REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
202º Y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000310
PARTE DEMANDANTE EDITH ROSMARY COA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 13.618.541
ABOGADA ASISTENTE VEILA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.490
PARTE DEMANDADA EMPRESA MIXTA LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A, en la persona del ciudadano VICTOR TERAN, en su condición de Presidente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00a.m), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana EDITH ROSMARY COA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 13.618.541, quien se encuentra presente en este acto asistida por la abogada en ejercicio VEILA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.490; CONTRA: EMPRESA MIXTA LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A, en la persona del ciudadano VICTOR TERAN, en su condición de Presidente; se deja expresa constancia que la parte demandada, no asistió a la presente audiencia preliminar, ni en la persona de su representante legal ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que al ente demandado; debe dársele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados, por la parte demandante; constante de UN (01) folio útil el escrito de promoción de pruebas, sin anexos. La ciudadana jueza, vista de la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así las asistentes debidamente notificadas de su contenido. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA;
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA;
GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
|