Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano SALAM SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.919.708.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.013.982 y 17.069.789, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089 y 124.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/08/2005 bajo el Nro. 41, Tomo 40-A-Pro, con modificación el 14/03/2007, registrada bajo el Nro. 6, Tomo 14-A Pro, representada por el ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.391.075, en su carácter de Director; y el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.8.212.930.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSE MIGUEL IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.129.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA seguido por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.
EXPEDIENTE: N° 13-4583.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2013 inserto al folio 304, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 03/07/2013 - folio 302 - por la representación judicial de la parte demandada, el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, contra la decisión dictada el 20/06/2013,(folios 280 al 295, inclusive), que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada el 28/05/2008 por el ciudadano SALAM SOUKI en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra.
CAPITULO PRIMERO
Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Cursa del folio 2 al 31, inclusive, el escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato propuesta el 28/05/2008 por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALAM SOUKI en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A., ésta última representada por el ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM, supra identificados, así como también, en contra del ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, ello con fundamento en los artículos: 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.185, 1.264, 1.265, 1.266, 1.269, 1.283, 1.286, 1.486, 1.487, 1.488 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 16, 338, 339, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el texto del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito el (Sic...) “Veintisiete (27) de Marzo (03) del año Dos Mil Siete (2007),” por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 30, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria”, que dice anexar marcado “B”; estimada la aludida demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 670.000, oo). En la descrita demanda la prenombrada representación judicial, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que el objeto de esta demanda es que su mandante – SALAM SOUKI – logre que la “OFERENTE” (INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A.,) – identificada así en el contrato a pesar que debería ser “LA VENDEDORA”, según los dichos del actor – sea condenada el primero de los demandados al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA autenticado el día (Sic...) “Veintisiete (27) de Marzo (03) del año Dos Mil Siete (2007),” por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 30, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
• Que la aludida Opción de Compra Venta ha sido pactada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida; dicha parcela está ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-231, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, (Sic...) “...identificada provisionalmente” con el número parcelario 07-01-01-07231-114-60-31-00-C03, con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Que es su frente, en una línea recta en Diez Metros (10 mts) con la carrera Andalucia; SUROESTE: En una línea recta en Diez Metros (10 mts) de la misma manzana 60; NOROESTE: En una línea recta de Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30 mts) con la casa Quinta numero Dos (2); SURESTE: En una línea recta de Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30) con la parcela numero 30 de la misma manzana 60.
• Que el descrito inmueble así conformado, se encuentra identificado con el número uno (01), y forma parte del denominado “Conjunto Residencial Guayana Suite” y tiene una superficie aproximada de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 mts2) de construcción sobre la parcela de terreno supra descrita, la cual forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la UD-231 de la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Edo. Bolívar (Sic...) “...y que hasta este momento pertenece en exclusiva propiedad a la Oferente,..” según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, el 01/09/2005, bajo el Nº 39, folio 291 al folio 296, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005.
• Que por consecuencia lógica de la sentencia firme del Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, solicita REVOCAR LA VENTA (Sic...) “fraudulenta” autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 21/11/2007, inserta bajo el Nº 25, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar el 06/12/2007, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2.007, efectuada sobre el mismo inmueble objeto del referido contrato de promesa bilateral de compra venta, como el PAGO de los DAÑOS y PERJUICIOS, y CUMPLIR CON LAS DEMAS OBLIGACIONES EXIGIDAS EN LA PRESENTE DEMANDA.
En relación al detalle de los hechos denunciados, la parte actora alega lo siguiente:
• Que el (Sic...) “Veintisiete (27) de Marzo (03) del año Dos Mil Siete (2007)” su representado llevo a cabo la firma de un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con la empresa INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A., en lo adelante “LA OFERENTE” representada por su Director PIERRE KHAWAM KHAWAM, según la cláusula Décima Séptima (17) del documento constitutivo que sirve a su vez de estatutos sociales de la aludida sociedad mercantil.
• Que el contrato de promesa bilateral de compra venta firmado tiene por objeto el inmueble conformado por una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella constreñida, antes descrito, que de acuerdo a los dichos del actor pertenece a “LA OFERENTE” como antes se indicó; cuyo precio de la venta se estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.370.000,00), los cuales “LA OFERENTE” declaró haber recibido de manos de “EL OFERIDO” con antelación a la suscripción y otorgamiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, a su entera y cabal satisfacción, conforme a la cláusula segunda del contrato de mencionado contrato de opción de compra venta.
• Que a pesar que el referido contrato firmado entre las partes lo denominaron CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, considera estar en presencia de un CONTRATO DEFINTIVO DE COMPRA VENTA, según interpretación del descrito contrato, y así solicita el actor se interprete.
• Que desde el momento en que su representado canceló EL MONTO TOTAL DEL COSTO DEL INMUEBLE recibiendo LA OFERENTE dicho pago, quien reconoce en dicho acto que tal cancelación se efectuó con antelación a la suscripción y otorgamiento del contrato en cuestión a su entera y cabal satisfacción, se convirtió en un contrato definitivo de venta al producirse las condiciones esenciales y necesarias para que ello suceda según el artículo 1141 del Código Civil, a pesar de que era un contrato de promesa bilateral de compra venta, y LA OFERENTE aún no había culminado la construcción del inmueble.
• Que en virtud de que LA OFERENTE para el momento en que su representado cancela la totalidad del inmueble aún no poseía la cedula de habitabilidad ni los permisos respectivos ni el documento de URBANIZACION O PARCELAMIENTO, acordaron de mutuo acuerdo firmar un contrato de opción de compra venta como para dejar constancia a través de un documento autenticado la cantidad de dinero que su representado estaba entregando a LA OFERENTE por la adquisición del inmueble y ésta recibió dicho pago, quedando comprometido a la Tradición Legal del Inmueble y obligado al saneamiento de ley; cuya tradición y saneamiento para ese momento no podía cumplir hasta tanto no obtuviese en primer lugar los permisos respectivos y protocolizara el documento de urbanización o parcelamiento.
• Que tal actuación originó, que en vez de firmarse el documento definitivo de compra venta, se firmó un contrato de opción de compra venta, siendo que el espíritu, propósito y razón de las partes en cuestión, no fue más que la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo contexto se evidencia cuando su representado, como antes se señaló, cancela el cien por ciento del costo del mismo y éste recibe el pago, aceptando su representado esperar a que LA OFERENTE cumpla su parte del contrato, una vez se culminara la construcción y obtuviese los permisos requeridos.
• Que LA OFERENTE, no solo se burló de su representado incumpliendo el descrito contrato de promesa bilateral de compra venta, apropiándose del dinero que mucho esfuerzo su representado reunió, sino que habiéndose culminado totalmente la construcción del inmueble se negó rotundamente a firmar el documento definitivo de venta, negándose a la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta y a cumplir las demás obligaciones contenidas en el citado contrato, violándose así la cláusula primera del mismo, a pesar de las gestiones realizadas por su representado exigiendo su cumplimiento.
• Que el ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM en su carácter de Director y único propietario de la empresa INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A. posteriormente a la protocolización del documento de URBANIZACION O PARCELAMIENTO después de haber obtenido los permisos respectivos, no obstante a su incumplimiento del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta en comento, procedió a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, el inmueble objeto de esta demanda según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 21/11/2007, inserta bajo el Nº 25, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar el 06/12/2007, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2.007, como antes se describió; sobre el cual ya se había firmado un contrato de promesa bilateral de opción de compra autenticado el (Sic...) “ Veintisiete (27) de Marzo (03) del año Dos Mil Siete (2007)”.
• Que con tal proceder, la oferente dejó a su mandante sin el inmueble que le había ofrecido en venta, evidenciando con su actitud la violación y desconocimiento del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, y transgresión de su cláusula segunda, toda vez que declaró recibir de manos del OFERIDO la cantidad de Bs.370.000, 00, con antelación a la suscripción y otorgamiento del contrato a su entera y cabal satisfacción, a la espera de la entrega material del inmueble objeto del contrato.
• Que LA OFERENTE violó la cláusula quinta del señalado contrato, por cuanto se compromete y se obliga a entregar al OFERIDO el inmueble tantas veces mencionado, totalmente terminado y desocupado de personas o cosas ajenas al OFERIDO, y conforme a las condiciones establecidas en la cláusula primera, el día de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, que de acuerdo a sus dichos, nunca se realizó ni se ha realizado, aún cuando su representado dio cumplimiento a las obligaciones suscritas por él en el indicado contrato de promesa bilateral de compra venta.
• Que por lo antes expuesto solicita:
1. Se ordene el cumplimiento del contrato público denominado DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, autenticado el “Veintisiete (27) de Marzo (03) del año Dos Mil Siete (2007)” por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 30, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones...”;
2. Se revoque la venta realizada al ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, sobre el mismo inmueble objeto del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 21/11/2007, inserta bajo el Nº 25, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar el 06/12/2007, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2.007;
3. El pago de las costas y costos del proceso, y su indexación judicial.
4. El pago de los honorarios profesionales de abogados, estimados conforme a lo dispuesto en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado, indexados.
5. Y conforme a lo dispuesto en el Art. 1.167 del C.C., los daños y perjuicios que se causen por la actitud de la parte demandada, previamente fijados e indexados.
• Finalmente el prenombrado abogado de la parte actora solicita el decreto de las medidas cautelares establecidas en el Art. 588, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble fundamento de esta demanda, cuyos datos y especificaciones, han sido citado ut supra, que este tribunal para evitar repeticiones sediciosas y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducidas. Asimismo peticiona como medida cautelar innominada sobre el bien inmueble objeto del litigio, la prohibición de remodelar, modificar, alterar e incorporar ningún bien objeto sea éste mueble o inmueble.
1.1.1.- Documentos acompañados al libelo de la demanda:
• Marcado “B” y “B1” acta constitutiva de la empresa INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A., y acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/08/2005 bajo el Nro. 41, Tomo 40-A-Pro, con modificación el 14/03/2007, registrada bajo el Nro. 6, Tomo 14-A Pro, representada por el ciudadano PIERRE KHAWAM KHAWAM; (Folios 34 al 55).
• Marcado “C” documento denominado “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA” autenticado el 27/03/2007 por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 30, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; (Folios 56 al 59, inclusive de este expediente).
• Marcado “D” documento denominado (sic...) “Documento de Urbanización o Parcelamiento” del Conjunto Residencial Guayana Suite; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar el 24/04/2007, registrado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del año 2007; (folios 60 al 71, inclusive).
• Marcado “E” documento de venta realizada sobre el inmueble objeto de esta demanda; autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 21/11/2007, inserta bajo el Nº 25, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar el 06/12/2007, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2.007; (folios 72 al 79, inclusive).
- Mediante auto de fecha 27/06/2008, el tribunal a-quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la descrita demanda y ordenó la citación de la parte demandada ut supra, conforme al procedimiento establecido en el procedimiento ordinario.
- Cursa a los folios 85 al 88, inclusive, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, antes mencionado, en el cual ratifica las medidas solicitadas en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones; lo cual le fuera acordado en auto inserto al folio 89 de fecha 16/07/2008, en cuyo auto el a-quo ordenó la apertura de un cuaderno separado para proveer sobre las medidas solicitadas.
- Cursa a los folios 92 y 93, que el a-quo en fecha 31/07/2008 libró Oficio Nro. 08-904 al ciudadano Registrador del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, participando que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado ut supra.
- Consta al folio 110 y folio 113, que en fecha 26/01/2009 la parte demandada se dio por citada a través del abogado MIGUEL IDROGO, supra identificado, cuyo instrumento poder riela a los folios 111, 112, 114 y 115 de este expediente.
- Tal como consta a los folios 116 al 119, inclusive, el 27/02/2009 comparece la representación judicial de la parte demandada, y mediante escrito de esa misma procedió a oponer las cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Art. 346 del C.P.C., por no cumplir con el requisito exigido en el Ordinal 7º del Art. 340 del citado texto legal; explicando que la parte actora no dice en forma alguna cual es el fundamento de su pretensión resarcitoria, que solo manifiesta que los mismos se derivan de la actitud asumida por los demandados.
- En relación a la incidencia de cuestiones previas opuestas, consta a los folios 122 y 123 escrito de pruebas presentado el 16/03/2009 por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos MAUNIR WAKIL KAWAN e INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A. Y a los folios 125 y 126 cursa el escrito de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 17/03/2009 por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA.
- Mediante auto de fecha 23/03/2009 inserto a folio 129, procedió el tribunal a-quo a providenciar las referidas pruebas.
- Tal como se evidencia a los folios 131 al 133, inclusive, en fecha 12/08/2009 el tribunal a-quo dictó sentencia en la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6º del Art. 346 del C.P.C., en relación al ordinal 7º del Art. 340 eiusdem, declarando con lugar la misma, referida a la (sic...) “especificación de los daños ocasionados y sus causas,” y ordena a la parte actora proceda a subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, las cuales se verifican a los folios 136, 138 y 140.
- Conforme a lo ordenado en la decisión anteriormente comentada, el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA con el carácter de apoderado judicial del actor SALAM SOUKI, en escrito que cursa a los folios 141 al 150, inclusive, de fecha 28/09/2009, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, especificando los daños y perjuicios que considera y demandados en esta causa, cuantificados en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 29/100 CENTIMOS (Bs.435.591,29), por cuya razón estima el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 29/100 CENTIMOS (Bs.1.105.591,29) (Sic...) “...debidamente indexados...”. Y consigna junto al referido escrito: marcado “A”, escrito denominado “contrato de arrendamiento”; marcado “B” recibos de pagos, y marcado “C” acta de matrimonio, cuyas documentales rielan desde el folio 151 al 197, inclusive.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
Mediante escrito inserto a los folios 198 al 203, inclusive, el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A., procede a dar contestación a la demanda en los términos que de seguida se condensan:
• En primer lugar y conforme a lo dispuesto en el Art. 361 del C.P.C., opone la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, por el hecho de no haber quedado debidamente integrado el litisconsorcio activo necesario entre los oferidos SALAM SOUKI y MARIANA SEQUEA BERMUDEZ.
• A este particular, expresa, que del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 27/03/2007, bajo el Nº 30, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, se aprecia que los Oferidos son los ciudadanos SALAM SOUKI y MARIANA SEQUEA BERMUDEZ, quienes en forma conjunta pactan la compra del inmueble objeto del mismo con la sociedad mercantil demandada de autos; de lo cual deduce que el referido negocio jurídico le compete en forma excluida a ambos comuneros y no en forma individual al ciudadano SALAM SOUKI, (Sic...) “...quien la ejerce en forma errada sin tomar en consideración que en el contrato de opción de compra venta figuran dos (2) oferidos.”.
• Ante esta circunstancia, solicita se examine si el actor es el titular del derecho que afirma y si tiene la condición para intentar la demanda, apuntando además, que en el caso de autos la condición para ejercer acciones que se deriven del contrato supra señalado le corresponden a los oferidos en forma conjunta por ser ambos titulares de tal derecho, y no de manera individual, discurriendo que la presente acción debió ser ejercida en forma conjunta por ambos oferidos, lo cual deriva una falta de cualidad evidente para intentar la acción y así pide sea declarado.
En relación a la contestación al fondo de la demanda – folios 198 al 203, inclusive - la prenombrada representación judicial manifestó en nombre de su representada INVERSIONES KHAWAM-SOUKI:
• Que niega y rechaza que su representada tenga que ser obligada al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito con los ciudadanos SALAM SOUKI y MARIANA SEQUEA BERMUDEZ, suficientemente identificado ut supra. Toda vez, que su mandante jamás recibió el pago del precio convenido para perfeccionar la referida operación, es decir, TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000, oo).
• Que niega y rechaza que la operación contenida en el referido documento sea de compra venta y no una promesa bilateral de compra venta, tal y como lo pactaron las partes y como surge de la voluntad plasmada en el contrato.
• Que niega y rechaza que haya sido la voluntad de su representada con los oferidos el de suscribir un contrato de compra venta; y afirma que siempre se formó fue un contrato preparativo para la futura venta de donde los oferidos jamás pagaron el precio acordado, según lo reconoce el actor en su libelo.
• Que niega y rechaza que su representada tenga que ser obligada a otorgar un documento de compra venta definitivo sobre un inmueble que ya no es de su propiedad; toda vez que el actor vendió el inmueble objeto de la referida opción y ante el incumplimiento de los oferidos al ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAM.
• Que niega y rechaza que su representado haya incumplido con las obligaciones adquiridas en las CLASULAS PRIMERA, TERCERA y QUINTA de la opción de compra venta; por el argumento sostenido, ante la falta de pago por parte de los oferidos de la suma acordada en el contrato, lo cual configuró un incumplimiento que provocó que su representada quedara en libertad de ofrecerlo a cualquier tercero.
• Que niega y rechaza que su representada deba ser condenada al pago de los daños y perjuicios reclamados por la accionante, por cuanto no ha incumplido con obligación contractual alguna capaz de ocasionarle un perjuicio al oferido – actor -.
• En cuanto a los daños reclamados, la prenombrada representación judicial revela en relación al lucro cesante, que debe existir una condición de certeza, que de lo contrario se estaría ocasionando un daño eventual, y no existe certeza en el reclamo que sobre tal punto realiza el actor, no obstante lo reclamado por el actor es un posible daño eventual por no existir certeza de lo que se le priva, y en tal sentido no debe prosperar dicho pedimento.
• De igual modo la parte actora rechaza el concepto reclamado de daño emergente, por no haber incumplido con ninguna obligación que consecuentemente le haya obligado al pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual solicita se desestime esta reclamación. Así también rechaza y peticiona sea desechado la reclamación sobre la condenatoria en costas; fundado tal pedimento, por ser los daños y perjuicios reclamados estimables y comprobables, y no existe hasta el momento la certeza de su ocurrencia y de su eventual condena en costas.
• En último lugar el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, solicita se desestime la pretensión del actor por ser manifiestamente infundada, y su declaratoria sin lugar con la condenatoria en costas.
En concordancia a la contestación al fondo de la demanda – folios 204 al 210, inclusive - la prenombrada representación judicial expresó en nombre de su representado, el co-demandado ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN:
• Que al pretender el actor la nulidad de la venta que le efectuara la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, a MOUNIR WAKIL KAWAN de un bien inmueble – supra identificado - que pasó a ser parte de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana MAJA RANKA, estima conforme a lo dispuesto en el Art. 168 del C.C., que la legitimación le corresponde a ambos en forma conjunta, y por ende deben demandarse a ambos, debido al litisconsorcio pasivo necesario que surge de la misma, y así lo pide.
• Que en virtud de lo anterior conviene en que su representado adquirió el inmueble objeto de la demanda de la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz el 21/11/2007, bajo el Nº 25, Tomo 226 de los libros llevados por esa Notaria, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar el 06/12/2007, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 57, Cuarto Trimestre de 2007.
• Que niega, rechaza y contradice que la venta contenida en el documento ut supra, efectuado entre la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A. y su mandante MOUNIR WAKIL KAWAM, deba ser revocada por ser el objeto de la misma idéntico al objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se demanda.
• Que su representado adquirió el inmueble objeto de la opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, sin tener motivos ni conocimiento que sobre el mismo pesaba la aludida opción; y sobre este particular considera que su representado adquirió el inmueble a través de un documento protocolizado conforme lo exige el Art. 1924 del C.C.
• Que en atención a lo dispuesto en el Art. 1.924 del C.C., los documentos, actos y sentencias sujetos a las formalidades de registro que no hayan sido precedentemente registrados no surten efectos frente a terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, es decir, frente aquél que primero registró conforme a la ley.
• Que la pretensión del actor de la revocatoria del documento de compra venta efectuado entre INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A., y su mandante MOUNIR WAKIL KAWAM, debe ser desestimada al no existir causa legal que haga anulable dicha transmisión tal y como lo pretende el actor por el hecho de haber adquirido el mismo inmueble a través de un documento autenticado que jamás fue debidamente registrado.
Se advierte que la prenombrada representación del co-demandado MOUNIR WAKIL KAWAN, acompañó a esta contestación acta de matrimonio de los ciudadanos MOUNIR WAKIL KAWAN y MAJA RANKA, inserta al folio 211 de este expediente.
1.3.- De las Pruebas.
- Cursa a los folios 214 al 217, inclusive, sendos escritos presentados el 26/10/2009, por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en los cuales promovió lo siguiente:
- En el capitulo I, invocó y reprodujo el merito favorable que emerge de los autos a favor de su representado, particularmente todo lo que se desprende del libelo de la demanda, y de los instrumentos cursantes en autos, que a continuación se mencionan:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 27/03/2007, bajo el Nº 30, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 21/11/2007, inserto bajo el Nº 25, Tomo 226 de los Libros llevados por dicha Notaria; protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar el 06/12/2007, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 57, Cuarto Trimestre del año 2007.
3. Acta de matrimonio inserta al folio 211, inserta bajo el Nro. 361 en el Libro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, expedida el 14/04/1.983.
- Cursa a los folios 218 al 230, inclusive, escrito presentado el 27/10/2009, por los abogados IVAN VICENTE IBARRA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, mediante el cual promovió lo siguiente:
- En el capitulo I, invocó y reprodujo el merito favorable que emerge de los autos a favor de su representado, particularmente todo lo que se desprende del libelo de la demanda, y de los instrumentos cursantes en autos, que a continuación se mencionan:
4. Reproduce en beneficio de su representada y promueve el mérito jurídico favorable que emerge de los autos; de manera particular los que se desprenden de los documentos que acompañó al libelo de demanda que encabeza estas actuaciones y escrito de subsanación de cuestiones previas, identificados ut supra, y que este tribunal da aquí totalmente por reproducidos para evitar el desgaste de la función jurisdiccional.
5. De igual manera ratifica el libelo de la demanda presentado el 20/05/2008.
6. Marcada “A” e inserta a los folios 233 y 234 de este expediente, certificación del Acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 22, Libro Nº 1M, del año 2001, de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil Municipal de Caroní del Edo. Bolívar, expedida el 05/01/2.009.
7. Promueve marcados con las letras “B” y “C”, hoja de cálculos (Sic...) “de intereses anuales” en copias simples; insertas a los folios 235 al 240, inclusive, y en este particular se refiere al daño emergente reclamado.
8. Ratifica el documento contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inserto al folio 151, y los RECIBOS DE PAGO que rielan desde el folio 152 al 196, inclusive de este expediente, incorporadas al proceso en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta, tal como se observa a los folios 141 al 150, inclusive.
9. Promueve marcado con la letra “D” documento denominado CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES insertos a los folios 231 y 232.
- Cursa al folio 241, auto de fecha 06/11/2009, dictado por el a-quo, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas presentadas por ambas partes.
- Tal como se evidencia desde el folio 249 al 259, inclusive, la representación judicial de la parte actora presentó informes en la primera instancia, mediante escrito de fecha 13/04/2010, en el cual solicita la declaratoria con lugar de su pretensión y se ordene: a) el cumplimiento del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA y la REVOCATORIA DE LA VENTA realizada a un tercero sobre el mismo inmueble objeto del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA; b) el pago de LAS COSTAS Y COSTOS QUE ORIGINE ESTE PROCESO; c) el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS estimados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 286 del C.P.C., en un 30% del valor litigado; d) se declare mediante sentencia LA VENTA PURA Y SIMPLE DEL INMUEBLE EN REFERENCIA SUPRA DESCRITO A FAVOR DE SU REPRESENTADO SALAM SOUKI, otorgándole la propiedad del mismo a su mandante mediante una sentencia declarativa, requiriéndole la entrega material y efectiva de su posesión, uso y disfrute del citado inmueble; y e) la cancelación de daños y perjuicios conforme al Art. 1.167 del C.C.
- Consta a los folios del 280 al 295, inclusive, la sentencia recurrida en apelación de fecha 20/06/2013, mediante la cual el a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA celebrada por INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A., y MOUNIR WAKIL KAWAN; CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A RESTITUIR EL PRECIO RECIBIDO Y LA SUMA ADICIONAL QUE RESULTE DE LA INDEXACIÓN MONETARIA. Sobre esta decisión recayó apelación formulada el 03/07/2013 por la representación judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 302, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 23/07/2013- folio 304 -.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.
En fecha 22/10/2013 compareció el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito contentivo de informes en esta Alzada, el cual riela desde el folio 310 al 316, inclusive.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 302, en fecha 03/07/2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en contra de la sentencia cursante del folio 280 al folio 295, inclusive, de fecha 20/06/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA celebrada por INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A., y MOUNIR WAKIL KAWAN; CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A RESTITUIR EL PRECIO RECIBIDO Y LA SUMA ADICIONAL QUE RESULTE DE LA INDEXACIÓN MONETARIA que realicen los peritos conforme a los índices de inflación registrados mensualmente entre la fecha de admisión de la demanda y el día en que quede firme el fallo, a cuyo efecto ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Efectivamente en escrito que encabeza estas actuaciones y que cursa del folio 1 al 31, inclusive, contentivo del libelo de la demanda, la parte actora representada por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A., conjuntamente con el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, al primero de los nombrados al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, autenticado el día 27/03/2007 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 30, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuya instrumental acompaña a su demanda marcada con la letra “C” y riela a los folios 56 al 59, inclusive; pactado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida; cuya parcela está ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-231, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, (Sic...) “...identificada provisionalmente” con el número parcelario 07-01-01-07231-114-60-31-00-C03, con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Tres Metros Cuadrados (183,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Que es su frente, en una línea recta en Diez Metros (10 mts) con la carrera Andalucia; SUROESTE: En una línea recta en Diez Metros (10 mts) de la misma manzana 60; NOROESTE: En una línea recta de Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30 mts) con la casa Quinta numero Dos (2); SURESTE: En una línea recta de Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30) con la parcela numero 30 de la misma manzana 60; e identificado con el número uno (01), y forma parte del denominado “Conjunto Residencial Guayana Suite”, con una superficie aproximada de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 mts2) de construcción sobre la parcela de terreno supra descrita, la cual forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en la UD-231 de la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Edo. Bolívar; que según sus afirmaciones pertenece a LA OFERENTE tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar el 01/09/2005, bajo el Nro. 39, folio 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005; y como consecuencia se ordene REVOCAR LA VENTA (sic...) “fraudulenta” autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, el 21/11/2007 bajo el Nº 25, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, el 06/12/2007, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2007, efectuada sobre el mismo bien inmueble objeto del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, supra identificado, así como al pago de los daños y perjuicios, y a cumplir con las demás exigencias contenidas en el descrito libelo, que este tribunal da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional. Expresa además la prenombrada representación judicial, que es el caso que la OFERENTE no solo se burló de su representada incumpliendo el aludido CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA que celebró EL OFERIDO apropiándose del dinero que con mucho esfuerzo su representado reunió, sino que, habiéndose culminado totalmente la construcción del inmueble, LA OFERENTE se negó rotundamente a firmar el documento definitivo de venta, negándose por lo tanto a la entrega material del bien inmueble objeto del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA y a cumplir las demás obligaciones que se desprenden del referido Contrato, con lo cual violan la Cláusula Primera del mentado contrato, a pesar de las numerosas gestiones realizadas por su representado exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones suscritas en el mismo; así lo manifestó el mencionado abogado en su demanda. Por tales razones ejerce esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, y por consecuencia la REVOCATORIA DE LA VENTA REALIZADA A UN TERCERO SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA y al PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ante la reiterada actitud del OFERENTE de incumplir con el mencionado contrato, y ante la venta fraudulenta efectuada al te rcero, con posterioridad al descrito contrato de OPCION DE COMPRA VENTA; estima dicha demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 29/100 CENTIMOS (Bs.1.105.591,29) (Sic...) “...debidamente indexados...”.
Por su parte la parte demandada representada por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, en la oportunidad correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil – folios 116 al 119, inclusive - ante lo cual ambas partes promovieron pruebas, y luego el tribunal declaró con lugar el señalado mecanismo de defensa ordenando subsanar, derribándose luego de esta decisión, que la parte actora presentó escrito que denominó de subsanación de la cuestión previa opuesta – folios 141 al 150, inclusive – en el cual especifica los daños y perjuicios demandados, y sus causas, de cuyo relato se desprende que el actor con ocasión de haberlos cuantificados, ello implicó un aumento en la cuantía, estimando la misma en la cantidad de Bs.1.105.591,29.
De otro lado, se observa que una vez depurado el vicio detectado, la parte procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus representados, alegando en primer lugar la falta de cualidad del actor para intentar este juicio, por la circunstancia de no haber quedado integrado el litisconsorcio activo necesario entre LOS OFERIDOS SALAM SOUKI y MARIANA SEQUEA BERMUDEZ. Alega esta representación judicial que claramente se desprende del documento autenticado el día 27/03/2007 por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 30, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuya instrumental acompaña el actor a su demanda marcada con la letra “C” - folios 56 al 59, inclusive -, que los OFERIDOS son los mencionados ciudadanos, quienes en forma conjunta pactan la compra del inmueble tantas veces descrito en este fallo con la sociedad mercantil hoy demandada, y no en forma individual al ciudadano SALAM SOUKI, discurriendo que la acción debió ser ejercida en forma conjunta por ambos; y así solicita sea declarado.
De igual manera opuso la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio, motivado a que no quedó debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario conformado por MOUNIR WAKIL KAWAM y su cónyuge MAJA RANKA, en el entendido que su representado se encuentra casado con ésta ciudadana para la fecha en que adquirió el inmueble objeto de esta demanda, supra identificado, y ello deriva que el citado bien fue adquirido para la comunidad de gananciales existentes entre ambos, ya en conocimiento del actor, al evidenciarse del documento contentivo de la operación de compra venta entre la co-demandada INVERSIONES KHAWAM SOUKI C.A., y MOUNIR WAKIL KAWAM, éste último se identificó con el estado civil casado.
Indicando además en este particular, que a la letra del Art. 168 del C.C., la legitimación en juicio corresponde en forma conjunta a los mencionados ciudadanos, debiendo demandárseles debido al litisconsorcio pasivo necesario que surge de la misma para sostener el juicio; que al no haber sido de esa manera, hace que su representado no posea cualidad pasiva para sostener el presente juicio; y así pide se le declare.
En relación al fondo del asunto controvertido la prenombrada representación judicial se excepcionó negando y rechazando que su representada INVERSIONES KHAWAM SOUKI C.A., deba ser obligada al cumplimiento del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA suscrito con los ciudadanos SALAM SOUKI y MARIANA SEQUEA BERMUDEZ, por cuanto éstos bajo ninguna circunstancia han incumplido con los términos de su contenido; aunado a ello, expresa que su mandante jamás recibió el pago del precio convenido para perfeccionar la mencionada operación (Bs.370.000,oo). De igual forma negó y rechazó que la operación contenida en el instrumento sea de compra venta y no una promesa bilateral de compra venta, tal y como lo pactaron las partes; afirma que siempre la intención fue un contrato preparatorio para la futura venta de donde los oferidos jamás pagaron el precio acordado por el inmueble, tal y como lo reconoce el actor en su libelo. También se excepciona a que su representada deba otorgar un documento de compra venta definitivo, sobre un inmueble que ya no es de su propiedad; ya que su representada vendió el inmueble objeto de la referida opción de compra venta y ante el incumplimiento de los oferidos al ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAM, por ello no puede ser compelido a realizar la tradición de un bien que no le pertenece. Se excepciona igualmente, de los dichos del actor, que INVERSIONES KHAWAM SOUKI C.A., incumplió con las obligaciones adquiridas en las cláusulas PRIMERA, TERCERA y QUINTA del aludido contrato; que ante la falta de pago por parte de los oferidos de la suma acordada en citado instrumento ello configuró un incumplimiento e hizo que su representada quedara en libertad de ofrecerlo a cualquier tercero, y en último lugar se excepciona de los daños y perjuicios reclamados por la actora, rechazando que su representada deba ser condenada al pago de los mismos, por cuanto su mandante no ha incumplido con obligación contractual capaz de ocasionarle algún perjuicio al oferido – actor -, además de rechazar el reclamo por concepto de costas, por cuanto la cantidad apreciada por este concepto no puede estimarse como un daño propiamente dicho, sino una consecuencia del proceso como es la condenatoria en costas al resultar totalmente vencida; que no existir hasta el momento la certeza de su ocurrencia y de una eventual condena no debe proceder dicha reclamación, y así solicita sea decidido.
Así también, el abogado JOSE MIGUEL IDROGO actuando en representación del ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAM en la oportunidad de contradecir los alegatos de la parte actora – folios 204 al 210, inclusive – en primer lugar conviene en que su representado adquirió el inmueble objeto de la demanda de INVERSIONES KHAWAM SOUKI C.A., no obstante se excepciona que la venta contenida en el documento protocolizado el 06/12/2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, tantas veces descrito ut supra, cuyo objeto versa sobre el inmueble descrito anteriormente, efectuada entre sus hoy mandantes deba ser revocada por ser el objeto de la misma idéntico al objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se demanda. Agregando a su defensa el mencionado abogado, que la pretensión del actor relativa a la revocatoria del mencionado documento de compra venta efectuada entre los hoy demandados, fundada en un documento autenticado que jamás ha sido registrado además de no cumplir con las formalidades legales para ser oponibles a terceros, debe ser desestimada por no existir causa legal que haga anulable esa transmisión, y así pide sea declarado.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada – folios 310 al 316, inclusive – solo la parte actora representada por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, presentó sus explicaciones, haciendo alusión a la declaratoria de la sentencia recurrida en apelación por la parte demandada, apuntando que la misma da cumplimiento a los derechos constitucionales del derecho de propiedad dispuesto en el Art. 115 Constitucional, entre otros. Luego de ello, procedió a ratificar el criterio del a-quo cuando afirma que la convención celebrada, como la del caso de autos, responde a la naturaleza de una venta perfeccionada por mutuo consentimiento de los contratantes. Asimismo ratifica lo declarado por la recurrida, en razón de que INVERSIONES KHAWAM SOUKI C.A., al someter a evicción a su representado, hace imposible la tradición del inmueble en litigio.
Alega además esta representación judicial en sus informes que prospera la acción por cumplimiento de contrato de autos, toda vez que el ordenamiento jurídico positivo no puede premiar las conductas contrarias a la buena fe. A este respecto expresa que la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES KHAWAM SOUKI C.A., adujo que su representada no había recibido pago alguno por la venta de la parcela y casa quinta, y tales alegatos no demostró por cuanto ninguna de los probanzas ofrecidas comprueba que el vendedor no hubiera recibido el pago íntegro del precio, según lo señaló en su contestación, considerando ésta la razón por la cual el a-quo declara con lugar la demanda de autos, que derivó el cumplimiento por parte de la demandada a la restitución del dinero sufragado por concepto de la venta en comento, a objeto de adquirir el inmueble mediante una ejecución equivalente, así como los daños y perjuicios, los gastos y costas del pleito. Así también ratifica lo advertido por el a-quo respecto a los daños y perjuicios reclamados, señalando que la co-demandada recibió en pago del inmueble identificado ut supra la cantidad de Bs.370.000,oo, por cuya razón sostiene, debe devolver el mismo monto a su mandante, y a su coparticipe, con atención a la indexación solicitada en la demanda, actualizando su valor al día que quede firme la sentencia; consideraciones por las cuales solicita se ratifique la sentencia emitida por el tribunal a-quo en la presente causa, de fecha 20/06/2013.
Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada a para decidir destaca lo siguiente:
2.1.- De la inepta acumulación
Luego del recorrido realizado al caso bajo estudio, este sentenciador detecta la manifiesta inepta acumulación presente en esta causa, pues en relación a este aspecto, quien aquí sentencia, subraya la circunstancia que la parte actora, ciudadano SALAM SOUKI, a través del abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada en contra de la sociedad mercantil INVESIONES KHAWAN SOUKI, C.A., y el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, ambas partes suficientemente identificados ut supra, incurrió en la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pretender en su libelo, concretamente en el capitulo V, numeral CUARTO, que los demandados convengan o en su defecto el órgano judicial los condene al pago de los honorarios profesionales de abogados, expresando en dicho particular, que los mismos deberán ser estimados conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado, (sic...) “debidamente indexados tal y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra jurisprudencia patria.”.
Es así, que en relación a la inepta acumulación, este Juzgador observa que cuando se demanda conjuntamente con la pretensión el reclamo al “pago de honorarios profesionales” en este caso que se excluyen entre si, se está frente a una acumulación indebida, pues la demanda por Cumplimiento De Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta intentada por el ciudadano SALAM SOUKI, a través del abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, y el cobro de honorarios profesionales de abogados son causas que se sustancian en formas diferentes, cada una tiene su procedimiento, de lo cual sólo resta decir que en consideración a estos reclamos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se subsumen a uno de los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, referidos a lo siguiente:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. En tal sentido es claro que la exigencia del pago de honorarios profesionales formulada por el demandante SALAM SOUKI, representado por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, estimado conforme a lo dispuesto en el Art. 286 del C.P.C., por concepto del valor de lo litigado; constituyen pagos por honorarios profesionales, que deben ser dilucidados por juicios diferentes.
En tal sentido esta Alzada distingue que el A-quo no analizó tal circunstancia de que la parte actora en su libelo de demanda reclama por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados, al apuntar en su libelo tal reclamo, tal como se evidencia al folio 26 de este expediente.
Es así que se le observa a la parte actora que la pretensión de autos, por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, se tramita por procedimiento ordinario establecido en el Código del Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales se encuentra ampliamente indicado en las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se destaca la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, en el expediente Nº 08-0085, y la de fecha 06 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Civil de fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, todo ello en atención a la Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; este último fallo dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).
Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Resaltados de Sala y de este Tribunal).
Citado lo anterior, se obtiene la peculiaridad de los juicios por honorarios profesionales, cuyo tramite se distingue como antes se indicó del juicio de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, el cual debe ser ventilado por el procedimiento ordinario establecido en el Código del Procedimiento Civil. Es así que sobre el aspecto que aquí se analiza es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 28 de mayo de 2008, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano SALAM SOUKI, asistido por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, fue reclamado el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados – folio 26 - siendo de advertir que en atención a ello se está en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar o exigir el pago o el cobro de los honorarios de abogados, se debe esperar hasta después de terminado el juicio, y el que resulte totalmente vencido la cumpla.
Es así que tales pedimentos da lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía el actor en este tipo de acción no sólo reclamar por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados; cuando el procedimiento de honorarios profesionales de abogados, ciertamente es incompatible con las demandas de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta que aquí se dilucida, por lo que siendo ello así, resulta inadmisible la demanda así interpuesta, así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar con lugar la apelación ejercida al folio 302, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE MIGUEL IDROGO, contra la sentencia cursante del folio 280 al 295, inclusive, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar el 20/06/2013, y en consecuencia inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, intentada por el ciudadano SALAM SOUKI, a través del abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA en contra de la sociedad mercantil INVESIONES KHAWAN SOUKI, C.A., y el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, quedando así revocada la señalada decisión del tribunal de mérito, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Decidido y establecido lo anterior, mal podría Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro alegato o defensas, o pruebas traídas a juicio, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano SALAM SOUKI, representado por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA en contra de la sociedad mercantil INVESIONES KHAWAN SOUKI, C.A., y el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, de fecha 20/06/2013 y, CON LUGAR la apelación de fecha 03/06/2013 ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE MIGUEL IDROGO, contra la referida sentencia dictada por el a-quo.
Dada naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 13-4664, 13-4686, 13-4683, 13-4639, 13-4685, 13-4501, 13-4653, 13-4662, 14-4693, 13-4625, 13-4630, 13-4647, 13-4584, 13-4610, y 13-4664, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu
En la fecha ut supra siendo las tres y una de la tarde (03:01 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley, se dejó la copia ordenada, y se libró las boletas ordenadas. Conste.
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu
JFHO/lal/ym
EXP. Nº 12-4583.
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