Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 30 de Enero del año 2014, cursante del folio 20 al 22; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILLAN, JEHAD MOHD HAD, YOISSEF WEHRE HASSAN, MAGALY COROMOTO ZUMZTEIN DE HERRERA, SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES y MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ, contra los ciudadanos ALI HUSSEIN UD HEJEIGE y RICARDO CASTRO PALACIO.

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:
“ …por cuanto en el presente juicio de DENUINCIA JUDICIAL, incoada por los ciudadanos CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILLAN, JEHAD MOHD HAD, YOISSEF WEHRE HASSAN, MAGALY COROMOTO ZUMZTEIN DE HERRERA, SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES y MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.341.918, 16.024.247, 16.617.568, 4.523.462, 6.554.185 y 4.582.751, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLINICAS MANUEL PIAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 20 de Agosto del año 1993, bajo el No. 29, Tomo A-176, que se tramita ante este Juzgado, en el expediente signado con el No. 9245, (nomenclatura de ese Despacho) SE REVELAN circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por una causal de inhibición, procedo a plantearla en los siguientes términos:
Ahora bien se da el caso que el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.631, en su carácter de apoderado judicial constitutito en autos de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLINICAS MANUEL PIAR, S.A., se ha dado a la tarea de mal ponerme delante de abogados y usuarios en distintos días que frecuentan el recinto judicial, haciendo comentarios malsanos no siendo la primera vez que se escuchan comentarios de ese tipo de su parte hacia mi persona, en mi condición de Jueza de este Despacho judicial, llamándome incapaz y carente de conocimientos jurídicos apelando en todas sus causas que sin que en algunas ocasiones tengan recursos de apelación, aunado a ello, solicito al secretario temporal de este tribunal me manifestara que en mi condición de jueza procediera a inhibirme de todas sus causas, así las cosas, burlando mi capacidad intelectual y jurídica como directora de los distintos procesos llevados en este Juzgado, considerando que me siento sin ánimos de seguir conociendo de todas sus causas para evitar problemas mayores y denuncias futuras sin fundamentación alguna y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada anteriormente perfectamente encuadra en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece 18…Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito.” Por otra parte el artículo 84 eiusdem establece: “…El funcionario judicial conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos (2) días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. En este mismo orden tal como lo tiene establecido la doctrina, “…la injuria, es la acción de ofender la reputación el decoro de alguna persona, al imputarle una ofensa genérica; y la amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a otro un mal que le causará a él o a su familia…”; siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa debo estimar que lo mas sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi transparencia en mi condición de Jueza y vista las mal acusaciones e injustas aseveraciones contumaz y atacante de manera reiterada del abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.631, lo que me hace estar incursa en la causal de inhibición señalada en la Ley adjetiva y me impide decidir con objetividad e imparcialidad, es por lo que como señale anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del artículo 82, ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieran arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, es por lo que procedo en este mismo acto a INHIBIRME de continuar conociendo de todas las causas donde actúe el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, bien sea como apoderado judicial o como asistente, conforme a los hechos expuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, pido al órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la presente incidencia que la misma sea declarada CON LUGAR de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en los ordinales 18 y 20ºº del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,





JFHO/lal/mr
Exp. Nº 14-4709