República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000032
RECURRENTE: Sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (MOCARPEL).
APODERADO: Abogado Jesús López Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.270.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 064/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 30-03-2011.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
De una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal de juicio observa:
1. Que en fecha 04-07-2012 el Abg. Jesús López Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.270, en nombre y representación de la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa N° 064/2011, dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
2. Que en fecha 10-07-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Admitió dicho recurso.
3. Que el día 26-10-2012, los ciudadanos Lincoln Garrido Herrera y Milán Alexander Pérez, Asistidos por el Abogado Héctor León Escalona, interpusieron una acción de amparo constitucional en contra del auto de admisión del presente recurso de nulidad.
4. Que en fecha 30-10-2012. el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaro Inadmisible la acción de amparo ejercida.
5. Que en fecha 02-11-2012, fue remitido el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el recurso de apelación ejercido por los accionantes.
6. Que en fecha 23 de octubre de 2013, la Sala Constitucional, declaro sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, anuló los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy y ordeno a un juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy distinto al que dictó dichos autos accionados, proceda a verificar el cumplimiento del acto administrativo, previo a darle curso al recurso de nulidad interpuesto.
Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales, es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Ahora bien, como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente, el requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.
Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En tanto que, el numeral 9 del artículo 425 del Decreto N° 8.938 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.
De las disposiciones parcialmente transcritas, particularmente del numeral 9 del artículo 425 de la novísima de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se colige que dicho texto normativo -vigente para el momento en que se incoó el presente recurso-incorporó un nuevo requisito para la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará trámite a los recursos contenciosos administrativos de nulidad.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de este asunto se observa que no consta en el expediente la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por la que la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace la que la demanda sea contraria a dicha disposición expresa de la ley; por tal motivo, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el apoderado judicial de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., contra la providencia administrativa N° 064/2011, dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el Abg. Jesús López Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.270, en nombre y representación de la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., en contra de la providencia administrativa N° 064/2011, dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Ruben Eduardo Arrieta
En la misma fecha siendo la 3:09 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Ruben Eduardo Arrieta
|