REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000134
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIS GREGORIS GONZALEZ CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número 17.254.742.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIMILE SILVA, Profesional del Derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.201, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO JOSE LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número 1.118.689.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN BELLERA GALEA Y THAIDIS CASTILLO PEREZ, ambas Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.128 y 133.881 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, como punto previo hace valer los motivos de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, decisión de la cual ejerció recurso que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior. A este respecto alega que el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 28 de mayo de 2013, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que, el vehículo donde se trasladaban ambas profesionales del Derecho hacia la sede de este Circuito Judicial para acudir al acto en cuestión, presentó desperfecto mecánico por lo cual debieron ser auxiliadas, razón por la cual no pudieron llegar a tiempo, a pesar de venir a tiempo prudencial. A fin de demostrar tales alegaciones promovieron en la oportunidad de la audiencia de apelación la testimonial de la ciudadana LERIDA JOSEFINA ROSELL, quien las acompañaba en el momento de suscitarse los hechos, razón por la cual pide se tomen en cuenta los motivos de su incomparecencia. Respecto de la apelación al fondo de la decisión recurrida considera que a pesar de que existe una presunción de admisión de los hechos, la juez a-quo no revisó los requisitos legales, toda vez que siempre negaron la inexistencia de la relación de trabajo, siendo éste un hecho negativo absoluto y por ello no promovieron prueba alguna y en autos solo consta acta del 31 de mayo de 2003 donde compareció su representado y negó lo hechos. Por otra parte señala que la sentencia condena a todos los beneficios laborales, pero en el presente caso no procede la indemnización por despido injustificado, pues no consta que el trabajador haya acudido oportunamente ante el órgano administrativo. En tal sentido solicita se revoque la recurrida decisión y se declare con lugar la demanda.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.825,39), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo del beneficio de alimentación, la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Del escrito libelar se observa que, la representación judicial del actor manifiesta que su representado inició relación de trabajo con la hoy demandado ciudadano PEDRO JOSE LUGO en fecha veinticuatro (24) de abril de 2010, desempeñándose como OBRERO, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 400,oo semanal, relación ésta que se mantuvo hasta el día 31 de octubre de 2011. Agrega que ante la negativa del patrono a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, agotando de esta manera la vía administrativa. Y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para tal cobro de sus beneficios laborales procede a demandarlos, estimados en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.713,39) que comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades éstos tres últimos conceptos vencidos y fraccionados, indemnización pro despido injustificado y beneficio de alimentación.
-IV-
PUNTO PREVIO
INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA PROLONGACION
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La parte recurrente como punto previo hace valer en la audiencia de apelación los motivos de la incomparecencia de su patrocinada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, argumentando que dicha incomparecencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que, el vehículo donde se trasladaban ambas profesionales del Derecho hacia la sede de este Circuito Judicial para acudir al acto en cuestión, presentó desperfecto mecánico por lo cual debieron ser auxiliadas, razón por la cual no pudieron llegar a tiempo, a pesar de venir a tiempo prudencial. A fin de demostrar tales alegaciones promovieron en la oportunidad de la audiencia de apelación la testimonial de la ciudadana LERIDA JOSEFINA ROSELL. Consta en autos que recurrida como fue la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicho recurso fue declarado Sin Lugar por este Superior Juzgado mediante decisión de fecha 18 de julio de 2013 con fundamento en el precedente jurisprudencial ampliamente acogido por quien sentencia y contenido en la decisión N° 1300 de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 28 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, junto con la remisión del mismo al Tribunal de Juicio, en virtud de la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, previamente fijada para esa misma fecha. Siendo el caso que, efectivamente de acuerdo a la mentada orientación jurisprudencial si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como es el caso que hoy nos ocupa, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. (Resaltado de este Superior Juzgado).
Ahora bien, la representación de la recurrente argumenta que la incomparecencia de su patrocinada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que, el vehículo donde se trasladaban ambas profesionales del Derecho hacia la sede de este Circuito Judicial, presentó desperfecto mecánico por lo cual debieron ser auxiliadas, razón por la cual no pudieron llegar a tiempo, a pesar de haber salido con anticipación. A fin de demostrar tales alegaciones, en la oportunidad de la audiencia de apelación, promovieron la testimonial de la ciudadana LERIDA JOSEFINA ROSELL, no siendo suficientes para quien decide la declaración de la prenombrado testigo para demostrar de manera fehaciente el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa extraña no imputable, invocada por la parte demandada, es decir, en opinión de este sentenciador, no demuestra con ello la existencia de una carga compleja e irregular que, como tal justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada, por lo que al no generar certeza en este sentenciador, produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientación jurisprudencial precedentemente citada. ASI SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el presente caso únicamente presentó escrito de pruebas la parte demandante, quien promovió acta de fecha 31 de mayo de 2012, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy con ocasión al reclamo interpuesto por el hoy demandante trabajador contra el ciudadano Pedro Lugo, documento éste de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 77, 78, 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado y valorado por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), como evidencia de las gestiones del trabajador para el cobro de sus prestaciones sociales.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). En primer lugar considera la recurrente que, a pesar de que existe una presunción de admisión de los hechos, la juez a-quo no revisó los requisitos legales, toda vez que siempre negaron la inexistencia de la relación de trabajo, siendo éste un hecho negativo absoluto y por ello no promovieron prueba alguna. En segundo lugar denuncia que la sentencia condena a todos los beneficios laborales, pero en el presente caso no procede la indemnización por despido injustificado, pues no consta que el trabajador haya acudido oportunamente ante el órgano administrativo.
Así las cosas, habiendo aplicado la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y por tanto la CONFESION FICTA y, vista la ausencia de oportuna contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente; quiere ello decir que, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda que, como ya se indicó, no son objeto de controversia, al no haber sido oportunamente contradichos: Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 24/04/2010 hasta el día 31/10/2011, el despido del cual fue objeto el trabajador en ésta última fecha, el horario de trabajo y un último salario de Bs. 400,oo mensuales.
En tal sentido, correspondía al Tribunal de la causa, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, los hechos alegados y el derecho invocado, en este supuesto, serían solo desvirtuables mediante prueba en contrario. En tal sentido al no existir en autos prueba alguna aportada por la parte accionada que demuestre el pago liberatorio de los conceptos reclamados, resulta forzoso para este sentenciador desestimar por completo las denuncias formuladas por la recurrente y, en consecuencia debe ser confirmada la decisión dictada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ANTONIS GREGORIS GONZALEZ CORDERO, contra el ciudadano PEDRO JOSE LUGO y, tomando como ciertos los datos señalados en el escrito libelar, vale decir que la relación de trabajo empezó el 24 de abril de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, devengando un último salario semanal de Bs. 400,oo; se condena al empleador demandado a pagar al trabajador reclamante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.825,39) por los siguientes conceptos:
a. Antigüedad…………………………………………………………………………...Bs. 5.279,74
b. Vacaciones……………………………………………………………….…………..Bs.1.161,00
c. Bono Vacacional…………………………………………………………,…………Bs. 567,60
d. Utilidades…………………………………………………………………..…….….…Bs. 1.052,90
e. Indemnización por despido injustificado según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo………………………………………………………………………………….Bs. 5.764,15
Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se acuerda indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la misma sentencia arriba citada de fecha 11/11/2008. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la invocada jurisprudencia.
Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el pago del beneficio de alimentación, bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Mayo hasta Octubre 2011, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.- Finalmente y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas de la causa principal a la parte demandada.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ANTONIS GREGORIS GONZALEZ CORDERO contra el ciudadano PEDRO JOSE LUGO ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL VEROES
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11: 00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000134
(Una (01) Pieza)
JGR/NRV
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