República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000215
PARTE DEMANDANTE: LUIS EVARSITOTO ZARRAGA
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE LUIS OJEDA
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que sigue el ciudadano LUIS EVARSITO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº 4.122.015 en contra del MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Mayo de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 01 de Enero de 2001 como Chofer, culminando en fecha 15 de Abril de 2009 por despido injustificado-. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs.F. 39.869,58
En fecha 11-06-2010 se certifico la consignación de la notificación del Municipio la Trinidad y en fecha 08-06-2010 la del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Estefanía Querecuto en representación del actor y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Recibos de pagos marcado con la letra A: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el salario devengado por el trabajador y la prestación del servicio personal. (F.50-86)
• Carta de despido marcado con la letra B: Documento administrativo el cual no fue desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del despido el cual fue objeto el trabajador. (F.87)
• Constancia de trabajo marcado con la letra C: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio y termino de la relación. (F.88)
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
• Cálculo de prestaciones sociales marcado con la letra A: Documento administrativo el cual fue impugnado por ser copia simples y emanar de la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. (F.90-91)
El día Martes Veintiocho (28) de Enero de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el apoderado judicial del actor, abogado José Luís Ojeda, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ser un ente público que tiene privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar, promovió medios probatorios al proceso, pero no contesto la demanda, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo así como que la demandada no le cancelo los conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio.
En el caso de autos, se constata la existencia de la relación de trabajo, a tra ves de los medios probatorios, como fueron, los recibos de pago, la constancia de trabajo y la carta de despido, sin embargo queda demostrar que la demandada no cancelo los conceptos laborales al trabajador, por lo que le corresponde a este juzgador determinar si fue efectuado los pagos relativos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la Indemnización por despido, a través de los medios probatorios aportados al proceso.
Ahora bien, del material probatorio traído a autos, y una vez examinados los mismos se desprenden recibos de pagos, en el cual el demandante prueba que le fue cancelado una parte de los conceptos reclamados como son un adelanto de pago de prestaciones sociales y de las utilidades de los años 1999, 2006, 2007 y 2008, mas sin embargo existe una diferencia la cual no se evidencia que haya sido cancelada, es por lo tanto que es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomará el salario alegado por el actor en su escrito libelar. Asimismo, se deberá deducir los montos que ya fueron cancelados por la demandada.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones comprendida entre el 2001-2009, le corresponde treinta (30) días.
En relación al Bono Vacacional comprendido entre el 2001-2009, le corresponde cuarenta (40) días.
En cuanto a la Bonificación de fin de año comprendida entre el 2001-2009, le corresponde noventa (90) días, sin embargo se evidencia que le fue cancelado el tiempo correspondiente a los años 2006 al 2008, por lo que se calculara el tiempo correspondiente del 2001-2005 y 2009.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador lo considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.
En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.
Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano LUIS ZARRAGA contra MUNICIPIO LA TRINIDAD., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO LA TRINIDAD a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.885, 86) por los siguientes conceptos:
Antigüedad…………………………………………………………………………..Bs. 9.265, 53
Vacaciones……………………………………………………………………………Bs. 3.422, 42
Bono vacacional……………………………………………………………………..Bs. 4.844,45
Bonificación de fin de año………………………………………………………Bs. 4.439, 78
Indemnización del 125…………………………………………………………..Bs. 7.913, 68
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (04) días del mes de febrero del año 2014-. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 minutos del medio dia.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
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