Puerto Ordaz, 11 de Febrero de 2014.
Años: 203º y 154º.

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del catorce (14) de Enero de 2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Abg. DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), según como consta del folio 19 al 20, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Q.W., COMPAÑIA ANONIMA., en contra la de Sociedad Mercantil MERCANAIMA, COMPAÑIA ANONIMA.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“… Cursa por ante este Tribunal el expediente distinguido con el Nº 7064, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuere interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRERO GUTTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.942.029, quien afirma representa, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Q.W. COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la Sociedad Mercantil MERCANAIMA COMPAÑÍA ANONIMA; causa esta que se encuentra en estado de notificación de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04/12/2.013, mediante la cual se declaró primero, suficiente la subsanación de la parte demandante accionante de las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos relativas a los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y segundo, se decretó la reposición de la causa al estado en que fue dictada dicha decisión, sobre las cuestiones previas, y se proceda a la contestación de la demanda al día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Ahora bien, es el caso que el Ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, supra identificado, actuando con el carácter ya referido, da unas declaraciones en fecha 05/12/2.013 mediante un diario regional, identificado con Nueva Prensa de Guayana, específicamente al Cuerpo D-1, en el cual se señala: (Sic) “El contratista William José Guerrero exigió celeridad procesal al juez Ayala, luego de haber sufrido varios retrasos en su causa en contra de los dueños del comercio Mercanaima ubicado en Alta Vista, por no haber recibido el pago respectivo por sus oficios referentes a remodelaciones del local”. Cabe señalar que a la fecha de dicha publicación ya existía un pronunciamiento en la referida causa por parte de este Juzgado a los fines de la continuación de la misma y con el cual se salvaguardaba los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, y en virtud de la situación de hecho planteada en cuanto a los alegatos que se dejan ver en la publicación antes referida por parte del Ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, a juicio de quien aquí suscribe, atenta mi prez como Juez en ejercicio de la Judicatura desde hace de más de quince (15) años, lo que ha generado en el ánimo de esta Autoridad Jurisdiccional y objetividad, toda vez que dicha declaración ha tocado mi esfera subjetiva, siendo el caso que el Ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, supra identificado, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, con tales declaraciones efectuadas en el referido medio de comunicación me expone al escarnio público, por lo cual he sido afectado en mi imagen, mi reputación y hasta mi honor, ya que los conceptos emitidos por el Ciudadano WILLIAMS JOSE GUERRA GUTIERRREZ, son injuriosos, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión de la presente causa en virtud de que la situación antes narradas se subsume en las previsiones de la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes… 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”. Por otra parte el Artículo 84 Ejusdem establece: “...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, motivo por el cual forzosamente debo separarme del conocimiento de la presente causa y es por ello que en esta acto procedo INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a las circunstancias de hecho narradas anteriormente y al presupuesto contenido en la norma adjetiva supra invocada Anéxese en original el cuerpo D-1 del Diario Nueva Prensa de Guayana, publicado el día 05/12/2.013 a la presente acta de inhibición; todo a los fines de demostrar el supuesto de hecho de causal de inhibición invocada para el conocimiento del Tribunal del Alzada que ha de conocer la misma...”

Como consecuencia de ello fueron remitidas copias certificadas del expediente signado con el Nº 7064, nomenclatura del mencionado tribunal para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, que teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención los presupuestos de hecho y de derecho invocadas, procede a dictar la decisión que en derecho corresponda:

En el caso planteado por el mencionado Juez inhibido, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en los ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Abg. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse en la señalada causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por ello este Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta desición. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Abg. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres con quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.






JFHO/lal/edgar.-
Exp. Nº 14-4703