REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000145
(Una (01) Pieza)
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE LUIS ESPINOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.510.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ Y JOSMIR SEGURA PAREDES, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY (IASPEM), representada por el ciudadano ARISTALCO VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.412.191 en su condición de Presidente de dicho ente y, solidariamente al propio MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano GIOVANNY PARRA, en su condición de Alcalde de dicha entidad municipal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente manifiesta inconformidad con la recurrida actuación, alegando que la misma viola el principio a la tutela judicial efectiva, el principio de preclusividad de los lapsos procesales y la expectativa del trabajador para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones, derecho que le corresponde de acuerdo a una sentencia que le fue favorable. Agrega que en el presente caso se trata de la ejecución de una sentencia mediante la cual se condena a la demandada a pagar prestaciones sociales a su patrocinado, para cuyo cumplimiento se le otorgaron todos los privilegios y garantías procesales al ente municipal accionado. En tal sentido señala que, notificado como fue el Municipio para el cumplimiento voluntario, éste no compareció, por lo cual solicitó la ejecución forzosa luego acordada y en tal sentido, el Tribunal ordenó que se incluyera el monto de las prestaciones sociales en el presupuesto de los años 2014, 2015, y 2016 y ante el incumplimiento del condenado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitó medida de embargo lo cual no fue acordado por la Juez de la causa quien por el contrario consideró necesario una nueva notificación al empleador. Considera que tal pedimento no lo formulan de manera caprichosa, concediéndole de algún modo nuevos privilegios procesales, siendo esto contrario a los derechos constitucionales que asisten a su representado. Solicita se anule el auto apelado y se ordene a la juez de la causa emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). Ahora bien, para decidir el recurso planteado es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “Los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.- También advierte la Sala que, el Juez para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso”.(Vid. TSJ/SC, Sentencia de fecha 06/12/2005 caso: Olinda Josefina Ramírez, contra la Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo que en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, ha establecido nuestra Máxima Instancia Judicial, cuando estemos en presencia de ejecución de una sentencia. En tal sentido, en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 la misma Sala señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.- Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el numeral 1° del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual, cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, se ejecutará la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. De igual forma ha dicho la Sala que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados. Sin embargo, pueden sus bienes ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007). Resaltado de este Superior Juzgado.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, por un lado observa este Superior Despacho que, al folio tres (03) de estas actuaciones cursa auto mediante el cual la Juez A-quo, fija el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido ordena la notificación del ente municipal demandado en acatamiento a la norma contenida en el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Asimismo, consta al folio diecisiete (17), que el mismo Tribunal Ejecutor DECRETA LA EJECUCION FORZOSA de la referida sentencia y en aras de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la parte demandada ordena notificar al Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña del Estado Yaracuy (IASPEM) y mediante oficios dirigidos al Síndico Procurador de dicho Municipio, y al ciudadano Alcalde del MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, informándole a su vez que el Tribunal ordenó la inclusión del monto sentenciado más el monto reflejado en la experticia complementaria del fallo, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 268.403,08), en los presupuestos de los años 2014, 2015 y 2016, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, y en tal sentido le apercibe para que consigne constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado anteriormente, dentro del lapso de quince (15) días hábiles. Finalmente se aprecia al folio treinta y uno (31) del expediente la apelada actuación, contenida en auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según el cual, el A-quo niega el pedimento de la representación judicial de la actora de que se decrete medida ejecutiva de embargo, considerando que a la fecha no consta que la demandada haya cumplido con la obligación de incluir el monto condenado en los presupuestos de 2014, 2015 y 2016, tal como le fue ordenado en auto de fecha 09/08/2013. De forma tal que, para asegurar los privilegios del referido municipio, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena notificar nuevamente al ente demandado, al Alcalde y al Sindico Procurador, a los fines de que informen a la brevedad posible, si efectivamente dieron cumplimiento a lo ordenado al referido Juzgado en el decreto de Ejecución Forzosa dictado.
Vistos los descritos sucesos y, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de quien suscribe, la recurrida actuación fue dictada en sincronía con el espíritu, propósito y razón de la normativa contemplada en el numeral 1º del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que ordena a la demandada la inclusión del monto condenado en el presupuesto del año próximo y siguientes, por tanto, se encuentra obligado el ejecutor a verificar el efectivo cumplimiento de este mecanismo de pago sobre el monto sentenciado más el monto reflejado en la experticia complementaria del fallo, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 268.403,08), o en su defecto verificar la existencia de provisión de fondos en el presupuesto anual vigente del año en curso en las arcas de la demandada a los efectos de hacer cumplir la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2012. En consecuencia, dicha actuación se encuentra completamente ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ejecutante, contra la actuación de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000145
(Primera Pieza)
JGR/NR
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