 cursa auto de diferimiento, por cuanto el fiscal se encontraba celebrando audiencia en el tribunal de control N° 6. en fecha 6 de octubre 2011 se realiza la audiencia preliminar. En fecha 10 de noviembre 2011 son publicados los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar. Cursa al folio 187 Decisión de la Corte de Apelaciones donde Declaran con Lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa. En fecha 9 de marzo 2012 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la victima Jhonatan Eleazar Pinto Colmenarez y Eleazar Pinto Prado. En fecha 10 abril 2012 se realiza nueva audiencia preliminar y se dictan sus fundamentos el día 11 de abril 2011. El día 9 de julio 2012, se difirió la audiencia de apertura a juicio oral y publico por incomparecencia del acusado Ronny Lucambio Monsalve por no haberse hecho efectivo el traslado aun cuando las boletas fueron libradas. En fecha 2 agosto 2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de las victimas. En fecha 21 de agosto 2012 se dio apertura al presente juicio oral y publico y desde esa fecha no se ha diferido el juicio por causa imputable a las partes. De la revisión realizada a la causa se observa, seis diferimientos de la audiencia preliminar , dos por victimas, dos por la defensa privada, una por fiscalia y una por incomparecencia del acusado motivado al no haberse hecho efectivo el traslado del mismo del internado judicial, aun cuando dicha boletas fueron libradas, por lo que al no ser imputables dichos diferimientos al órganos jurisdiccional este tribunal Declara sin Lugar dicho pedimento, vale decir, la solicitud de decaimiento de la medida manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escrito de apelación se deduce que el argumento central de los recurrentes es que la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril de 2013, es inmotivada, así como que el único fundamento de la decisión es que hubo seis (6) diferimientos y ninguno era atribuible al Tribunal, obviando de manera expresa la verificación de los extremos exigidos en el artículo 230 invocado, referidos al vencimiento del plazo de 2 años contados desde la aprehensión del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, es decir desde el 28 de marzo de 2011, o de su decreto si lo considera la Corte la cual ocurrió en fecha 30 de marzo de 2011, así como la ausencia de prórroga que al efecto debe presentar el Ministerio Público, debidamente motivado y siempre antes del vencimiento, la cual se requiere, tanto cuando considere el peticionante que existan causas graves que así lo justifiquen o cuando se debiera a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o su defensa, considerando la defensa que en cualquiera de los dos supuestos, es requisito la solicitud de prórroga, antes del vencimiento de ese lapso de 2 años, por parte del Ministerio Público, rigiendo el principio del juzgamiento en libertad y la excepción es su restricción, permitiendo el legislador la solicitud de prórroga solo en los casos en que existan causas graves que lo justifiquen y que se presenten dilaciones indebidas atribuibles al justiciable.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte de Apelaciones establecer algunos criterios sobre la motivación de las decisiones judiciales, más allá de la evidente contradicción contenida en el escrito de apelación, con respecto a la afirmación de los recurrentes que la decisión recurrida es inmotivada y posteriormente manifiestan que tiene un fundamento, basado en que hubo seis (6) diferimientos no atribuibles al Tribunal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008, con respecto a la motivación de la sentencia, estableció el siguiente criterio:

“… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que el a-quo, dictó su decisión en fecha 04 de abril de 2013 y expuso lo siguiente: “En fecha 9 de marzo 2012 se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la victima Jhonatan Eleazar Pinto Colmenarez y Eleazar Pinto Prado. En fecha 10 abril 2012 se realiza nueva audiencia preliminar y se dictan sus fundamentos el día 11 de abril 2011. El día 9 de julio 2012, se difirió la audiencia de apertura a juicio oral y publico por incomparecencia del acusado Ronny Lucambio Monsalve por no haberse hecho efectivo el traslado aun cuando las boletas fueron libradas. En fecha 2 agosto 2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de las victimas. En fecha 21 de agosto 2012 se dio apertura al presente juicio oral y publico y desde esa fecha no se ha diferido el juicio por causa imputable a las partes. De la revisión realizada a la causa se observa, seis diferimientos de la audiencia preliminar , dos por victimas, dos por la defensa privada, una por fiscalia y una por incomparecencia del acusado motivado al no haberse hecho efectivo el traslado del mismo del internado judicial, aun cuando dicha boletas fueron libradas, por lo que al no ser imputables dichos diferimientos al órganos jurisdiccional este tribunal Declara sin Lugar dicho pedimento, vale decir, la solicitud de decaimiento de la medida manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos”.
De lo anterior se desprende que el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión funda la misma en seis (6) diferimientos, los cuales no eran atribuible a ese Tribunal, estableciendo lo siguiente: “… De la revisión realizada a la causa se observa, seis diferimientos de la audiencia preliminar , dos por victimas, dos por la defensa privada, una por fiscalia (sic) y una por incomparecencia del acusado motivado al no haberse hecho efectivo el traslado del mismo del internado judicial, aun cuando dicha boletas fueron libradas…”. Al respecto la Cote de Apelaciones ha verificado el asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-001172, y ha constatado que existen los siguientes diferimientos de audiencia: En fecha 12 de julio de 2011, se difiere audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada y por falta de traslado del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, (folio 118), en fecha 26 de julio de 2011, se difiere audiencia preliminar por inasistencia de la defensa privada y por falta de traslado del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, (folio 119), en fecha 30 de septiembre de 2011, se difiere audiencia preliminar en virtud que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otra audiencia, (folio 137), en fecha 09 de marzo de 2012, se difiere audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de las víctimas, (folios 200 y 201), en fecha 23 de marzo de 2012, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho por ante el Tribunal de Control N° 4, debido a que la Juez de ese despacho se encontraba en el Curso de Formación especializado de los Jueces y Juezas en los Penal, (folio 204), en fecha 9 de julio del 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público, por incomparecencia del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, por no haberse hecho efectivo el traslado y en fecha 2 agosto del 2012 se difiere la audiencia de juicio oral y público por incomparecencia de las victimas, de lo cual se evidencia que el retardo en el trámite del asunto principal UP01-P-2011-001172, no fue atribuible a los Tribunales que tuvieron conocimiento del mismo.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que el fundamento de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra dentro los parámetros racionales que permite el actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social”.

De igual manera observa esta Corte, que en el presente asunto se cumplieron los requisitos contemplados en el actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que el retardo en el trámite del asunto principal UP01-P-2011-001172, no fue atribuible a los Tribunales que tuvieron conocimiento del mismo por el lapso de 2 años, desde que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad el día 30 de marzo de 2011, por parte del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal
En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a-quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, acordando mantener la misma, por lo que la razón no asiste a los recurrentes.
Con la decisión dictada por el a-quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, actuó en total apego a las normas legales que rigen la materia y a la tutela judicial efectiva, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, no incurriendo en el vicio de inmotivación alegado por los apelantes, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho abogados Marbella Gutiérrez Iglesias, Ana Hilda Arencibia y José Alfredo Manzanilla, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2011-001172.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental


Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal Presidente
(Ponente)






Abg. Meibis Carolina García Herrera
Jueza Superior Accidental





Abg. María Corona Ramírez
Jueza Superior Accidental






Abg. Rossana Ceresa
Secretaria