JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 54, de fecha trece (13) de Julio de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 87, en fecha 28 de junio de 2012, por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, actuando en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, contra el auto de fecha 21 de junio de 2012, que negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte co-demandada, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA tiene incoado la ciudadana OFELIA ANTONIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.041, en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR REQUENA y SAUL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-3.699.891 Y V-3.344.673, respectivamente quedando anotado dicho expediente bajo el N° 13-4664.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 87, por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, en su condición de apoderado de la parte co-demandada ciudadano SAUL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 5865, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Consta a los folios del 02 al 05 escrito de demanda de fecha 18 de abril de 2012, con recaudos anexos en treinta (30) folios útiles, mediante el cual la ciudadana OFELIA ANTONI FLORES, debidamente asistida por el abogado CARMELO JOSE ASCANIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.855, demanda a los ciudadanos JESUS SALVADOR REQUENA y SAUL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, para que convengan o en su defecto se condenen por el Tribunal en la Nulidad del Contrato de Compra Venta de un inmueble suscrito entre los ciudadanos demandados, en la nulidad del negocio y la condenatoria en costas.
- Consta al folio 38, auto de fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos JESUS SALVADOR REQUENA y SAUL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, para la contestación a la demanda.
- Del folio 47 al 49, cursa escrito de contestación de la demanda con recaudos anexos en doce (12) folios útiles, presentado por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano SAUL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ.
- Riela de folios 64 al 65, escrito de pruebas presentado por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, mediante el cual promovió lo siguiente: PRIMERO: ORIGINAL DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA entre el ciudadano JESÚS REQUENA y su poderdante el ciudadano SAÚL GONZÁLEZ, SEGUNDO: copias simples de la denuncia interpuesta por su mandante, ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, TERCERO: promueve la lista de testigos hábiles en derecho.
- Riela del folio 83 al 85, auto de fecha 21 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, admitió las pruebas promovidas en los particulares Primero y Segundo, y negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el particular Tercero del escrito de pruebas.
- Consta del folio 87 al 93, escrito presentado por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 21 de junio de 2012, que negó la admisión de la prueba testimonial, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 13 de Julio de 2012.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
• Riela al folio 100, auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante el cual se le da entrada al presente expediente, y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas y diez (10) días para que las partes presenten sus escritos de informes.
• Riela a los folios 101 y 102, nota de secretaría, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus escritos de prueba, asimismo venció el término para que presenten sus escritos de informes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 87, por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, apoderado judicial de la parte co-demandada, contra el auto de fecha 21 de Junio de 2012, que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por él en el escrito de fecha 19 de Junio de 2012, argumentando la recurrida que “…ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial contenida en el particular TERCERO, del escrito presentado por la parte co-demandada en el cual promueve a los testigos, ciudadanas WILMA JOSEFINA NUÑEZ LOPEZ, INES IRAIDA DURAN DE RON y CLEMENCIA HERNANDEZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.954.762, 6.487.952 y 5.341.694, respectivamente; el Tribunal observa que el promovente NO SEÑALO expresamente los hechos que pretenden demostrar con dicho medio probatorio, para que de esta manera pueda la contraparte señalar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que este juzgador pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y así mismo, decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, tal como lo impone el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y como así lo dejo establecido la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso del mercado de capitales, C.A., contra Microsoft Corporation) en relación a la forma y a la validez en la promoción de las pruebas durante la etapa probatoria del proceso, la cual ya venía siendo sostenida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2001, según la cual de acuerdo con lo previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes, hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, incluyendo la prueba de posiciones juradas y de testigos a los fines de comparar lo que se pretende probar, con los hecho alegados controvertidos y por calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta; siendo ratificada tal doctrina por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 10-092, de fecha 11 de julio de 2003, en donde por lo demás dejo establecido “…la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirán testimonial, sin señalar sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en las etapas de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin de que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa para qué se promueve de testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible…”, doctrina esta que viene aplicando este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el articulo 321 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, careciendo de objeto la prueba contenida en el CAPITULO TERCERO del referido escrito de pruebas, la misma es manifiestamente ilegal y en acatamiento a la doctrina del Máximo Tribunal de la Republica contenida en la sentencia antes señalada, el tribunal NIEGA LA ADMISION y así se decide…”
Efectivamente, el actor en el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2012, en el capítulo TERCERO, promovió a las ciudadanas WILMA JOSEFINA NUÑEZ LOPEZ, INES IRAIDA DURAN DE RON y CLEMENCIA HERNANDEZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.954.762, 6.487.952 y 5.341.694, respectivamente, para que declaren de propia voz sobre los hechos y alegatos presentados.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Desprendiéndose de la norma comentada, que existe una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie, cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, asimismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.
Ahora bien, el punto álgido de la apelación recae en la inconformidad de la parte codemandada, contra el auto proferido por el a-quo el 21 de Junio de 2012, en lo relativo a que fue negada la admisión de la prueba testimonial contenida en el Capítulo Tercero, y en cuenta de tales aspectos ya señalados, ciertamente destaca esta Alzada, que había sido criterio reiterado, siguiendo la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar:
“…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”.
Criterio este ultimo que comparte quien decide y en el caso de autos, resulta evidente, que la prueba promovida por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, están referidas a la prueba testimonial, por lo que aun cuando el promovente no indicó el objeto de la prueba, ello no obsta para su admisión, más aun al no ser la prueba promovida ni ilegal, ni manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, por lo que siendo ello así se ordena admitir la prueba testimonial promovida en el Capítulo PRIMERO del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, quedando así revocado el auto de fecha 21 de junio de 2012, solo en lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo PRIMERO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2012, FORMULADA POR EL ABOGADO YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano SAUL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, en contra del auto de fecha 21 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba promovida en el Capítulo Primero del escrito de pruebas, así mismo se revoca el auto, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de testigos promovida en el Capítulo PRIMERO del escrito de pruebas de fecha 19 de Junio de 2012, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, sigue el ciudadano OFELIA ANTONIA FLORES contra las ciudadanas WILMA JOSEFINA NUÑEZ LOPEZ, INES IRAIDA DURAN DE RON y CLEMENCIA HERNANDEZ RUIZ. Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda modificado el auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la prueba testimonial promovida en el Capítulo Primero del escrito de pruebas presentado por la parte co-demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once(11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha siendo la una y tres de la tarde (01:03 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal*mel
Exp.Nro.13-4664
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