REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la actuación de fecha 07 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, y; “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte actora y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.912.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE “TRANSPORTE LOPE GUEVARA”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de octubre de 1988, bajo el N° 409, folios 116 al 121 fte, Tomo XLIV, en la persona de su representante legal, el ciudadano LOPE MERCEDES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 824.237, también personalmente demandado en forma solidaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ y DAVID CRESPO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifiesta su inconformidad con la actuación que resolvió sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por cuanto la considera incongruente y violatoria de los derechos de su representado. Alega que oportunamente impugnó la experticia presentada por cuanto comprende cantidades que no se corresponden con lo ordenado en la sentencia. Argumenta que efectuó adelanto de prestaciones sociales al trabajador, entendiéndose por éstas la prestación de antigüedad, pero no fueron deducidos los días que por este concepto fueron cancelados al trabajador. Además, según su decir, el experto toma como base salarial la indicada en el libelo, lo cual no fue ordenado en la sentencia por cuanto quedó demostrado que el trabajador devengaba un salario variable, existiendo en autos pruebas que demuestran el salario real y efectivo, no siendo posible aplicar el último salario alegado para el cálculo de los beneficios generados en toda la relación laboral. Finalmente alude al hecho de lo que los expertos designados no debieron presentar una nueva como fue ordenado por la juez sino presentado un informe. En tal sentido solicita se revoque la recurrida actuación y se ordene la práctica de una nueva experticia.


Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, apela respecto a la deducción ordenada por el a-quo de los días en los cuales el tribunal no laboró, siendo esto contrario a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Agrega que la impugnación se efectuó de manera simple por lo cual la juez ordenó la realización de otra experticia. Finalmente señala que era carga procesal del demandado demostrar el salario y al no hacerlo debe tomarse en cuenta el salario alegado en el libelo de demanda.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puede el Juez, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, principalmente cuando con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, no pueda estimar la cuantía de los conceptos condenados –entiéndase, beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie-, debiendo el peritaje practicarse mediante la designación de expertos técnicos o conocedores, en el entendido que, a su vez debe el dispositivo establecer los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria. Un ilustrativo precedente judicial apunta que, la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones. Aspecto interesante es que, procesalmente la misma experticia participa de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial de la cual pasa a formar parte y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es integrante del fallo definitivo - contra las determinaciones del Tribunal, motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en la parte in fine del citado artículo 249 del código adjetivo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social determina que, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución.- No obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el Juez Ejecutor observa que, el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. ((Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 2364 del 18/12/2006).

De igual forma, sostiene la Sala que, de acuerdo a la disposición contenida en el supra citado artículo 249, la parte impugnante de la experticia, debe reclamar de ésta ante el Juez, y de la decisión judicial que se produzca, se oirá apelación libremente. Sin embargo, no establece esta regla, el plazo para impugnar, por lo cual es necesario invocar por analogía, el lapso de impugnación, establecido en el artículo 468 del mismo Código, aplicable cuando se persigue replicar una experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 168° y 261° del 14/06/2000 y 25/04/2002 respectivamente).
Para resolver el caso acá planteado, para este Juzgador es muy importante destacar que, la norma dispone que, en ese supuesto el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, nombraría otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente, en el entendido que, en principio no queda -a contrario sensu- facultado el ejecutor para, ipso facto, negar la impugnación, sin antes asegurar una nueva revisión del peritaje por otros profesionales contables.
Dicho lo anterior, toda vez que el presente recurso de apelación fue oído a un solo efecto y no libremente como lo ordena la parte in fine del supra citado artículo 249, no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es prudente para esta Alzada una revisión detenida sobre la causa principal identificada con la nomenclatura UP11-L-2010-000211, relativa al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, fue seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por parte del ciudadano EDGAR ANTONIO FLORES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LOPE GUEVARA, C.A., cuya actividad motoriza los recursos interpuestos, evidenciándose de los folios 65 al 75 de la segunda pieza del expediente, informe de fecha 22 de enero de 2013 y suscrito por el Licenciado Douglas Ernesto Orozco Ochoa. De igual forma se observa diligencia de fecha 28/01/2013, suscrita por la representación judicial de la demandada, Transporte Lope Guevara C.A., mediante la cual impugna experticia complementaria del fallo (Folios 82 y 83 de la misma pieza), básicamente por considerarla excesiva. Por tal motivo, ordena el A-quo la elección de dos (02) peritos para decidir sobre lo reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante autos de fecha 14 de febrero de 2013, 01de abril de 2013, 06 de mayo de 2013 y 19 de junio de 2013, cuya designación recayó en los ciudadanos LEYDI CAROLINA GONZALEZ y WILLIAM ANTONIO TORRES. Por tal motivo, cursa en autos informe consignado en fecha 23 de julio de 2013 por la Licenciada Leydi Carolina González (Folios 128 al 136 de la segunda pieza) y por el Licenciado William Antonio Torres (Folios 138 al 145), los cuales fueron también impugnados por la representación de la accionada mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2013, por considerar que las mismas están apartadas de los parámetros establecidos por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008. Finalmente consta la recurrida actuación de fecha 07 de octubre de 2013, donde la juez a-quo hace las siguientes consideraciones:

“Este juzgado hace saber al solicitante de autos, que de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la opinión de los peritos designados en ocasión a la impugnación realizada sobre la experticia completaría del fallo no es susceptible de impugnación, sin embargo, el juez como director del proceso y en resguardo del orden público conforme a los dispuesto en el articulo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto para determinar si se encuentra dentro de lo ordenado ya que dicha actuación se encuentra sometida al control de legalidad del Juez. En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De una revisión minuciosa de los informes periciales se pudo observar de la tabla identificada Nro. 1, del calculo de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, fue reflejado de manera detallada los intereses generados por concepto de antigüedad por lo que quien aquí suscribe, considera que la experticia realizada por el Lic Douglas Orozco, se encuentran enmarcado dentro de los parámetros señalados en la sentencia ya la misma, ordena que sean descontado la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares de las prestaciones Sociales y no de la prestación de antigüedad ya que como bien es sabido, la antigüedad es generada mes a mes. Por lo que no prospera lo delatado por la parte demandada y se deja incólume el cálculo de la prestación de antigüedad (…).

Ahora bien, en cuanto al calculo de los días feriados y de descanso, se pudo constatar que los informes periciales consignados por los peritos LEYDI CAROLINA GONZALEZ y WILLIAM ANTONIO TORRES BASTIDAS, los mismos no fueron señalados de manera pormenorizada los días que correspondían a cada año, ni tampoco fue indicado la operación aritmética aplicada; sin embargo se observa que la experticia objeta, indica los días correspondientes a cada año y la operación aplicada, pero dicha operación ha sido abultada por cuanto según lo establecido en el articulo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta (50%) sobre el salario ordinario, por lo que en el presente caso se evidencia que los mismo fueron calculados con un recargo de un ciento cincuenta (150%), en tal sentido, se ordena al Licenciado Douglas Orozco ajustar los montos en lo que corresponde a los días de descanso y feriados (…)

En lo que respecta a la indexación por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días festivos y días de descanso; no se desprenden de los informes consignados por los tres (3) peritos que los mismo haya realizado la deducción de los días en los cualas la causa estuvo paralizada por casos fortuitos y fuerza mayor o vacaciones judiciales. Por lo que forzosamente, se ordena al Licenciado DOUGLAS OROZCO, corregir el ajuste de la indexación de los mencionados conceptos, tomando en cuenta la certificación de los días de despacho inserta en los folios 60 al 63 de la segunda pieza, ello con la finalidad de realizar los ajustes correspondientes de la indexación monetaria; tal y como fue ordenado por la sentencia (…)”


En el caso baso estudio, se observa decisión de fecha 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante la cual declara “Parcialmente Con Lugar” la demanda interpuesta, condenado a la empresa al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y/o fraccionados, alcanzando la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.900,oo), a lo cual ordenó deducir la suma de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidos por el trabajador, ascendiendo así a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,oo). Asimismo se condenó al pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 03 años, 08 meses y 13 días, es decir, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 14 de octubre de 2009, estableciendo los siguientes parámetros:

Como quiera que no cursa en autos la totalidad de las relaciones de fletes, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en la citada norma, este tribunal ordena que la cuantificación de la referida antigüedad se haga a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario promedio devengado por el trabajador en el mes respectivo, revisará los salarios de cada mes que consten en el expediente, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, cuya información está obligada el patrono a suministrar al experto y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. 3°) Para calcular el salario integral le adicionará la respectiva alícuota de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. 4°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.


Ahora bien, es de hacer notar que de tal decisión solo ejerció recurso de apelación la parte actora, y que si bien es cierto como adujo la demandada recurrente, lo que se conoce como prestaciones sociales es la denominada “prestación de antigüedad”, no puede pretender en este estadio del proceso que nuevamente se deduzca la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,oo) por ese mismo concepto, cuando ya ésta resta se efectuó y, al no haber ejercido la accionada recurso alguno sobre la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, la misma se allanó en los términos en que fue proferido el fallo, por lo que mal puede esta Alzada ordenar nuevamente la deducción de lo pagado al accionante como adelanto de prestaciones sociales, toda vez que ello lesionaría los derechos del trabajador. En el mismo error se presenta en los informes periciales, cuyos expertos igualmente ordenan deducir Bs. 19.500,oo del calculo de la indexación monetaria de los demás conceptos condenados, señalados de manera incorrecta como “CALCULO DE INDEXACION MONETARIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, lo que en éste caso debe ser corregido.- En consecuencia, para éste sentenciador resulta forzoso desestimar la denuncia interpuesta ASI SE DECIDE.

Por otra parte se observa que, la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 10 de mayo de 2012, ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar la prestación de antigüedad, por considerar que no cursaban en autos la totalidad de la relación de fletes, siendo éstos necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes por el trabajador y así poder calcular el salario integral. En tal sentido, claramente impone a los expertos, la obligación de revisar los salarios devengados cada mes y que consten en el expediente, así como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, para calcular el salario promedio mes a mes, cuya información estaría obligada el patrono a suministrar al experto. Siendo el caso que, el informe pericial no registra el cumplimiento de ese parámetro, sino que, se toma como base salarial la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), cuando del texto de la misma sentencia se ordena que sólo en el caso de que la empresa accionada no proporcione la información requerida por el experto, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda. En éste sentido si prospera la delación formulada y, en consecuencia, deberá el a-quo, solicitar al experto en un lapso perentorio, aclaratoria sobre la experticia complementaria del fallo, en cuanto al elemento salarial, siguiendo para ello las especificaciones arriba señaladas. ASI SE DECIDE.

Finalmente, respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante, referida a la deducción ordenada por el a-quo sobre los días en los cuales el Tribunal no laboró, éste Superior Juzgado considera que, la actuación cuestionada, acuerda la sustracción de los días en los cuales la causa estuvo paralizada por casos fortuitos y fuerza mayor o vacaciones judiciales, y ordena al experto ceñirse a la certificación de los días de despacho, por lo cual la decisión se encuentra completamente ajustada a derecho, habida cuenta que en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: José Zurita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en el entendido que, cuando un Tribunal deja de dar despacho, comporta una causa no imputable a las partes. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ambos contra el auto de fecha 07 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la actuación recurrida y, en consecuencia deberá el A-Quo ordenar al experto contable, aclaratoria sobre la experticia complementaria del fallo, en cuanto al elemento salarial y demás los aspectos que se indican en la parte motivacional de la presente decisión y, sobre esa base emita luego nuevo pronunciamiento. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000124
(Primera Pieza)
JGR/NR