República Bolivariana de Venezuela


Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000302

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE ARTEAGA LUGO, WILMER AMABILIS BARICO PEREZ, JUVENAL OLIVERIO COLMENARES OSORIO, HECTOR LUIS ESPINOZA PEREZ, ELIAS ARCADIO GUERRERO YEPEZ, VICTOR JOSE GRATEROL MONTEVIDEO, JOSE MANUEL GONZALES MARIN, ALEIDES PAUSIDES MORENO HERNANDEZ, PEDRO JOSE MORILLO, JAVIER ANTONIO PIÑA CONZALEZ, RAFAEL ARCANGEL RIVERO SARMIENTO, JORGE HUMBERTO SERPA SUAREZ, EWIN ESTEBAN TORREALBA ALVAREZ, RAMÓN GUILLERMO VIEZ MARTÍN y RAMÓN JOSEPH VIEZ TOVAR

APODERADOS JUDICIALES: Abg. YIORLIS ALVAREZ, LUIS GAINZA y JUAN CARLOS RINCONES

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos PEDRO JOSE ARTEAGA LUGO, WILMER AMABILIS BARICO PEREZ, JUVENAL OLIVERIO COLMENARES OSORIO, HECTOR LUIS ESPINOZA PEREZ, ELIAS ARCADIO GUERRERO YEPEZ, VICTOR JOSE GRATEROL MONTEVIDEO, JOSE MANUEL GONZALES MARIN, ALEIDES PAUSIDES MORENO HERNANDEZ, PEDRO JOSE MORILLO, JAVIER ANTONIO PIÑA CONZALEZ, RAFAEL ARCANGEL RIVERO SARMIENTO, JORGE HUMBERTO SERPA SUAREZ, EWIN ESTEBAN TORREALBA ALVAREZ, RAMÓN GUILLERMO VIEZ MARTÍN y RAMÓN JOSEPH VIEZ TOVAR, titulares de las cedulas de identidad N° 14.919.420, 10.373.511, 7.911.392, 13.984.823, 14.607.096, 5.157.864, 4.478.120, 7.591.584, 2.307.507, 12.082.981, 11.652.987, 7.575.141, 13.696.253, 7.585.086 y 17.319.976 contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY), todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Julio de 2010, siendo consignada la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría en fecha 29 de Julio de 2010.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

Los actores alegan que prestaron sus servicios como chóferes para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy desde el 03-01-2005, 04-04-2005, 03-01-2005, 03-02-2006, 01-02-2005, 19-02-2004, 20-10-2006, 10-02-2005, 01-08-2008, 05-11-2003, 07-02-2007, 03-07-2005, 07-01-2006, 01-06-2005 y 01-08-2008, con una jornada semanal de 07:00 am a 10:00 pm, de devengando durante toda la relación de trabajo salario mínimo, siendo despedidos en fecha 13 de Agosto de 2009.

En vista que no se les han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual proceden a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 1.847.688, 70. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admiten la relación de trabajo y el cargo desempeñado, sin embargo, niegan rechazan y contradicen el inicio y término de la relación de trabajo, niegan que se les haya rechazado el acceso a las instalaciones de la empresa que no se le haya cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales así mismo alegan que la acción intentada se encuentra prescrita.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el inicio y término de la relación de trabajo, que se le cancelo los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos, e l inicio y término de la relación así como que está prescrita la acción.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Copia simple de comunicación de fecha 25-11-2009 marcado A: Documento administrativo el cual fue desconocido en su contenido por considerar que no emana del ente, este juzgador en vista al desconocimiento no le otorga valor probatorio por cuanto es una copia simple conforme a lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la solicitud de la parte demandada de la apertura de una articulación probatoria, este sentenciador niega lo solicitado por cuanto el lapso para promover pruebas precluyo en la oportunidad de la audiencia preliminar.(F.42-50 pieza 2)
 Copias simples de permisos de circulación marcados B: Documento privado conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por ser copias simples y por no acreditar con ello la existencia de la relación de trabajo, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de ser copias simples conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en efecto dicho material probatorio no representa evidencia alguna de la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores con el ente. (F.51-61 pieza 2)
 Copias simples de cálculos de prestaciones sociales marcados C, E, I, K, N, Ñ, Q, T, X, Z, A2, A2 (denominada así por el promovente), A8, A10: Documento privado conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por ser copias simples y por no acreditar con ello la existencia de la relación de trabajo, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de ser copias simples conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en efecto dicho material probatorio no representa evidencia alguna de la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor con el ente. (F.62-65, 67-70, 74-77, 79-82, 85-89, 90-94, 97-98, 101-104, 108-111, 113-115 , 117-120, 122-126, 130-131, 133-135 pieza 2)
 Copias simples de Listados de ex trabajadores de la Ruta Social marcados D, F, J, L, R, U, Y, A1, A3, A5, A9: Documento privado conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por ser copias simples y por no acreditar con ello la existencia de la relación de trabajo, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de ser copias simples conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . (F.66, 71, 78, 83, 99, 105, 112, 116, 121, 127, 132 pieza 2)
 Copias simples de transacciones marcadas G, O, V, A6: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de los concepto de antigüedad, y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de descanso, bonificación de fin de año, salarios no cancelados, diferencias de salarios, vacaciones fraccionadas, cesta tickets, intereses, así como el termino de la relación de trabajo. .(F.72, 95, 106 y 128 pieza 2)
 Copias simples de autos emanados de la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy de fechas 30-01-2009 marcado H, P, W, A7: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la no homologación por parte de la Inspectoría del trabajo de la transacción. (F.73, 96, 107 y 129 pieza 2)
 Copias simples de autorización marcado M y S: Documento administrativo el cual no fue impugnado , desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio de la existencia de la relación de trabajo del ciudadano Héctor Espinoza con el ente demandado. (F.84 y 100 pieza 2)
Prueba de Informe:

• Consejo Legislativo del Estado Yaracuy: La parte promoverte desistió de la evacuación del presente medio probatorio. (desistido 49 pieza 3)

Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos de pago de salarios, Recibos de pago de vacaciones, Libros de disfrute de vacaciones, Recibos de pago de utilidades, Listado o Tickets de pago del beneficio de alimentación, Horarios de trabajo, Asignación de rutas a circular por cada trabajador, Permisos de circulación, Comunicados emanado de la presidencia del Instituto (IAPESEY), señalada O-PRESD-N° 964/2009; de fecha 25-11-2009 dirigida al consultor jurídico del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, no fueron exhibidas esgrimiendo la parte demandada que los trabajadores no forman ni formaron parte de la nomina de trabajadores del instituto por lo cual le es imposible consignar lo solicitado, este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la negación absoluta de la relación de trabajo.
PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

• Transacción de fecha 30-12-2008 marcado 1 al 5: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de los concepto de antigüedad, y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de descanso, bonificación de fin de año, salarios no cancelados, diferencias de salarios, vacaciones fraccionadas, cesta tickets, intereses, así como el termino de la relación de trabajo. (F.150-163 pieza 2)
• Memorando de la dirección de administración del Instituto Autónomo contra la pobreza y exclusión social del Estado Yaracuy marcado 6: Documento administrativo el cual fue impugnado por ser copia simple (F.164-165 pieza 2)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Pedro Jiménez, Audit. Fonseca, Jennifer Sánchez y Norelys Silva, no comparecieron se declara desistido el acto.

Prueba de Informes:

• Instituto venezolano de los Seguros Sociales: Documento administrativo el cual no fue impugnado sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con ello no se puede demostrar la existencia de la relación de trabajo ni el término de la misma. (f.65-97, 100-131 pieza 3)
• Casa Propia: Documento privado el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago recibido por los actores. (f.32-46 pieza 3)

Prueba de Inspección Judicial:

• Empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no aporta nada al proceso por cuanto no hubo impulso procesal para realizar la inspección por parte del promoverte.(f.19 pieza 3)

El día once (11) de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido los apoderados judiciales de la parte actora abogados Yiorli Alvarez y Juan Carlos Rincones, el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los Abogados Maria Puertas, actuando en representación de la demandada y por la procuraduría general del Estado el abogado Carlos Camacaro, concediéndoles también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el presente asunto, este juzgador verifica que la parte demandada alega la prescripción de la acción sin embargo antes de entrar a conocer dicho punto, es imperioso determinar la fecha de término de la relación de trabajo por cuanto la misma fue contradicha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.

La parte actora alega que termino la relación de trabajo para el instituto en fecha 13 de Agosto de 2009, sin embargo de los medios aportados al proceso por las partes se evidencio que la relación de trabajo culmino mediante una transacción laboral la cual en su contenido no consta fecha exacta de su celebración, evidenciándose que el mismo fue presentado por ante la inspectoría del trabajo en fecha 05 de Enero de 2009, tomando este sentenciador dicha fecha como termino de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha del despido 05 de Enero de 2009 hasta la fecha que fue interpuesta 16 de Julio de 2010, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 13 de Agosto de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 16 de Julio de 2010 y admitida el 21 de Julio de 2010.

Sin embargo, probado como fue que la fecha de termino de la relación de trabajo es el 05 de Enero de 2009 y siendo la fecha de interposición de la demanda en fecha 16 de Julio de 2010 han trascurrido un año y siete meses, superando con creces el tiempo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción con respecto a los ciudadanos VICTOR JOSE GRATEROL MONTEVIDEO, WILMER AMABILIS BARICO PEREZ, JOSE MANUEL GONZALEZ MARIN, JAVIER ANTONIO PIÑA CONZALEZ y RAMÓN JOSEPH VIEZ TOVAR, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo este sentenciador pasa a conocer el fondo del asunto con respecto a los ciudadanos PEDRO JOSE ARTEAGA LUGO, JUVENAL OLIVERIO COLMENARES OSORIO, HECTOR LUIS ESPINOZA PEREZ, ELIAS ARCADIO GUERRERO YEPEZ, ALEIDES PAUSIDES MORENO HERNANDEZ, PEDRO JOSE MORILLO, RAFAEL ARCANGEL RIVERO SARMIENTO, JORGE HUMBERTO SERPA SUAREZ, EWIN ESTEBAN TORREALBA ALVAREZ, y RAMÓN JOSEPH VIEZ TOVAR:
En el escrito libelar la parte actora en este caso los ciudadanos Pedro José Arteaga Lugo, Juvenal Oliverio Colmenares Osorio, Héctor Luís Espinoza Pérez, Elías Arcadio Guerrero Yépez, Aleides Pausides Moreno Hernández, Pedro José Morillo, Rafael Arcángel Rivero Sarmiento, Jorge Humberto Serpa Suárez, Ewin Esteban Torrealba Álvarez, Y Ramón Joseph Viez Tovar alegan que prestaron sus servicios para el Instituto como chofer en la ruta social, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda esgrime que los actores no prestaron sus servicios para el instituto, quedando así negada la existencia de la relación de trabajo quedando la carga de la distribución de la carga de la prueba en manos de los actores.
De los medios probatorios aportados al proceso por las partes no se evidencia que los actores hayan laborado en el instituto, por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual presumir sobre la existencia de la relación de trabajo, siendo forzoso para este tribunal declarar que los ciudadanos Pedro José Arteaga Lugo, Juvenal Oliverio Colmenares Osorio, Héctor Luís Espinoza Pérez, Elías Arcadio Guerrero Yépez, Aleides Pausides Moreno Hernández, Pedro José Morillo, Rafael Arcángel Rivero Sarmiento, Jorge Humberto Serpa Suárez, Ewin Esteban Torrealba Álvarez, Y Ramón Joseph Viez Tovar no prestaron sus servicios para el Instituto Autónomo contra la pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de defensa de prescripción en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE GRATEROL MONTEVIDEO, WILMER AMABILIS BARICO PEREZ, JOSE MANUEL GONZALEZ MARIN, JAVIER ANTONIO PIÑA CONZALEZ y RAMÓN JOSEPH VIEZ TOVAR. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos VICTOR JOSE GRATEROL MONTEVIDEO, WILMER AMABILIS BARICO PEREZ, JOSE MANUEL GONZALEZ MARIN, JAVIER ANTONIO PIÑA CONZALEZ y RAMÓN JOSEPH VIEZ TOVAR contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARTEAGA LUGO, JUVENAL OLIVERIO COLMENARES OSORIO, HÉCTOR LUÍS ESPINOZA PÉREZ, ELÍAS ARCADIO GUERRERO YÉPEZ, ALEIDES PAUSIDES MORENO HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ MORILLO, RAFAEL ARCÁNGEL RIVERO SARMIENTO, JORGE HUMBERTO SERPA SUÁREZ, EWIN ESTEBAN TORREALBA ÁLVAREZ, Y RAMÓN JOSEPH VIEZ TOVAR contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64º de la Ley adjetiva Laboral.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 minutos de la tarde

El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta