REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003696
ASUNTO : UP01-R-2013-000094


ACUSADO: Juan Carlos Vargas y Luís Antonio Moniz Yépez.
RECURRENTE: Abg. María de los Ángeles Giménez.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS Y LUÍS ANTONIO MONIZ YÉPEZ, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2011-3696, publicada en fecha 4 de Septiembre de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 11 de Noviembre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000094.

En fecha 12 de Noviembre de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina, y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 13 de Noviembre, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio No. 1, en virtud de haber omitido anexar copia certificada de la notificación personal, el cual riela en el folio cincuenta y uno (51), y textualmente señala:
“Recibido como ha sido el presente Cuaderno Separado, y visto que en su tramitación se omitió anexar copias certificadas del acta de notificación personal, de sentencia apelada, la cual se evidencia según la revisión del sistema Jurís 2000, fue practicada en fecha 17/09/2013, en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2011-003696, así como auto dictado por el Tribunal en función de Juicio Nº 1 en el presente cuaderno separado, mediante el cual se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, constatándose que fue publicado en fecha 06/11/2013, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Origen el presente cuaderno, a los fines de subsanar las inadvertencias mencionadas y para que dentro de un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente en los términos indicados. Cúmplase.”

Por lo que, en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O 639/2013, remitiendo el asunto al Tribunal de Juicio No. 1.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal Colegiado acuerda darle reingreso al Recurso de Apelación propuesto, conservando la nomenclatura UP01-R-2013-94.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 10 de Diciembre de 2.013, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 18 de Diciembre de 2.013, se publica auto de admisión.

En fecha 19 de Diciembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 10 de Enero de 2014 a las 10:00 de la mañana.

Por lo que en esa misma fecha, se libraron boletas Nº C.A.O 724/2013 dirigidas al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensora Publica Séptima y a las víctimas, así como boleta de traslado a los imputados a los fines de que asistan a audiencia oral y pública fijada para el día 10/10/2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 11 de Febrero de 2014, el Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada María de los Ángeles Giménez, Defensora Pública Séptima en materia Penal Ordinario, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación de sentencia, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS Y LUÍS ANTONIO MONIZ YÉPEZ, quien fundamenta el recurso de apelación conforme a la establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia la “Falta de motivación de la Sentencia”, lo que a su luz se observa en el capítulo contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto el juzgador aduce de forma inequívoca que los hechos que quedaron demostraron en el debate encuadran dentro del tipo penal de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, situación tal, que a su entender nunca quedó evidenciado, toda vez que en ningún momento sus defendidos fueron señalados como “los autores o partícipes del delito por el cual fueron condenados”, por cuanto las víctimas manifestaron “no haber visto el rostro de sus agresores”, así como tampoco indicaron “las características físicas de los perpetradores del delito”.
A la par de lo expuesto advierte la defensa, que no existe elemento alguno que permita asegurar como en efecto lo hace el a quo que sus defendidos “esgrimieron arma de fuego alguna en contra de las víctimas, ya que de las actas que conforman el debate oral y público se evidencia que tal señalamiento nunca fue realizado por las víctimas de esta causa”, de allí que deponga que existe una “falta de motivación evidente de la sentencia pues existe una absoluta falta de afincamientos para la toma de la recurrida decisión”; indicación que hace con base a lo expuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1816 de fecha 30 de Noviembre de 2011, explanando una vez más que el fallo dictado carece de razones para condenar a sus defendidos, puesto que no hubo “señalamiento alguno que los vinculara como autores o partícipes en el delito”, colocándolos a su vez en un estado de indefensión, habida cuenta que “fueron condenados por un delito cuya participación no quedó probada en el juicio”.
En atención a ello, la Defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Octubre de 2013, el Abogado Miguel Ángel Gómez Torres actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto develando que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se condenó a los acusados de autos “en virtud de la existencia de elementos probatorios que demostraron la culpabilidad y la responsabilidad” de los mismos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes.
Finalmente destaca que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley; de allí que solicite se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en fecha 17 de Septiembre de 2013.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de Junio de 2013 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 4 de Septiembre de 2013, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2011-003696, en su fallo textualmente establece:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.300.290, y al ciudadano LUIS ANTONIO MONIS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 22.300.246, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y los condena a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se mantiene la medida de privación judicial de libertad a ambos acusados. Asimismo para ambos se mantiene el sitio de reclusión, y será el Tribunal de Ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena y fija con fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23 de Agosto del 2024. Y se ABSUELBE al acusado LUIS ANTONIO MONIS YEPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 22.300.246, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO: : No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No se devuelven objetos por cuanto no fueron puestos a la disposición de este Tribunal.
CUARTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37 y 83 ambos del Código Penal, Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes.
QUINTO: Remítase el presente asunto a los Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre el presente fallo definitivamente firme. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizo su reproducción en forma audiovisual por cuanto el Circuito Judicial Penal, con los medios necesarios para su reproducción.

En razón de que la sentencia emitida salió fuera del lapso es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el retardo hay que analizar tres aspectos: 1° Complejidad del Asunto; 2° Actividad de las partes; y 3° Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso, aún cuando salió fuera del lapso de ley, el asunto penal lo constituyen Tres (3 ) piezas, aunado a ello, tenemos la actividad de Órgano Jurisdiccional, los múltiples juicios aperturados con privados de libertad, los cuales suman una cantidad de 33 , más las solicitudes realizadas por las partes, la cantidad de audiencias realizadas a diario, aunado a ello las solicitudes y la fundamentación de otros juicios así como las admisiones de hechos , las revisiones de medidas y los decaimientos de la medida de coerción personal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en san Felipe, a los Cuatro (4) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.
Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:

“Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

En este contexto, se infiere que la disposición transcrita se refiere a tres supuestos, a saber: cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean; y por último la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

Así las cosas, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la lógica significa lo relativo al pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.

Así pues, se concluye, que para que exista el vicio de contradicción o ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido). Por lo que, a entender de éste Tribunal Colegiado, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con el hecho de no concurrir una analogía entre los hechos fijados en la sentencia y las pruebas existentes en el expediente.


En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 141 al 158 de la Pieza 1, de la causa principal N° UP01-P-2011-003696, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Un segmento denominado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.
B) Otro titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:”
C) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado Fundamentos de Hecho y De derecho, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.
D) “TIPO PENAL”. El Tribunal de Juicio, se pronuncia sobre la calificación jurídica del hecho punible.
E) “PENALIDAD”.
F) Por último el Dispositivo del Fallo.

Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:

Al analizar pormenorizadamente el fallo debatido en Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS Y LUIS ANTONIO MONIS YEPEZ, se constata que el A-Quo llegó a la conclusión, que luego de valorar y adminicular entre sí las declaraciones testimoniales rendidas en el debate por los Expertos LUIS ENRIQUE FIGUEREDO FLORES, el cual realizó, peritación a un vehículo marca aba, modelo jaguar, color negro, año 2008, de matricula aa5a94h, en la que se concluyo que los seriales identificadores tanto de chasis y motor se encuentran en estado original; CARLOS JULIO CANELON ROJAS, y OSVIL JOSUA PAVIQUE MARTINEZ, quienes efectuaron las inspecciones técnicas Nro. 519 y Nro. 520 en cuanto a las características del sitio del suceso, el cual se corresponde con un sitio abierto, desolado, que presenta a ambos lados de la calzada sembradíos propios del sector y maleza, así como del vehículo tipo moto, sin placa serial chasis LZL15P1088HG65400 serial motor HJ162FMJ080765400 y del arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, calibre 44, elaborada de madera, color marrón, como de un cartucho calibre 44, marca Fiocchi, color rojo, el cual estaba sin percutir; la declaración de los funcionarios MIGUEL ABRAHAN BARRETO GOMEZ, JOSE VICENCIO MARTINEZ quienes suscriben el Acta Policial de fecha 23-08-2011; cuyas declaraciones el A-quo les otorga valor probatorio al señalar textualmente, “por ser quienes realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, ciudadanos Juan Carlos Vargas y Luis Antonio Monis Yepez, cuando se desplazaba con la moto marca AVA, modelo jaguar, color negro que fue denunciada por las victimas, identificados como Williams Alberto Ferrara Pérez y Fernando José Rivero García como robada al frente de su casa, por dos sujetos bajo amenaza de muerte con un arma tipo chopo, y por ser contestes, claros, precisos, no contradictorios en sus dichos en relación al referido procedimiento practicado en fecha 23 de Agosto de 2011 en la carretera principal Vía Las Velas, Vía Pública, Yaritagua estado Yaracuy, siendo igualmente concordantes en indicar fecha, el lugar, el modo, las circunstancias donde resultaron aprehendidos los hoy acusados. Asimismo, dan certeza sus declaraciones con el testimonio de los expertos Luis Enrique Figueredo Flores y Osvil Josua Pavique Martínez...”; que quedó probado en el presente proceso el cuerpo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Williams Alberto Ferrara Pérez y Fernando José Rivero García.

En este mismo orden de ideas, esta Corte pudo constatar, en los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la sentencia recurrida, los testimonios de las Victimas, Ciudadanos WILLIAMS ALBERTO FERRARA PEREZ, el cual declaró “Iba llegando al frente de mi casa andaba con mi amigo de nombre Fernando José Rivero, en lo que me paré llegaron unos chamos me sacaron un arma y me apuntaron, que le diera la moto que era un atraco, uno cargaba una chemise blanca y otro azul, las caras no se las vi porque estaba oscuro, dijeron que no los miráramos porque sino nos daban un tiro. Ellos se fueron yo acudí a la policía que esta cerca de la casa, al rato me llamaron y me avisaron que había recuperado una moto color negra que la fuera a ver para ver si era la mía y que habían agarrado los chamos. Yo acudí a la policía y si era mi moto…” y FERNADO JOSE RIVERO GARCIA, expuso: “Ese día era de noche como 7 a 7.30, estábamos parado en la casa de mi amigo, luego salieron unos ciudadanos, no le vimos la cara, nos decían que no lo miráramos, logre ver que uno estaba con camisa blanca, luego pusimos la denuncia”. En cuanto a estos testimonios, el A-quo les da pleno valor, por ser quienes interpusieron la denuncia ante el comando policial del Robo de la moto, manifestando el a-quo que estas declaraciones “hace fe al acta policial” y de la misma manera dan certeza con el testimonio de los funcionarios MIGUEL ABRAHAN BARRETO GOMEZ y JOSE VICENCIO MARTINEZ, adscritos a la Estación Policial del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, “ quienes realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, ciudadanos Juan Carlos Vargas y Luís Antonio Monis Yépez, cuando se desplazaba con la moto marca AVA, modelo jaguar, color negro que fue denunciada por las victimas, identificados como Williams Alberto Ferrara Pérez y Fernando José Rivero García como robada al frente de su casa. Asimismo dan credibilidad al testimonio del experto Luís Enrique Figueredo Flores, quien practico reconocimiento técnico legal de vehículo moto, tipo paseo aa5a94h, en la que se concluyo que los seriales identificadores tanto de chasis y motor se encuentran en estado original. Asimismo da certeza al reconocimiento técnico practicado al arma de fuego, mediante la cual se constato que era de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44, color plateado, longitud del cañón de 12 centímetros, la empuñadura elaborada en madera, color marrón, longitud total del arma era de 23 centímetros, asimismo un cartucho calibre 44, marca Fiocchi, color rojo, el cual estaba sin percutir, practicada por el experto Carlos Julio Canelón Rojas, previamente apreciado y valorado sin contradicciones que le resten veracidad a su testimonio quien ratifico en su contenido y firma Inspección Técnica N° 519 y la número 520, de fecha 24/08/2011. Asimismo, este testimonio certeza con el testimonio del funcionario Osvil Josua Pavique Martínez, quien también ratifico en su contenido y firma Actas de Inspecciones Técnicas Nro. 519 y 520 de fecha 23 de Agosto de 2011. Por lo este Tribunal le da pleno valor a la declaración del testigo- víctima Fernando José Rivero García, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.241.972.”


Con respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público, mediante su lectura y exhibición, presentadas por el Ministerio Público, tales como: ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0519, INSPECCION TECNICA Nº 0520, RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0222, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL VEHICULO Nº 9700-176-EXPVA.290-08-2011; manifestó el A-quo que les pleno valor probatorio, señalando que “deja constancia de la existencia del lugar, las características y las condiciones del sitio del suceso, vale decir, del lugar donde fueron aprehendidos los acusados de autos”; la existencia de un vehiculo tipo moto, marca AVA, modelo jaguar, color negro, sin placas, serial chasis LZL15P1088HG65400 serial motor HJ162FMJ080765400; “constancia del objeto utilizado por uno de los hoy acusados para intimidar a las víctima a entregar la moto, siendo las características del arma utilizada de fabricación casera, tipo chopo”.

De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el A-Quo, decantó cada una de las testifícales, comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porqué valoró cada una de ellas, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porqué se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio; lo cual permitió al AQUO establecer en su sentencia, que se demostró en el juicio la autoría de los acusados JUAN CARLOS VARGAS VARGAS, y LUIS ANTONIO MONIS YEPEZ, en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haber sido aprendidos por los funcionarios policiales José Vicencio Martínez y Agte Miguel Abraham Barreto Gómez, adscritos a la Estación Policial del Municipio Peña estado Yaracuy, cuando se desplazaba con la moto marca AVA, modelo jaguar, color negro que fue denunciada por las victimas, como robada al frente de su casa por dos sujetos bajo amenaza de muerte con un arma tipo chopo de fabricación casera.

En adición a lo anterior, esta superioridad observa que, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y público, considerando quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones.


Así las cosas, en cuanto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina ha fijado en sentencia Nº 077 de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

De allí que se infiera que la motivación ha de ser un requisito puntual que la sentencia debe contener, bajo pena de nulidad, y que el mismo constituye un mecanismo notablemente intelectual, crítico, lógico y valorativo, con asidero legal en el cual se expongan los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la sentencia.
Por su parte, en doctrina más reciente, la misma Sala de Casación Penal pero esta vez en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentando en sentencia Nº 171 de fecha 21 de Mayo de 2013 que:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”

Por lo que, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 427 de fecha 08 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia...”

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada SI N LUGAR en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS Y LUÍS ANTONIO MONIZ YÉPEZ, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2011-3696, publicada en fecha 4 de Septiembre de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia, se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ
SECRETARIA