REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2010-000015
ASUNTO : UP01-R-2013-000110
Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del
Circuito Judicial penal del estado Yaracuy
Ponente : Abg. Wladimir Di Zacomo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de octubre de 2013, inserta en el asunto principal UK01-P-2010-000015.
El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 08 de enero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina, Reinaldo Rojas Requena y Darcy Lorena Sánchez Nieto, siendo designada ponente la Juez Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 08 de enero de 2014, la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, presenta acta de inhibición para conocer el presente asunto.
En fecha 13 de enero de 2014, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado para conocer la inhibición formulada por la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 15 de enero de 2014, se acuerda agregar copias fotostáticas de la decisión en la que se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto, signada con el alfanumérico UG01-X-2013-0000001.
En fecha 15 de enero de 2014, se acuerda convocar a la Juez Temporal Meibis Carolina García Herrera, para conformar la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de enero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Wladimir Di Zacomo, quien preside este Tribunal Colegiado, en virtud de haberse incorporado como Juez Superior Temporal en sustitución de la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, Reinaldo Rojas Requena y Meibis Carolina García Herrera, siendo designado ponente el Juez Superior Temporal Wladimir Di Zacomo, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 03 de febrero de 2014 el Juez ponente consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones el presente auto.
En este orden, esta Corte de Apelaciones Accidental hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que recibida las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo decidirá sobre su admisibilidad y en tal sentido el artículo 428 ejusdem establece que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley. Se ha señalado que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución.
En hilo a lo anterior, el presente recurso de apelación de autos es interpuesto por la abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, penado en el presente asunto, quien de la revisión del asunto principal se encuentra debidamente juramentada como su defensora, y en tal sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parte in fine que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, por lo que el recurso de apelación es interpuesto por los legitimados activos para ejercerlos y así se decide.
En cuanto a la tempestividad en la interposición del presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que la presente impugnación versa sobre el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2013 y al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que el auto apelado fue dictado en fecha 08 de octubre de 2013 y el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, siendo notificado la última de las partes en fecha 04 de diciembre de 2013, por lo que conforme a la certificación de días de despacho realizada por la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal que riela al folio 42 del presente asunto, transcurrieron desde la fecha en que fue notificada la última de las partes, hasta la fecha que fue interpuesto el recurso, los siguientes días hábiles de despacho 5, 6, 9, 10 y 12 de diciembre de 2013, de lo que se concluye que el recurso de apelación de autos fue interpuesto al quinto día hábil de despacho siguiente de dictada la decisión impugnada, por lo que debe declararse tempestiva la interposición del presente recurso de apelación de autos y así se decide.
Así mismo le corresponde determinar a esta Corte de Apelaciones si la decisión impugnada puede ser objeto del recurso de apelación de autos sin entrar a analizar el fondo que se verá materializado en la sentencia definitiva, y en tal sentido el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que pueden ser recurridas ante las Cortes de Apelaciones:
Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En tal sentido los impugnantes sustentan su recurso de apelación en el artículo 439, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Al respecto el auto apelado es dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en el que no conmuta la pena impuesta por confinamiento, encuadrando en uno de los supuestos establecidos en el artículo 439, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo expresa disposición del Código adjetivo penal o de la Ley que dicha decisión sea inimpugnable o irrecurrible.
En virtud de haber constatado esta Corte de Apelaciones que no concurre ninguna de las causales de inadmisiblidad del presente recurso de apelación, conforme el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se debe admitir el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de octubre de 2013, inserta en el asunto principal UK01-P-2010-000015.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal Presidente
(Ponente)
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
Abg. Meibis Carolina García Herrera
Jueza Superior Accidental
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria