República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000108
PARTE DEMANDANTE: LIBES BAUTISTA AGUILAR
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que sigue el ciudadano LIBES BAUTISTA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.340.498 en contra del MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Abril de 2013, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 09 de Noviembre de 2006 como Chofer, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00a.m. a 01:00 p.m., devengando como ultimo salario 800,00 Bs. mensuales, culminando en fecha 07 de Agosto de 2009 por despido injustificado. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 7.362, 41
En fecha 15-05-2013 consta la consignación de la notificación del Municipio Bolívar y del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Mimile Silva asistiendo al ciudadano Libes Bautista Aguilar y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos, en resguardo de los privilegios y prerrogativas procesales.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
Comprobante de egreso: Documento administrativo el cual fue ratificado por la parte actora, no hubo impugnación, desconocimiento ni fue tachado, se le otorga valor probatorio como evidencia de la prestación del servicio personal del actor con la parte demandada como chofer. (f.21)
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales: No promovió pruebas al proceso.
El día Lunes Tres (03) de Febrero de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora ciudadano Libes Aguilar asistido de la abogada Mimile silva , el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió medios probatorios al proceso, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo así como que la demandada no le cancelo los conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio.
Ahora bien, del material probatorio traído a autos, y una vez examinado el mismo se desprende comprobante de pago, en el cual el demandante prueba que le fue cancelado el salario devengado por la prestación del servicio, es por lo tanto que es procedente la solicitud por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomará el salario alegado por el actor en su escrito libelar. Asimismo, se deberá deducir los montos que ya fueron cancelados por la demandada.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En relación al Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.
Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano LIBES BAUTISTA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.340.498 en contra del MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.362, 41) por los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.3.046, 39
Vacaciones………………..…………………………………………………….Bs. 640,94
Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.1.611, 50
Utilidades………………………………………………………………………...Bs.2.063, 58
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 12:08del medio día.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
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