REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Febrero de dos mil Catorce (2.014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2014-000007
ASUNTO : FC13-X-2014-000019
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ANGEL CUSTODIO ANOMACIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.185.667.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES y ODALIS TINEO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en I.P.S.A, bajo los Nros. 138.928 y 107.293, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de Febrero de 2014, conformado por dos (02) piezas, constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2014-000019, constante de 08 folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral cuarto (4to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la inhibición planteada, como se desprende del acta de inhibición de fecha 19 de Febrero del año 2.014, que se transcribe a continuación, lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:
Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el Nº FP11-O-2014-000007, el cual conoce el Tribunal que regento y cual le dio entrada en esta misma fecha, evidencié de las actas procesales, que la parte presuntamente agraviada en el presente asunto, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana Juez Abogada ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, es el ciudadano ANGEL CUSTODIO ANOMANCIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.185.667, y quien a su vez se encuentra debidamente asistido por los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES y ODALIS TINEO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.880.273 y V-8.964.250, respectivamente.
Dicho ciudadano, ANGEL CUSTODIO ANOMANCIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.185.667, conjuntamente con su ciudadana cónyuge, YESENIA ROSAS DE ANOMANCIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.024.794, y los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES y ODALIS TINEO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.880.273 y V-8.964.250, respectivamente, Abogados en ejercicio y quienes son los apoderados Judiciales del mencionado ciudadano, en el Asunto FP11-L-2011-000102, y que guarda relación estrecha con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, fueron atendidos en el Despacho de la Coordinación Laboral del Circuito de Puerto Ordaz, el día treinta y uno (31) de Enero del dos mil catorce (2014), por mi persona en su condición de Jueza Coordinadora Laboral.
En la mencionada Audiencia entrevista, y de acuerdo a señalamientos delicados, que expusieron los comparecientes en dicha oportunidad, se levantó Acta Administrativa en esa misma fecha, donde se recogen tanto denuncias como condiciones de modo, tiempo y lugar de hechos que se entrelazan con el contenido de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Dejándose constar, que la suscrita fue la transcriptora de los referidos hechos y quien suscribe el acta que a tal efecto se levantó.
De tal forma que, al tener contacto directo con el asunto a debatirse en el procedimiento de Amparo Constitucional, no luce ético, transparente, ni imparcial, que quien suscribe el acta administrativa de denuncia al cual se ha hecho referencia; aunado a la presentación por ante el Despacho Coordinador a mi cargo, de DENUNCIA FORMAL DE FRAUDE JUDICIAL, en fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil catorce (14), interpuesta por los mismos ciudadanos y que guardan a su vez, íntima relación con las denuncias efectuadas en la presente Causa; cumplo con mi deber de apartarme de inmediato de su conocimiento, por encontrarme incursa en la causal genérica, contenida en la Sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ, Expediente Nro. 2002-2403; referida a que el alcance del requisito de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo; pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar.”
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 19 de febrero del año 2.014.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;
2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,
3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO DE LA TARDE (03:25 PM).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ
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