Puerto Ordaz, 19 de Febrero de 2014.
Años: 203º y 154º.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del treinta y uno (31) de Enero del 2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil catorce (2014), según como consta al folio 46, surgida en el juicio que por DESALOJO, incoado por los ciudadanos YUSMAIRA ANTONIA BETANCOURT DE GARCIA y ORLANDO GARCIA, en contra de la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREAVEN, C.A.
La nombrada Juez, expuso lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, que contiene este expediente signado bajo el Nº 12.400, del juicio que por DESALOJO, le tiene incoado los Ciudadanos YUSMAIRA ANTONIA BETANCOURT DE GARCIA y ORLANDO GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.298.260 y V-8.527.833, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREAVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 49, Tomo 35-A-Pro y con Registro de Información Fiscal Nº J-31071158-5, representada por su mayor accionista-propietario y Gerente General ciudadano ANGEL JOSE GONZALEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-12,050.109, se constata que me encuentro en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el Ord. 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifesté mi opinión referente al Juicio, como consecuencia de la apelación, se ordeno reponer la causa al estado de admisión, por omisión de firma del secretario JOSE TERAN ROJAS, habiendo firmado actuaciones posteriores incluyendo el auto que escucho la apelación en ambos efectos, por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como juez para continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Articulo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente Juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conozca de la presente Inhibición, la declare con lugar.”
Como consecuencia de ello fueron remitidas copias certificadas del expediente signado con el Nº 12.400-13, nomenclatura del mencionado tribunal para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, que teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y, en atención los presupuestos de hecho y de derecho invocadas, procede a dictar la decisión que en derecho corresponda:
En el caso planteado por la mencionada Juez inhibida, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse en la señalada causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por ello este Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta desición. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/edgar.-
Exp. Nº 14-4713
|