REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000133
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el presente recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO FERMIN QUINTERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.378.892 y domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT; FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ; DAYSI VICTORIA CANTILLO RODRÍGUEZ Y CINTHYA PATRICIA CANTILLO RODRÍGUEZ, todos venezolanos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039, respectivamente en su carácter de herederos del de cujus FELIPE CANTILLO MORERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE ELIAS PINTO OJEDA Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.255.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que la juez de la recurrida rechaza la defensa de prescripción opuesta por sus representados bajo el argumento de que no probaron que la relación laboral haya finalizado en fecha 30 de junio de 2008 y menos que el trabajador se haya retirado voluntariamente, lo cual es contrario a la declaración formulada por los testigos por ellos promovidos con los cuales dice la apelante haber demostrado tales hechos. En tal sentido arguye que los testigos fueron contestes en que el trabajador se retiró voluntariamente en la fecha indicada en virtud de que fue incapacitado totalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Según su criterio, operó la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde que finalizó la relación de trabajo por incapacidad del trabajador hasta la interposición de la demanda. Seguidamente aduce que la sentencia es contradictoria al considerar que no quedó probado el despido pero toma como fecha de terminación de la relación de trabajo la que expresa el actor, así como tampoco expresa las causas de terminación de la relación de trabajo. Solicita se valore la declaración del testigo experto y se declare con lugar el alegato de prescripción.
Por su lado, la representación judicial de la actora, rechaza los argumentos de la apelación formulados por la demandada, manifestando que de la misma prueba de informes se constata que para la fecha 11-06-2010 el ciudadano Pedro Quintero se encontraba activo en la empresa DELVICA de la cual era socio el patrono fallecido. Por el contrario dice que el trabajador fue despedido de manera injustificada y los accionados no demostraron que la relación de trabajo haya terminado por retiro del trabajador.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PEDRO FERMIN QUINTERO contra los ciudadanos MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT; FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ; DAYSI VICTORIA CANTILLO RODRÍGUEZ Y CINTHYA PATRICIA CANTILLO RODRÍGUEZ, HEREDEROS DEL DE CUJUS FELIPE CANTILLO MORERA, condenándolos a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16 CÉNTIMOS (Bs. 108.539,16) por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, la prestación de antigüedad, así como también condena al pago de los intereses por los conceptos señalados de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por otro lado declara “improcedente” la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, por considerar que ésta “no logró demostrar con éxito que el vínculo laboral finalizó el 30-6-2008 y menos que el trabajador haya decidido “no laborar más para el difunto Padre de sus representados, en virtud de haber sido INCAPACITADO DE FORMA TOTAL por razones de orden psiquiátrico o mental”, aunado a que –a juicio de este tribunal- el hecho que el ciudadano Pedro Fermín Quintero haya sido beneficiado con una pensión de invalidez no es causa suficiente para considerar que el vínculo laboral haya cesado exactamente el 30-06-2008”. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano PEDRO FERMIN QUINTERO VILLEGAS, prestó servicios desde el día 07 de enero de 1980 como ayudante mecánico de mantenimiento de las maquinarias de las diversas empresas del de cujus FELIPE CANTILLO MORERA, cumpliendo un horario de trabajo de 06:30 a.m a 05:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, y que fue despedido en fecha 11 de junio de 2011 por los herederos del referido empleador fallecido, devengando un último salario de Bs. 71,43. Agrega que durante toda la relación laboral nunca le cancelaron vacaciones, utilidades, antigüedad ni sus intereses, siendo que, a la fecha de interposición de la demanda, se niegan los herederos a cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales incluyen los conceptos de antigüedad por transferencia, compensación por transferencia, vacaciones laboradas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido, los cuales demanda y estima en la cantidad de ciento cincuenta y un mil doscientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs. 151.218,10).
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 166 al 176 primera pieza) y como punto previo, opone la demandada la defensa de prescripción de la acción, argumentando que transcurrió más de un año entre el 30-6-2008 fecha en que “el actor decidió no laborar más para el difunto Padre de sus representados, en virtud de haber sido INCAPACITADO DE FORMA TOTAL por razones de orden psiquiátricos o mentales” y el 25-4-2011 fecha en que interpuso el reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y por ende la acción también se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la presente acción, vale decir, el 20-3-2012. Aduce que el ciudadano Felipe Cantillo Morera hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral pues quedó en dependencia absoluta de otras personas, por cuyas causas cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar. Admite como cierto el hecho de que el ciudadano Pedro Fermín Quintero laboró para el difunto Felipe Cantillo Morera, desde el 07-1-1998 pero hasta el 30 de junio de 2008, fecha ésta en la cual dejó de prestar servicios como mecánico, por lo que niega que el difunto Felipe Cantillo haya sido patrono del actor hasta el día de su muerte, pues la relación de trabajo efectivamente se extinguió en el mes de junio de 2008. Por otra parte niega y rechaza los salarios alegados, así como la ocurrencia del despido ya el vínculo laboral finalizó con la incapacidad del trabajador el 30-06-2008. Asimismo niega y rechaza pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Finalmente impugna la estimación de la presente demanda.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que en primer lugar corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción y, en caso de destimarse tal defensa, al no haber sido rechazada expresamente la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la demandada probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, vale decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la forma de finalización del vínculo laboral, el salario devengado y el horario de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados. Por su parte a la accionante le corresponde demostrar el despido injustificado. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación del testigo RAMON NEPOMUCENO CEDEÑO CORRO y JUAN RAMON NUÑEZ promovido por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, los ciudadanos JACOBO DUARTE y JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ FIGUEROA, acudieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de rendir declaraciones. Una vez revisada la reproducción audiovisual que contiene el acto en cuestión, de sus respectivas deposiciones, principalmente se observa que, ninguno de ellos dijo tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados y, menos aún de los controvertidos en la presente causa, de manera que coincide este sentenciador con la apreciación de la recurrida, en tanto que los mencionados testigos resultan referenciales, sin que produzcan ningún elemento de convicción para decidir el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; Cuyas resultas constan a los folios 213 al 230 de la primera pieza del expediente, de la que poca información se desprende y que coadyuve a la solución de la controversia, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de los dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Legajo De Actuaciones referidas a reclamo administrativo interpuesta por el trabajador accionante contra la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (Folios 08 al 42) y Copia certificada de demandada interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por Pedro Fermín Quintero Villegas, contra los litisconsortes hoy demandados (folios 150 al 160) ambos instrumentos agregados a la primera pieza del expediente, documentos de carácter público administrativo, a los cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, como evidencia de las gestiones realizadas por la parte actora a los efectos del cobro de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Corren insertas a los folios 200 al 209 de la primera pieza del expediente, Documentos intitulados “Cuenta Individual de afiliación I.V.S.S., Consulta de Datos – Registro Electoral y Consulta de Datos a las Instituciones – SERVICIOS SAIME”, presuntamente emanados de la red informática de Internet, perteneciente a cada una de las referidas instituciones, documentos éstos promovidos sobrevenidamente y admitidos por el Tribunal de la causa. No obstante los mismos no son oponibles en juicio, por cuanto no consta sello ni firma de donde supuestamente emanan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, RAFAEL RAMÓN BURGOS PINTO y FREDDY MANUEL AGUILAR, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, los ciudadanos CLAUDIO MOTOLONGO HERNÁNDEZ y JOSE VIRGILIO CAMPOS YÉPEZ, acudieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones. Una vez revisada la reproducción audiovisual que contiene el acto de audiencia en cuestión, esta alzada corroboró que a las preguntas y repreguntas formuladas se limitaron a responder de forma vaga e imprecisa, por lo que es evidente que los mencionados testigos resultan referenciales, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.
2.- PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito y, cuyas resultas cursan al folio 196 de la primera pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que el ciudadano Pedro Fermín Quintero Villegas “tenía una pensión por contingencia de INVALIDEZ, según Resolución N° 20080703085, del año 2008, lo que significa que fue incapacitado totalmente para el trabajo por el IVSS” (sic) y que para el “11-06-2010, si se encontraba activo, por cuenta del Numero Patronal Y24000161, con nombre o razón social DELVICA”.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En relación a las denuncias planteadas por la demandada recurrente, en primer lugar, sobre la defensa de prescripción de la acción, es necesario resaltar que en doctrina, ésta es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.
Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
En el caso bajo estudio, la demandada alega la prescripción de la acción, fundamentada en que la relación de trabajo finalizó el 30 de junio de 2008 cuando – presuntamente- “el actor decidió no laborar más para el difunto Padre de sus representados, en virtud de haber sido INCAPACITADO DE FORMA TOTAL por razones de orden psiquiátricos o mentales” y para el día 25 de abril 2011 fecha en que interpuso el reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy la acción se encontraba prescrita y más aún para el 20 de marzo 2012 fecha de interposición de la presente demanda.- Del contenido de la recurrida se aprecia que, la juez de la primera instancia desestima la defensa opuesta, llegando a las siguientes conclusiones:
“En este sentido, este tribunal insiste que la parte accionada tenía la carga procesal de demostrar que ésta acción está prescrita, sin embargo, no logró demostrar con éxito que el vínculo laboral finalizó el 30-6-2008 y menos que el trabajador haya decidido “no laborar más para el difunto Padre de sus representados, en virtud de haber sido INCAPACITADO DE FORMA TOTAL por razones de orden psiquiátricos o mentales”, aunado a que –a juicio de este tribunal- el hecho que el ciudadano Pedro Fermín Quintero haya sido beneficiado con una pensión de invalidez no es causa suficiente para considerar que el vínculo laboral haya cesado exactamente el 30-6-2008, por lo tanto, este juzgado inclinándose por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, determina que la relación de trabajo terminó el día 11-6-2010 tal y como lo afirmó el actor en su escrito libelar.
Así las cosas, visto que con la interposición del reclamo administrativo que hizo el actor el 25-4-2011 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en contra de su patrono interrumpió validamente la prescripción de la acción y desde esa fecha hasta el día 20-3-2012 oportunidad en que interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, no había transcurrido íntegramente el lapso prescriptivo de un (1) año.”
Ahora bien, de acuerdo al contenido de la evacuada prueba de informes, la seccional Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) reporta que el ciudadano Pedro Fermín Quintero Villegas “tenía una pensión por la Contingencia de INVALIDEZ, según resolución N° 20080703085, del año 2008, lo que significa que fue incapacitado totalmente para el trabajo por el IVSS”. En tal sentido, ésta Alzada coincide con la recurrente, en cuanto a que se tiene como cierto que la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad total del trabajador en el año 2008, la cual comporta causa legal de terminación, de acuerdo al artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 de su Reglamento, los cuales citan entre otras, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior y, como quiera que el libelo de demanda manifiesta cesación de de servicios cesó el día 30 de junio de 2008, desde allí hasta la presentación del reclamo administrativo ante la inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el día 25 de abril de 2011, y más aún a la fecha de presentación de esta demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de marzo de 2012 se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, precluyendo incluso el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, conllevando forzosamente a la total revocatoria del fallo apelado. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO FERMIN QUINTERO VILLEGAS contra los ciudadanos MARIANA DEL VALLE CANTILLO PETIT, FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, DAYSI VICTORIA CANTILLO RODRIGUEZ y CINTHYA PATRICIA CANTILLO RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL VEROES
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2013-000133
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/NRV
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