República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


ASUNTO: UP11-L-2011-000366

DEMANDANTE: Ismael Hildemaro Gimenez, titular de la cédula de identidad N° 7.910.544.

APODERADA: Milagros Coromoto García, inscrita en el Ipsa bajo el número 54.890.

DEMANDADA: Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, por el ciudadano Ismael Hildemaro Gimenez, titular de la cédula de identidad N° 7.910.544, asistido por la Abg. Milagros Coromoto García, inscrita en el Ipsa bajo el número 54.890, en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández.

El día 11 de octubre de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 28-02-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Alcaldía del Municipio Independencia y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.

En fecha 08 de junio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 17 de abril de 2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda:
1. Que su patrocinado desde el 1° de septiembre de 1.999 comenzó a prestar servicios como vigilante para la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
2. Que el trabajador laboraba una jornada interdiaria de 12 x 36, es decir entraba a trabajar el lunes a las 07:00 p.m. y salía el martes a las 07:00 a.m. y entraba a trabajar el miércoles a la 07:00 p.m. y así sucesivamente todos los días, incluyendo los domingos.
3. Que a su poderdante fue despedido sin justa causa en fecha 21 de enero de 2009, a pesar de estar amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral.
4. Que intento una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ente la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy resultando vencedor, pero en fecha 09 de septiembre de 2009 desitio de dicho reenganche , ya que era esta la condición de exigida por el patrono para poder pagar sus prestaciones sociales.
5. Que recibió varios pagos de sus prestaciones y el último fue en fecha 15 de abril de 2011, totalizando una cantidad de Bs. 22.831,16, sin especificar que conceptos le habían sido pagados, cantidad que no cubre el pago total de los conceptos laborales.
6. Que el ente patronal aún no le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y la indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus diferencia de prestaciones sociales que estima en la cantidad de 85.359,07 Bs., lo cual comprende los conceptos de: diferencia de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades, Horas extras, días de descanso trabajados, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, indexación e intereses.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Ismael Gimenez se le adeude la cantidad de 85.359,07 Bs.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos se le adeude los días feriados ya que se les fueron cancelados los días feriado trabajados.
• Negó rechazó y contradijo que al demandante de autos se le adeude por concepto de prestaciones sociales dicha cantidad, ya que en fecha 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, 01-01-2011 hasta el 31-12-2011 se le cancelo dicho concepto.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos se le adeude horas extras, bono nocturno y día descanso alguno, por cuanto la alcaldía no cancela a sus trabajadores dichos conceptos.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos haya resultado vencedor ya que el mismo desistió del procedimiento por ante la inspectoría del trabajo en fecha 09-09-2009.

III
ÚNICO

Consta a los folios 156 y 15 del presente expediente, acta de audiencia oral y pública de juicio, en la cual se expresa lo siguiente: “En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014) siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ISMAEL HILDEMARO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.910.544 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. Tal y como estaba previsto se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Posteriormente al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que por la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada comparece representada por la profesional del derecho ANDREYNA NEGRIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.475.”

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Subrayado y negrillas del tribunal)

La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
“… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 29-01-2014 (folios 156 y 157), en la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y anunciado el acto, “se deja constancia que por la parte actora no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio que tendría lugar el 29 de enero de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción incoada por el ciudadano Ismael Hildemaro Giménez, identificado ut supra, en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil trece (2014).

La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 2:38 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado