Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano PIETRO FIERRO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-81.299.875.

APODERADO JUDICIAL:
Los abogados NIEVES CAMACHO, ANYELINA PEREZ, y EMELY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.418, 99.434, y 133.103, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.605.925.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4626

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 251 de la pieza 2, de fecha 02 de octubre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 248 de la segunda pieza, en fecha 20 de septiembre de 2013, por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, parte interviniente, contra la decisión dictada inserta del folio 230 al 238 de la pieza 2, de fecha 12 de agosto de 2013, que declaró (SIC…) “INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.925 y de este domicilio por virtud del trastorno de memoria que padece: Demencia tipo alzheimer…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Cursa del folio 1 al 10 de la pieza 1, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano PIETRO FIERRO, debidamente asistido por la abogada NIEVES CAMACHO, el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 20 de marzo de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO.
• Que por cuestiones de la vida, su cónyuge desde el año 2003, comenzó a presentar episodios de pérdida de la memoria, a olvidar donde colocaba las cosas, a tener arranques violentos, desinteresada de todo cuanto la rodeaba e inclusive mostraba signos de desamor hacia su persona, y con el transcurrir del tiempo estos episodios de pérdida de memoria se fueron incrementando, comenzó a tener problemas de lenguaje lo que trajo como consecuencia una reducción del vocabulario y una disminución en la fluidez de las palabras (actualmente tiene una condición llamada parafasia), torpeza al realizar tareas motoras finas, tales como escribir o vestirse, así como ciertas dificultades de coordinación y de planificación.
• Que con el transcurrir de los días la enfermedad ha traído deterioro de la masa muscular perdiendo la movilidad, la incapacidad de alimentarse a sí misma, junto a la incontinencia o imposibilidad de controlar a voluntad de expulsión de sus heces u orines; el lenguaje se ha tomado severamente desorganizado llegándose a perder completamente, no puede realizar ni las tareas más sencillas por sí misma y requiere constante supervisión, quedando así completamente dependientes, está en ocasiones con cierta agresividad, aunque es más frecuente verla con extrema apatía y agotamiento.
• Que ha de destacar que su esposa padeció cáncer en la modalidad de Linfoma de Holguín, enfermedad de la cual fue intervenida en Italia. En el año 2004, al llevarla a la Ciudad de Nápoles, Italia, le diagnosticaron la enfermedad de Alzheimer, diagnostico que concordaba con todos los síntomas que hasta ese momento había presentado. El deterioro de su esposa era progresivo, al punto que llego a desconocer a sus hijos, ciudadanos EVELYN VERONICA FIERRO y GIAN PIERO FIERRO, los cuales eran adolescente en aquel momento, etapa difícil y crucial para la formación de un ciudadano, fue padre y madre, y se dedico en cuerpo y alma a su familia, al cuido y a la atención por completo de su esposa, su hija EVELYN decidió marcharse a la ciudad de Caracas a cursar sus estudios de pregrado de Odontología y su hijo GIAN PIERO hizo lo propio acá en Puerto Ordaz.
• Que han sido aproximadamente ocho (08) años en los cuales a su decir le proporciona y hasta ahora le ha proporcionado a su esposa, cuidados, atenciones, comprensión y mucho amor, e inclusive le ha llevado a su lugar de trabajo para no dejarla sola en casa en manos de la señora de servicio, al club, de compras, viajan, compartía con ella las (24) horas del día, mientras sus hijos realizaban sus estudios, y hacían cada uno su vida, pero es el caso que hace aproximadamente (08) meses, luego de su regreso del viaje de Italia, donde habitualmente es tratada su esposa, sus hijos EVELYN VERONICA y GIAN PIERO, convertidos hoy en día en adultos y profesionales de 25 y 23 años de edad, respectivamente, le hicieron la vida imposible dentro de su hogar, con constante reclamos e insultos haciéndolo responsable de haber enfermado a su madre, manteniendo una actitud hostil y agresiva hacia su persona e inclusive con mucha pena y pesar debe reconocer que fue victima de agresiones físicas por parte de sus hijos (empujones, golpes), aun ellos siendo adultos y profesionales no contribuían a los gastos de la casa, le reclamaban sus derechos sobre la parte que le correspondía a su esposa de la comunidad conyugal, querían y quieren dilapidar lo que tanto sacrificio le ha costado amasar para llevar una vida plena en su etapa de adulto mayor conjuntamente a su esposa y sostenerla y mantenerla en su enfermedad.
• Que sus hijos no quieren asumir sus responsabilidades, les ha comprado carros, teléfono celular y paga sus rentas, asume todos los gastos de la casa y de su esposa y aun así le seguían maltratando. Toda esa situación repercutía negativamente en la salud de su esposa y en su tranquilidad, ya que ésta (su cónyuge) al presenciar estos penosos episodios se tornaba bastante alterada e inclusive agresiva, fue tanto el hostigamiento, el irrespeto de sus hijos hacia el, y su impotencia que les permitió lograr su objetivo, salir de su hogar y todo por no complicar más la penosa enfermedad que presenta su esposa, y no hacer público esta descomposición familiar, pero la situación fue empeorando dentro de su familia, sus hijos constantemente hacen reuniones sociales hasta altas horas de la noche, cada uno de ellos convive con sus parejas dentro de su casa sin acatar las más simples normas de moralidad, lamentablemente su casa se ha convertido en un hotel.
• Que ha pesar de no vivir en la casa, y que sus hijos son mayores de edad y profesionales, todavía mantiene todos los gastos derivados de los servicios de su casa (agua, servicio eléctrico, aseo urbano, televisor por cable, servicio telefónico, condominio, etc.) además de costear los gastos directos de su esposa tales como servicios médicos especializados tanto en Italia como en la Ciudad de Caracas, incluyendo traslado aéreo, comidas, traslado en la ciudades, alojamientos, etc, exámenes médicos especializados, servicio de enfermera, medicinas, compra de pañales, ropa, peluquería, compra de cosméticos, mercados quincenales hasta para (06) personas, y en oportunidades hasta mercados semanales, así como también artículos de limpieza para la casa y artículos para efectuar reparaciones menores en el inmueble que sirve de posada a sus hijos.
• Que en virtud de su ausencia física y para garantizar que a su esposa le suministraran sus medicamentos cumpliendo las indicaciones medicas, contrato los servicios de una enfermera la cual tiene por nombre EILLIN ESPINOZA, ella junto con la señora de servicio de nombre NINFA TIRADO, y sus hijos EVELYN y GIAN PIERO están al cuidado de su esposa, y el ha tenido que conformarse con ver a su esposa escasa media hora en las mañanas, para evitar de esa manera maltratos e insultos por parte de sus hijos y siempre delante de la enfermera porque su hija EVELYN en una oportunidad le grito a viva voz que no permitiría su presencia al lado de su madre porque temía que le hiciera daño, e inclusive le dijo que tenia miedo de que yo envenenará a su madre, palabras que aun retumban en sus oídos.
• Que hasta ahora había aceptado los caprichos de sus hijos, sus malcriadeces y sus aberraciones, pero en virtud de lo ocurrido recientemente a finales del mes de mayo, cuando la enfermera EILLIN ESPINOZA, le notificó que su esposa presentaba una marca edematizada debajo del seno derecho, un moretón en el brazo izquierdo y que esas marcas las preciso el día viernes 28/05/2010, en horas de la mañana al practicarle el aseo a la señora DEL VALLE, situación que también pudo verificar la señora NINFA TIRADO, y que luego el día lunes 31/05/2010, notó que la Sra. Del Valle presentaba otros rasguños en su hombre derecho, y según su decir estaban preocupadas por cuanto ellas tiene el cuidado de la señora y que cualquier cosa que le pase, ellas son las responsables, ambas mujeres le preguntaron a Gian Piero que le había pasado a la mamá y el contesto que no sabia, que le preguntaría a Evelyn; al preguntar a Evelyn ella manifestó que tal vez se había causado esas lesiones al momento de jugar ellos (sus hijos) con la Sra. Delvalle; en virtud de estas inconsistentes respuesta se preocuparon aún más y decidieron informarle de lo que estaba ocurriendo, más aún le dijeron que hasta habían pensado llevarla por su cuenta a un médico y hacerla examinar por completo. Lo consulto con su abogado y actuando en consecuencia se dirigió a la Fiscalía Especial de género, donde expuso la situación y le emitieron una orden para realizar el examen médico forense, y que posteriormente llevara la denuncia por escrito, este examen médico se le practico en fecha 01/06/2010, en las instalaciones del CICPC, en presencia de su hija EVELYN, y tiene entendido que el diagnostico del médico forense fue dermatitis por contacto, con lo cual difiere, aún sin tener conocimiento de medicina ese tipo de dermatitis lo provoca algún metal en aleación, pero en esa zona difícilmente hay contacto con metales; y aun persiste en si las dudas de que su esposa sea víctima de cualquier abuso o excesos, ya que al momento de marcharse las personas de servicios, su esposa queda al cuidado de sus hijos, y ellos son jóvenes, inexpertos, pueden descuidarse o al pensar que la madre duerme la pueden dejar sola y cualquier extraño o visitas (amigos de ellos), con lo cual estima que no son las personas más idóneas para el cuidado y supervisión de la madre en el momento que el personal del servicio y la enfermera no se encuentran a su cuidado.
• Mas aún, dada la actitud asumida por su hija de pretender despedir tanto a la enfermera como la señora de servicio por haberle informado de lo ocurrido le hace sentir más angustiado, porque no se qué cosas pudieran ocurrirle a su esposa cuando se encuentre si la supervisión directa, ya que como ha manifestado en reiteradas oportunidades ella hoy por hoy es como una bebé, sin discernimiento y sin la capacidad de manifestar lo que ocurre.
• Que ante esta situación tan preocupante en fecha 04/06/10, efectuó la denuncia ante la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer el caso a la Fiscalía Primera, pero en virtud de que a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno, y considerando los hechos anteriormente narrados, y ante el comprobado hecho de que su esposa es una persona enferma, incapaz de valerse por sí misma ni tan siquiera para cuidar de su aseo personal, ella depende totalmente de los cuidados de una tercera persona, y ante el persistente temor de que su esposa sea víctima de cualquier exceso o abuso, es por lo que solicita de sus buenos oficios a fin de iniciar el procedimiento de Inhabilitación de su esposa la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, con fundamento y en concordancia con lo establecido en el código civil patrio en sus artículos 393, 395, 398.
• Que en virtud de que por años se ha dedicado al cuido de su esposa, sólo sin apoyo de los familiares de su esposa, sin sus hijos, ya que estos eran adolescentes cuando su esposa comenzó a padecer de esa penosa enfermedad y luego como expresó anteriormente cada uno de ellos se dedicó a efectuar sus estudios del pregrado y no los cuestiona, por querer hacer su vida, y siempre lo hizo bien y de ese particular pueden dar fe su grupo de amigos y familiares, e inclusive sus propios hijos, ellos mejor que nadie saben cómo trataba y trato a su madre, es por lo que solicita que la tutela promovida recaiga sobre su persona, por ser el quien ha venido ejerciendo el cuidado, la atención y la manutención de su esposa.

1.1.1.- Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:
Riela del folio 11 al folio 112 de la primera pieza, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.

a) Marcado “A”, copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PIETRO FIERRO y la ciudadana JESUS DEL VALLE PALCIOS, la cual cursa al folio 11 de la pieza 1.
b) Marcado “B”, cursa a los folios 12 y 13 de la pieza 1, copia fotostática de informe médico de fecha 22-09-2004, en idioma Italiano, emitido por la (sic…) AZIENDA UNIVERSITARIA POLICLINICO FEDERICO II, faculta Di Medicina e Chirurgia, DIPARTAMENTO DI MEDICINA CLINICA ESPERIMETALE, CATTEDRA DI GERIATRIA, PROF. ALFREDO POSTIGLIONE”, firmada por la Dra. ANA MARIA MACIA.
c) Marcado “C”, corre inserto del folio 14 al 16 de la pieza 1, copia fotostática del informe médico visado por el Vicecónsul ciudadano ANTONIO IOVINO.
d) Marcado “D”, copia fotostática de la partida de nacimiento de los ciudadanos EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS y GIAN PIERO FIERRO PALACIOS, el cual cursa al folio 17 y 18 de la pieza 1.
e) Marcado “E”, cursa del folio 19 al 108 de la pieza 1, originales de facturas relacionadas a los gastos personales y servicios de la casa Chilemex.
f) Marcado “F”, cursa al folio 109 de la pieza 1, información emitida en fecha 31-05-2010, por las ciudadanas EILIN ESPINOZA y JESUS DEL VALLE.
g) Marcado “G”, cursa del folio 110 al 112 de la pieza 1, escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano PIETRO FIERRO.
h) Marcado “H”, cursa del folio 113 al 117 de la pieza 1, informe medico de la ciudadana JESÚS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, emitido por la Dra. Betty Pardey de Maldonado, Neuróloga-PhD en Neurofisiología.

- Cursa a los folios 119 y 120 de la pieza 1, auto de fecha 21-07-2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente solicitud y entre otros decreta (sic…) “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante, se ordena el traslado del Tribunal para el décimo (10) día de despacho a las dos (02:00) de la tarde después de admitido para la interrogación de la persona de quien se trate de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordena a cuatro familiares o amigos, sobre la presente solicitud, para el décimo (10) día de despacho después de admitido, en horas 9:00am, 10:00am y 10:30am. QUINTO: Se designan a las Dras. JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritos al Ministerio de Salud, a los fines que se sirvan realizar examen psiquiátrico a la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, quienes se servirán agregar a los autos el resultado de dicho examen una vez realizado…”.

- Cursa a los folios 123 y 124 de la pieza 1, acta de testigo de los ciudadanos ELIS PACHECO DE PARRA y EDUARDO BAJO MICHELENA PRATO, respectivamente, los cuales rindieron declaración.

- Cursa del folio 143 al 234 de la pieza 1, original de expediente Nº 18.777, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN intentado por la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, a favor de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO. Seguidamente cursa al folio 235, el Tribunal de la causa declara sean acumuladas las solicitudes cursantes en los expedientes Nº 18.777 y 18.822, por cuanto, ambos juicios son por el mismo motivo y el mismo objeto, además están relacionadas las partes, en consecuencia, se ordeno llevar ambas causas a un solo expediente.

1.2.- En cuenta del expediente acumulado en la presente causa, distinguido con el Nº 18.777, se destacan las actuaciones siguientes:

- Cursa del folio 144 al 149 de la pieza 1, escrito contentivo de libelo de demanda, de fecha 02-06-2010, presentado por la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS, asistida por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.802, el cual alega entre otros que:

• Que en el mes de Julio del año 2002, su progenitora ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, comenzó a manifestar signos de pérdida de memoria próxima, expresando olvidar donde colocaba las cosas y sus habilidades propias en el manejo de su hogar, no recordando algunos componentes en la preparación de alimentos cotidianos e inclusive desconociendo los lugares donde se encontraba, así las cosas, en Diciembre de ese mismo año su progenitora fue presa de un choque emocional muy fuerte que le agravó su situación mental y cognitiva, comenzó a sufrir de ataques de ansiedad marcados por una gran agresividad, perdiendo su capacidad de controlar hasta sus esfínteres, aseo y cuidado personal; el siguiente año su madre fue conducida a la ciudad de Nápoles (Italia) para la realización de su chequeo anual, puesto que había sido intervenida de cáncer en la modalidad de Linfoma de Hodgkin y fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer, diagnostico este que respondía a su perdida progresiva de la memoria y todos los síntomas anteriormente narrados, al pasar el tiempo la enfermedad se fue agravando, perdiendo su madre la capacidad hasta de reconocerle por su nombre de pila. Fue nuevamente conducida, por su padre a la Ciudad de Nápoles (Italia) y en fecha 07 de Octubre de 2004, examinada por la profesional Dra. Ana María Maciá.
• Que como su progenitora JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, no puede llevar a cabo actividades relacionadas con su cuido personal, ni de administración ni mucho menos de disposición de sus bienes propios así como de los de la comunidad conyugal, es por lo cual, y a tenor de la normativa sustantiva plasmada en los artículos 393 y 395 del Código Civil, por lo cual su madre, lamentablemente, se encuentra dentro de estos supuestos.
• Que debido a que su padre PIETRO FIERRO, mantuvo una actitud solidaria en el auxilio a su progenitora, actitud esta que cambió bruscamente cuando decidió separarse del hogar conyugal en procura de rehacer su vida con otra persona y les dejó, a su hermano GIAN PIERO FIERRO PALACIOS, de hecho, toda la carga física y emocional que en la actualidad es incapaz de valerse por si misma y depende absolutamente de su atención, al igual que lo hiciera un niño de dos años de edad.
• Que su padre nunca quiso contratar ayuda profesional y solo accedió a pagar una enfermera, quien asiste a su madre desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, de lunes a viernes, teniendo su hermano y ella que trabajar para mantener los gastos de la casa y los personales, así como disponer de alguien quien atienda a su madre en las horas que van desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche cuando regresan de sus trabajos y los fines de semana.
• Por lo que lo antes expuesto y por la decisión irrevocable de su padre de rehacer plenamente su vida, presuntamente con otra persona, lejos del hogar conyugal es por lo que solicita que la tutela que esta promoviendo no recaiga sobre la persona de su padre, y de igual modo conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, tampoco sobre los progenitores de su madre por que el primero es difunto y la segunda su abuela materna, en la actualidad del mismo modo se encuentra impedida debido a su avanzada edad (89) años, luego entonces pide la tutela de su progenitora, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código civil, recaiga sobre la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS, una de sus dos únicos hijos, y por ser ellos quienes han venido ejerciendo el cuidado y atención permanente de su querida y amada madre y que sin lugar a dudas así seguirá siendo hasta que Dios se los permita.
• Por lo que solicita se abra el proceso respectivo a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de esa petición, promoviéndole la tutela a que se contrae el artículo 397 del Código Civil, y que la misma recaiga sobre su persona EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS.

1.2.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda

- Marcado “A”, copia certificada de informe médico de fecha 22-09-2004, en idioma Italiano, emitido por la (sic…) AZIENDA UNIVERSITARIA POLICLINICO FEDERICO II, facolta Di Medicina e Chirurgia, DIPARTAMENTO DI MEDICINA CLINICA SPERIMETALE, CATTEDRA DI GERIATRIA, PROF. ALFREDO POSTIGLIONE”, firmada por la Dra. ANA MARIA MACIA y sellada por el VICE CONSOLE ANTONIO IOVINO.
- Marcado “B”, corre inserto del folio 152 al 154 de la pieza 1, copia certificada del informe médico de la ciudadana PALACIOS JESUS DEL VALLE, visado por el Vice consolé ciudadano ANTONIO IOVINO,
- Marcado “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, el cual cursa al folio 155 de la pieza 1.
- Marcado “D”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GIAN PIERO FIERRO PALACIOS, el cual cursa al folio 156 de la primera pieza.
- Marcado “E”, copia certificada de declaración de testigos rendida ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12-05-2010. Folios 157 al 162 de la pieza 1.
- Marcado “F”, copia certificada de Inspección Judicial realizada en la dirección Carrera Chihuahua con calle Guadalajara Nº 13, Manzana Nº 9, Urbanización Chilemex, Sector México, Unidad de Desarrollo 203, Puerto Ordaz de Ciudad Guyana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 163 al 199 de la pieza 1.
- Cursa al folio 201 de la pieza 1, copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos PIETRO FIERRO y JESUS DEL VALLE PALACIOS, respectivamente.

- Cursa del folio 213 al 220 de la primera pieza, actas de fecha 28-06-2010, contentiva de las declaraciones rendidas por los ciudadanos VICTOR LEON PALACIOS, LUISA ELA PALACIOS, FRANCY DEL CARMEN PALACIOS VILLASANA y ENNIS MERCEDES PALACIOS, respectivamente. Seguidamente cursa al folio 222 de la primera pieza, acta de esta misma fecha, contentiva de la declaración de la ciudadana JESUS DEL VALLE DE FIERRO.

- Cursa al folio 226 de la pieza 1, Informe medico de fecha 19-07-2010, expedido por la Dra. Julia Flores, en virtud de haber sido designadas por el Tribunal de la causa. Seguidamente cursa al folio 227 de la primera pieza, Informe medico de fecha 06-07-2010, emitido por la Dra. Silangel Velásquez.

- Consta del folio 236 al 242 de la primera pieza, decisión dictada de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual declaró (sic…) “la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.925 y de este domicilio, designando de conformidad con el artículo 398 del Código Civil como tutor interino a su cónyuge PIETRO FIERRO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.299.875, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa se abrirá a pruebas una vez que conste en autos la notificación de la entredicha representada por su tutor interino PIETRO FIERRO de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO así como del Fiscal del Ministerio Público, siguiendo en lo adelante por los trámites del juicio ordinario…”.

- Cursa al folio 246 de la pieza 1, diligencia de fecha 11-01-2012, suscrita por la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS, asistida por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.802, la cual apela de la decisión de fecha 16-12-2011. Seguidamente cursa al folio 249 de la pieza 1, auto de fecha 22-03-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

- Cursa al folio 252 de la pieza 1, acta de fecha 29-03-2012, en la cual el ciudadano PIETRO FIERRO, asistido por la abogada ROSSANA FLORES, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con los deberes como curador provisorio.

- Cursa del folio 01 al 225 de la pieza 2, copia certificada contentiva de la apelación ejercida por la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 16-12-2011, la cual fue decidida por este Tribunal de alzada en fecha 24 de abril de 2013, declarando (sic…) “SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2012, por la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, asistida por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ (…) Queda confirmado el auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, asistida por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, por las motivaciones expuestas por este sentenciador…”.
- Consta del folio 230 al 238 de la pieza 2, decisión dictada por el Tribunal aquo en fecha 12 de agosto de 2013, la cual declaró (sic…) “INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.925 y de este domicilio por virtud del trastorno de memoria que padece: Demencia tipo alzheimer…”.

- Cursa al folio 248 de la pieza 2, diligencia de fecha 20-09-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, el cual apela de la decisión dictada.

- Cursa al folio 251 de la pieza 2, auto de fecha 02-10-2013, en el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Cursa al folio 235 de la pieza 2, escrito de fecha 23-10-2013, presentado por el abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, mediante el cual promueve pruebas. Seguidamente cursa a los folios 238 y 239 de la segunda pieza, auto de fecha 25-10-2013, mediante el cual este Tribunal procede admitir la prueba promovida en el particular I, contentiva de posiciones juradas.

- Cursa al folio 261 de la pieza 2, diligencia de fecha 01-11-2013, suscrita por el ciudadano PIETRO FIERRO, asistido por la abogada ROSSANA FLORES, quien se da por citado para absolver las posiciones juradas. Seguidamente cursa al folio 262 de la segunda pieza, acta efectuada en esa misma fecha, por el ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante la cual hace constar que consigna boleta de citación, en virtud de haberse dado notificado por diligencia.

- Cursa del folio 244 al 246, acta de fecha 05-11-2013, contentiva de las posiciones juradas absorbidas por el ciudadano FIERRO PIETRO, en su condición de tutor interino de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO.

- Cursa al folio 247, acta de fecha 06-11-2013, contentiva de las posiciones juradas correspondientes a la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS. El Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, asistida por el abogado LUIS VILLAMIZAR; asimismo, dejó constancia que no compareció la parte a quien le correspondía formular las reciprocas ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaro DESIERTO el acto.

- Cursa del folio 248 al 255, escrito de fecha 15-11-2013, presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, el cual presenta informes en la presente causa.

- Cursa al folio 259, auto de fecha 02-12-2013, este Tribunal fija la oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 248 de la pieza 2, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en virtud de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, que declaró (SIC…) “INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.925 y de este domicilio por virtud del trastorno de memoria que padece: Demencia tipo alzheimer…”; cursante del folio 230 al 238 de la pieza 2.

Efectivamente se observa que las causas signadas con los Nros. 18777 y 18822 nomenclatura del juzgado aquo, fueron acumuladas, obteniéndose que en el expediente Nº 18777, la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, en su libelo de demanda, cursante del folio 144 al 149 pieza 2, aduce lo siguiente: “Que en el mes de Julio del año 2002, su progenitora ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, comenzó a manifestar signos de pérdida de memoria próxima, expresando olvidar donde colocaba las cosas y sus habilidades propias en el manejo de su hogar, no recordando algunos componentes en la preparación de alimentos cotidianos e inclusive desconociendo los lugares donde se encontraba, así las cosas, en Diciembre de ese mismo año su progenitora fue presa de un choque emocional muy fuerte que le agravó su situación mental y cognitiva, comenzó a sufrir de ataques de ansiedad marcados por una gran agresividad, perdiendo su capacidad de controlar hasta sus esfínteres, aseo y cuidado personal; el siguiente año su madre fue conducida a la ciudad de Nápoles (Italia) para la realización de su chequeo anual, puesto que había sido intervenida de cáncer en la modalidad de Linfoma de Hodgkin y fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer, diagnostico este que respondía a su perdida progresiva de la memoria y todos los síntomas anteriormente narrados, al pasar el tiempo la enfermedad se fue agravando, perdiendo su madre la capacidad hasta de reconocerme por su nombre de pila. Fue nuevamente conducida, por su padre a la Ciudad de Nápoles (Italia) y en fecha 07 de octubre de 2004, examinada por la profesional Dra. Ana María Maciá. Que como su progenitora JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, no puede llevar a cabo actividades relacionadas con su cuido personal, ni de administración ni mucho menos de disposición de sus bienes propios así como de los de la comunidad conyugal, es por lo cual, y a tenor de la normativa sustantiva plasmada en los artículos 393 y 395 del Código Civil, por lo cual su madre, lamentablemente, se encuentra dentro de estos supuestos. Que debido a que su padre PIETRO FIERRO, mantuvo una actitud solidaria en el auxilio a su progenitora, actitud esta que cambió bruscamente cuando decidió separarse del hogar conyugal en procura de rehacer su vida con otra persona y les dejó, a su hermano GIAN PIERO FIERRO PALACIOS, de hecho, toda la carga física y emocional que en la actualidad es incapaz de valerse por si misma y depende absolutamente de su atención, al igual que lo hiciera un niño de dos años de edad. Que su padre nunca quiso contratar ayuda profesional y solo accedió a pagar una enfermera, quien asiste a su madre desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, de lunes a viernes, teniendo su hermano y ella que trabajar para mantener los gastos de la casa y los personales, así como disponer de alguien quien atienda a su madre en las horas que van desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche cuando regresan de sus trabajos y los fines de semana. Por lo que, lo antes expuesto y por la decisión irrevocable de su padre de rehacer plenamente su vida, presuntamente con otra persona, lejos del hogar conyugal es por lo que solicita que la tutela que esta promoviendo no recaiga sobre la persona de su padre, y de igual modo conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, tampoco sobre los progenitores de su madre por que el primero es difunto y la segunda su abuela materna, en la actualidad del mismo modo se encuentra impedida debido a su avanzada edad (89) años, luego entonces pide la tutela de su progenitora, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, recaiga sobre la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS, una de sus dos únicos hijos, y por ser ellos quienes han venido ejerciendo el cuidado y atención permanente de su querida y amada madre y que sin lugar a dudas así seguirá siendo hasta que Dios se los permita. Por lo que solicita se abra el proceso respectivo a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de esa petición, promoviéndole la tutela a que se contrae el artículo 397 del Código Civil, y que la misma recaiga sobre su persona EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS…”.

Por otra parte, en el expediente Nº 18822 nomenclatura del Tribunal aquo, consta del folio 01 al 10 de la pieza 1, libelo de demanda presentado por el ciudadano PIETRO FIERRO, el cual entre otros alega (sic…) “Que por cuestiones de la vida, su cónyuge desde el año 2003, comenzó a presentar episodios de pérdida de la memoria, a olvidar donde colocaba las cosas, a tener arranques violentos, desinteresada de todo cuanto la rodeaba e inclusive mostraba signos de desamor hacia su persona, y con el transcurrir del tiempo estos episodios de pérdida de memoria se fueron incrementando, comenzó a tener problemas de lenguaje lo que trajo como consecuencia una reducción del vocabulario y una disminución en la fluidez de las palabras (actualmente tiene una condición llamada parafasia), torpeza al realizar tareas motoras finas, tales como escribir o vestirse, así como ciertas dificultades de coordinación y de planificación. Que con el transcurrir de los días la enfermedad ha traído deterioro de masa muscular perdiendo la movilidad, la incapacidad de alimentarse a sí misma, junto a la incontinencia o imposibilidad de controlar a voluntad de expulsión de sus heces u orines; el lenguaje se ha tomado severamente desorganizado llegándose a perder completamente, no puede realizar ni las tareas más sencillas por sí misma y requiere constante supervisión, quedando así completamente dependientes, está en ocasiones con cierta agresividad, aunque es más frecuente verla con extrema apatía y agotamiento. Que ha de destacar que su esposa padeció cáncer en la modalidad de Linfoma de Holguín, enfermedad de la cual fue intervenida en Italia. En el año 2004, al llevarla a la Ciudad de Nápoles, Italia, le diagnosticaron la enfermedad de Alzheimer, diagnostico que concordaba con todos los síntomas que hasta ese momento había presentado. Que han sido aproximadamente ocho (08) años en los cuales le proporcione y hasta ahora le ha proporcionado a su esposa, cuidados, atenciones, comprensión y mucho amor, e inclusive le ha llevado a su lugar de trabajo para no dejarla sola en casa en manos de la señora de servicio, al club, de compras, viajan, compartía con ella las (24) horas del día, mientras sus hijos realizaban sus estudios, y hacían cada uno su vida, pero es el caso que hace aproximadamente (08) meses, luego de su regreso del viaje de Italia, donde habitualmente es tratada su esposa, sus hijos EVELYN VERONICA y GIAN PIERO, convertidos hoy en día en adultos y profesionales de 25 y 23 años de edad, respectivamente, le hicieron la vida imposible dentro de su hogar, con constante reclamos e insultos haciéndolo responsable de haber enfermado a su madre, manteniendo una actitud hostil y agresiva hacia su persona e inclusive con mucha pena y pesar debe reconocer que fue victima de agresiones físicas por parte de sus hijos (empujones, golpes), aun ellos siendo adultos y profesionales no contribuían a los gastos de la casa, le reclamaban sus derechos sobre la parte que le correspondía a su esposa de la comunidad conyugal, querían y quieren dilapidar lo que tanto sacrificio le ha costado amasar para llevar una vida plena en su etapa de adulto mayor conjuntamente a su esposa y sostenerla y mantenerla en su enfermedad. Que sus hijos no quieren asumir sus responsabilidades, les ha comprado carros, teléfono celular y paga sus rentas, asume todos los gastos de la casa y de su esposa y aun así le seguían maltratando. Toda esa situación repercutía negativamente en la salud de su esposa y en su tranquilidad, ya que ésta (su cónyuge) al presenciar estos penosos episodios se tornaba bastante alterada e inclusive agresiva, fue tanto el hostigamiento, el irrespeto de sus hijos hacia el, y su impotencia que les permitió lograr su objetivo, salir de su hogar y todo por no complicar más la penosa enfermedad que presenta su esposa, y no hacer público esta descomposición familiar, pero la situación fue empeorando dentro de su familia, sus hijos constantemente hacen reuniones sociales hasta altas horas de la noche, cada uno de ellos convive con sus parejas dentro de su casa sin acatar las más simples normas de moralidad, lamentablemente su casa se ha convertido en un hotel. Que ha pesar de no vivir en la casa, y que sus hijos son mayores de edad y profesionales, todavía mantiene todos los gastos derivados de los servicios de su casa (agua, servicio eléctrico, aseo urbano, televisor por cable, servicio telefónico, condominio, etc.) además de costear los gastos directos de su esposa tales como servicios médicos especializados tanto en Italia como en la Ciudad de Caracas, incluyendo traslado aéreo, comidas, traslado en la ciudades, alojamientos, etc, exámenes médicos especializados, servicio de enfermera, medicinas, compra de pañales, ropa, peluquería, compra de cosméticos, mercados quincenales hasta para (06) personas, y en oportunidades hasta mercados semanales, así como también artículos de limpieza para la casa y artículos para efectuar reparaciones menores en el inmueble que sirve de posada a sus hijos. Que en virtud de su ausencia física y para garantizar que a su esposa le suministraran sus medicamentos cumpliendo las indicaciones medicas, contrato los servicios de una enfermera la cual tiene por nombre EILLIN ESPINOZA, ella junto con la señora de servicio de nombre NINFA TIRADO, y sus hijos EVELYN y GIAN PIERO están al cuidado de su esposa, y el ha tenido que conformarse con ver a su esposa escasa media hora en las mañanas, para evitar de esa manera maltratos e insultos por parte de sus hijos y siempre delante de la enfermera porque su hija EVELYN en una oportunidad le grito a viva voz que no permitiría su presencia al lado de su madre porque temía que le hiciera daño, e inclusive le dijo que tenia miedo de que yo envenenará a su madre, palabras que aun retumban en sus oídos. Que hasta ahora había aceptado los caprichos de sus hijos, sus malcriadeces y sus aberraciones, pero en virtud de lo ocurrido recientemente a finales del mes de mayo, cuando la enfermera EILLIN ESPINOZA, le notificó que su esposa presentaba una marca edematizada debajo del seno derecho, un moretón en el brazo izquierdo y que esas marcas las preciso el día viernes 28/05/2010, en horas de la mañana al practicarle el aseo a la señora DELVALLE, situación que también pudo verificar la señora NINFA TIRADO, y que luego el día lunes 31705/2010, notó que la Sra. Delvalle presentaba otros rasguños en su hombre derecho, y según su decir estaban preocupadas por cuanto ellas tiene el cuidado de la señora y que cualquier cosa que le pase, ellas son las responsables, ambas mujeres le preguntaron a Gian Piero que le había pasado a la mamá y el contesto que no sabia, que le preguntaría a Evelyn; al preguntar a Evelyn ella manifestó que tal vez se había causado esas lesiones al momento de jugar ellos (sus hijos) con la Sra. Delvalle; en virtud de estas inconsistentes respuesta se preocuparon aún más y decidieron informarle de lo que estaba ocurriendo, más aún le dijeron que hasta habían pensado llevarla por su cuenta a un médico y hacerla examinar por completo. Lo consulto con su abogado y actuando en consecuencia se dirigió a la Fiscalía Especial de género, donde expuso la situación y le emitieron una orden para realizar el examen médico forense, y que posteriormente llevara la denuncia por escrito, este examen médico se le practico en fecha 01/06/2010, en las instalaciones del CICPC, en presencia de su hija EVELYN, y tiene entendido que el diagnostico del médico forense fue dermatitis por contacto, con lo cual difiere, aún sin tener conocimiento de medicina ese tipo de dermatitis lo provoca algún metal en aleación, pero en esa zona difícilmente hay contacto con metales; y aun persiste en si las dudas de que su esposa sea víctima de cualquier abuso o excesos, ya que al momento de marcharse las personas de servicios, su esposa queda al cuidado de sus hijos, y ellos son jóvenes, inexpertos, pueden descuidarse o al pensar que la madre duerme la pueden dejar sola y cualquier extraño o visitas (amigos de ellos), con lo cual estima que no son las personas más idóneas para el cuidado y supervisión de la madre en el momento que el personal del servicio y la enfermera no se encuentran a su cuidado. Que ante esta situación tan preocupante en fecha 04/06/10, efectuó la denuncia ante la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer el caso a la Fiscalia Primera, pero en virtud de que a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno, y considerando los hechos anteriormente narrados, y ante el comprobado hecho de que su esposa es una persona enferma, incapaz de valerse por sí misma ni tan siquiera para cuidar de su aseo personal, ella depende totalmente de los cuidados de una tercera persona, y ante el persistente temor de que su esposa sea víctima de cualquier exceso o abuso, es por lo que solicita de sus buenos oficios a fin de iniciar el procedimiento de Inhabilitación de su esposa la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, con fundamento y en concordancia con lo establecido en el código civil patrio en sus artículos 393, 395, 398. Que en virtud de que por años se ha dedicado al cuido de su esposa, sólo sin apoyo de los familiares de su esposa, sin sus hijos, ya que estos eran adolescentes cuando su esposa comenzó a padecer de esa penosa enfermedad y luego como expreso anteriormente cada uno de ellos se dedicó a efectuar sus estudios del pregrado y no los cuestiona, por querer hacer su vida, y siempre lo hizo bien y de ese particular pueden dar fe su grupo de amigos y familiares, e inclusive sus propios hijos, ellos mejor que nadie saben cómo trataba y trato a su madre, es por lo que solicita que la tutela promovida recaiga sobre su persona, por ser el quien ha venido ejerciendo el cuidado, la atención y la manutención de su esposa…”.

Seguidamente cursa del folio 248 al 255 de la pieza 2, escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, el cual alega entre otros que (sic…) “la sentencia dictada de fecha 16 de diciembre de 2011 y ratificada en este 2013, donde se designa al ciudadano PIETRO FIERRO, como tutor interino de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, conyuge de la inhabilitada, es por lo que procedió apelar, en vista del descuido a la que está sometida la ciudadana madre de su mandante, pues más allá de su estado de salud y de su estado de inhabilitación en la que está, es un ser humano que necesita de todos los cuidados médicos necesarios para la salud de su cuerpo, así como para su salud mental y del entorno que la rodea. Que ese hecho parece importarle muy poco a PIETRO FIERRO tutor interino de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, tutor que hace ya más de (04) años no habita en el domicilio conyugal, siendo un hecho notorio el tutor decidió de manera voluntaria y tajante rehacer su vida marital con la ciudadana ALBA ALEMAN PARRA, fijando su nuevo domicilio en la siguiente dirección Villa Granada, Conjunto Residencial San Lorenzo, casa 07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar. Que como un tutor que no habita en el mismo domicilio de su tutelada puede hacerse cargo de la situación de hecho que conlleva la carga física, emocional, económica. Los cuidados y atenciones que la madre de su mandante necesita por la incapacidad ya demostrada la cual llega al punto de no Controlar a voluntad sus esfínteres; la cual sus hijos si están asumiendo de manera responsable por esos largos años, teniendo el hermano y su representada que trabajar para mantener los gastos de la casa y los suyos personales, así como contratar los servicios de cuidados en las horas que van de las tres de la tarde hasta las siete de la noche; cuando regresaban de sus respectivos trabajos, ya que a raíz del alejamiento del ciudadano PIETRO FIERRO se han visto obligado a recurrir la decisión aquí apelada. Solo este se manifiesta a la hora de pagar los honorarios de la enfermera ciudadana EILLIN ESPINOZA, que cuida y asiste a la enferma desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde de lunes a viernes. Que teme que ese alejamiento y cambio de actitud tan marcado por parte del ciudadano PRIETRO FIERRO tenga otras consecuencias negativas en la salud de la inhabilitada, y pudiera considerarse que este dilapidando los bienes de la comunidad conyugal con su actual pareja, incurriendo así en una falta grave y causal mas que suficiente para que se le revoque la tutela provisional sobre la madre de su representada. Que leídas minuciosamente las preguntas y respuestas del absolvente de las posiciones juradas, se puede observar una serie de afirmaciones en cuanto a la situación de abandono en que se encuentra la inhabilitada por parte de su tutor interino, quien al preguntársele quien vive en la casa de la inhabilitada, confesó al decir sus hijos y otras personas, pero no se nombra él, claro porque no vive con ellos desde hace tiempo. Que con la actitud del tutor hacia su tutelada, queda demostrado que no está capacitado para ejercer ese cargo como tutor, buen padre de familia y mucho menos como esposo; por esa razón se le planteo al absolvente la décima y última pregunta de las posiciones juradas por lo que le permite transcribirle lo siguiente y donde se demuestra a través de sus confesiones el incumplimiento por parte del ciudadano Pietro Fierro con respecto a las obligaciones conyugales establecidas en la legislación, son cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección. Es por lo que solicita 1.- se REVOQUE la designación del ciudadano PIETRO FIERRO, como tutor provisional de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, por todas las razones anteriormente expresadas. 2.- Se designe a su representada EVELYN FIERRO, tutor provisional de su señora madre…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

El presente caso tiene como fin, establecer la interdicción definitiva de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, por cuanto sufre del mal de Alzheimer; dicha Interdicción resulta de un defecto habitual grave, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz; por otro lado quien intenta la interdicción de la mencionada ciudadana es su cónyuge el ciudadano PIETRO FIERRO, cuya condición quedo demostrada por el examen psiquiátrico practicado a la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO por las Dras. JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, el cual consta del folio 226 y 227 de la pieza 1, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 507 del Código del Procedimiento Civil, cuya prueba con los demás elementos de juicio que se analizan a lo largo de este fallo, son demostrativos de la enfermedad que padece y que trae como consecuencia un defecto intelectual grave, y así se establece.

No obstante lo anterior, este juzgador de alzada considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Del análisis de la norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.

Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:

Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.

Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que es solicitada la Interdicción de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, en principio por la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, en su condición de hija, folios 144 al 149, y posteriormente por el ciudadano PIETRO FIERRO (cónyuge) folios 01 al 10, por lo cual el Tribunal aquo, ordeno acumular ambos expedientes, obteniéndose que ambas partes acompañaron a su solicitud los siguientes recaudos para demostrar su pretensión del estado de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, 1. Copia fotostática de informe médico de fecha 22-09-2004, en idioma Italiano, emitido por la (sic…) AZIENDA UNIVERSITARIA POLICLINICO FEDERICO II, faculta Di Medicina e Chirurgia, DIPARTAMENTO DI MEDICINA CLINICA ESPERIMETALE, CATTEDRA DI GERIATRIA, PROF. ALFREDO POSTIGLIONE”, firmada por la Dra. ANA MARIA MACIA. 2. copia del informe médico visado por el Vicecónsul ciudadano ANTONIO IOVINO. 3. informe medico de la ciudadana JESÚS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, emitido por la Dra. Betty Pardey de Maldonado, Neuróloga-PhD en Neurofisiología.

De igual forma, se evidencia que el Juez A quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana JESUS DEL VALLE FIERRO, (entredicha) tal y como consta en acta de fecha 28 de junio de 2010 (folio 222 pieza 1), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: (sic…) “PRIMERO: Diga usted cual es su nombre. Y contestó: pronuncia palabras que no se le entienden parece palabras indígenas; SEGUNDO: Diga usted ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS que edad tiene. Y contestó: pronuncia palabras inentendibles; TERCERO: Diga usted ciudadana JESUS DEL VALLE DE FIERRO cuantos hijos tienes. Y contestó: balbucea palabras que no se le entiende; CUARTO: Diga usted, ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS donde esta domiciliada. Y contestó: no contesta nada se queda pensativa. QUINTO: Diga usted ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS si tiene esposo. Y contestó: no pronuncia ninguna palabra…”.

Seguidamente, también consta en autos, folios 213 al 220 de la pieza 1, las declaraciones de los familiares, ciudadanos VICTOR LEON PALACIOS, LUISA ELA PALACIOS, FRANCY DEL CARMEN PALACIOS VILLASANA y ENNIS MERCEDES PALACIOS, demostrándose lo siguiente:

-VICTOR LEON PALACIOS, (folio 213 y 214, de la pieza 1) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, y si de igual forma conoce a su madre la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO. Y contestó: Si la conozco desde hace muchos años y a la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS también la conozco por ser mi tía y a la primera de las nombradas por ser mi prima; SEGUNDO: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, padece de la enfermedad de Alzheirme. Y contestó: Si es cierto y me consta que la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO padece de esa enfermedad, desde hace ocho años; TERCERO: Diga usted, si sabe y le consta que dicha enfermedad la imposibilita para proveer su propio sustento, así como para velar por sus propios intereses. Y contestó: Si es cierto y me consta que su enfermedad la imposibilita y le impide valerse por si misma, porque yo mismo la ayudaba a cuidarla y alimentarla (…) OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS y GIAN PIERO FIERRO PALACIOS, son los que han velado por el cuidado y atención de su madre ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, junto con la ayuda de una enfermera que la atiende durante ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, debido a que los mismos ciudadanos se encuentran trabajando en ese horario para sustentar los gastos del hogar. Y contestó: Si es cierto y me consta desde que el padre de los referidos ciudadanos abandono a su madre dejando toda la carga a ellos…”.

-LUISA ELA PALACIOS, (folio 215 y 216, de la pieza 1) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, y si de igual forma conoce a su madre la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO. Y contestó: Si la conozco por ser la ciudadana EVELYN PALACIOS DE FIERRO, mi nieta, y la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS también la conozco por ser mi hija; SEGUNDO: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, padece de la enfermedad de Alzheirme. Y contestó: Si es cierto y me consta que mi hija JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO padece de esa enfermedad, desde hace años; TERCERO: Diga usted, si sabe y le consta que dicha enfermedad la imposibilita para proveer su propio sustento, así como para velar por sus propios intereses. Y contestó: Si es cierto y me consta que su enfermedad la imposibilita y le impide valerse por si misma; (…) OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS y GIAN PIERO FIERRO PALACIOS, son los que han velado por el cuidado y atención de su madre ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, junto con la ayuda de una enfermera que la atiende durante ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, debido a que los mismos ciudadanos se encuentran trabajando en ese horario para sustentar los gastos del hogar. Y contestó: Si es cierto y me consta desde que mis nietos han velado por el cuidado y la atención de su madre, es decir, mi hija desde que el ciudadano PIETRO FIERRO, los abandono…”.

-FRANCY DEL CARMEN PALACIOS VILLASANA, (folio 217 y 218, de la pieza 1) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, y si de igual forma conoce a su madre la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO. Y contestó: Si las conozco desde hace muchos años, a la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, por ser mi prima y a la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS también la conozco por ser mi tía; SEGUNDO: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, padece de la enfermedad de Alzheirme. Y contestó: Si es cierto y me consta que mi tía la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO padece de esa enfermedad; TERCERO: Diga usted, si sabe y le consta que dicha enfermedad la imposibilita para proveer su propio sustento, así como para velar por sus propios intereses. Y contestó: Si es cierto y me consta que su enfermedad le impide valerse por si misma, e incluso hay que hacerle todo; (…) OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS y GIAN PIERO FIERRO PALACIOS, son los que han velado por el cuidado y atención de su madre ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, junto con la ayuda de una enfermera que la atiende durante ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, debido a que los mismos ciudadanos se encuentran trabajando en ese horario para sustentar los gastos del hogar. Y contestó: Si es cierto y me consta…”.

-ENNIS MERCEDES PALACIOS, (folio 219 y 220, de la pieza 1) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, y si de igual forma conoce a su madre la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO. Y contestó: Si las conozco desde hace muchos años, a la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, por ser mi sobrina y a la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS también la conozco por ser mi hermana; SEGUNDO: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, padece de la enfermedad de Alzheirme. Y contestó: Si es cierto y me consta que mi hermana la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO padece de esa enfermedad, desde hace ocho (08) años aproximadamente; TERCERO: Diga usted, si sabe y le consta que dicha enfermedad la imposibilita para proveer su propio sustento, así como para velar por sus propios intereses. Y contestó: Si es cierto y me consta que su enfermedad le impide valerse por si misma; (…) OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS y GIAN PIERO FIERRO PALACIOS, son los que han velado por el cuidado y atención de su madre ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, junto con la ayuda de una enfermera que la atiende durante ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, debido a que los mismos ciudadanos se encuentran trabajando en ese horario para sustentar los gastos del hogar. Y contestó: Si es cierto y me consta…”.

Asimismo, consta las testimoniales rendidas por los ciudadanos ELIS PACHECO DE PARRA y EDUARDO BAJO MICHELENA PRATO, respectivamente, en su condición de amigos, los cuales declaran lo siguiente:

-ELIS PACHECO DE PARRA, (folio 123 de la pieza 1) promovido como testigo (…) SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO. Y contestó: Si la conozco; (…) CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe que la referida ciudadana actualmente padece del mal de alzheirme. Y contestó: Si. QUINTO: Diga el testigo si la señora JESUS DEL VALLE PALACIOS, es coherentes en sus palabras y comportamiento. Y contestó: No no tiene ninguna coherencia. SEXTO: Describa el testigo como es el comportamiento de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS. Y contestó: bueno es un comportamiento incoherente por su misma enfermedad si el esposo se levanta ella también lo hace y se va caminando sola. SEPTIMO: Diga el testigo si por lo que ha visto en la señora JESUS DEL VALLE PALACIOS, pudiera la misma valerse por si y con total independencia. Y contesto: Imposible por su misma enfermedad, siempre tiene que tener ha alguien que la guié y la proteja…”.

-EDUARDO BAJO MICHELENA PRATO, (folio 124 de la pieza 1) promovido como testigo (…) SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO. Y contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación, solo que ahorita es un poco complicado comunicarse con ella debido a su enfermedad, ya que esta padece de alzheirme; (…) CUARTO: Diga el testigo si la señora JESUS DEL VALLE PALACIOS, tiene alguna enfermedad. Y contestó: bueno digo que si que sufre de esa enfermedad de alzheirme. QUINTO: Diga el testigo cual es el comportamiento de actitudes de la señora JESUS DEL VALLE PALACIOS. Y contestó: bueno las veces que he estado compartiendo con ella he visto que se ha deteriorado en sus facultades de memoria, el comportamiento es típico de una persona que sufre de esa enfermedad alzheirme, tengo un año aproximado que no la veo y creo que debe estar igual. SEXTO: Diga el testigo producto de ese comportamiento que ha observado en la referida ciudadana, pudiera valerse por si misma. Y contestó: en el aspecto social no creo que pueda valerse por si misma, en cuanto a su aseo no me consta. (…) OCTAVO: Diga el testigo si alguna vez observo que el señor PIETRO FIERRO, llevaba a su lugar de trabajo y oficina a su esposa la señora JESUS DEL VALLE PALACIOS, Y contestó: si con cierta frecuencia…”.

De las testimoniales de los familiares y amigos se evidenció que los mismos ratifican y son contestes en afirmar la condición mental en la que se encuentra la entredicha ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO. Siguiendo este orden, se evidencia que la Juez de la causa, procedió a designar a las Dras. JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, a los fines de que se sirvan realizar examen psiquiátrico a la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, de esta forma consta del folio 226 y 227 de la pieza 1, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, el cual ya apreciado y valorado ut supra de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se explico lo siguiente: - En la evaluación psiquiatrita consignada en fecha 20-07-2010, folio 226, se informa que (sic…) “acude a la consulta 12/07/2010, por presentar alteraciones cognitivas, dificultad para mantener una actividad mental determinada, afectándose principalmente la orientación memoria, percepción, funcionamiento intelectual y racionamiento, cambios efectivos y de comportamiento, alteraciones en su capacidad de comunicación, lenguaje impreciso, circunstancial y vago con negologismo y ecolalia, problemas para reconocer objetos y su función, incapacidad para realizar actividades cotidianas como comer, bañarse, vestirse y el uso adecuado del baño, ameritando vigilancia constante para evitar accidentes tomarse medicamentos, salir a la calle se pierden y no sabe llegar, conservando por episodios sonrisa social y ritmo para el baile, es necesario e importante que este con cuidadores que le den afecto, que le lean, que la mantengan integrada al ambiente familiar y social, recibe tratamiento neurofarmacológico el cual se sugiere revisar…”. Seguidamente en la evaluación cursante al folio 227, informa lo siguiente: (sic…) “Al examen mental: consciente, vigíl, desorientada alopsiquicamente y parcialmente desorientada autopsiquicamente, vestida acorde a edad, sexo y ocasión, buen arreglo personal, acude en compañía de sus dos hijos. No colabora con el interrogatorio, lenguaje poco coherente, neologismos, alteración severa de la memoria de evocación, mediata, inmediata y a largo plazo, juicio crítico inadecuado, sensopercepción no evaluable dada condición clínica, alteraciones de la psicomotricidad (extrapiramidalismo), inteligencia no evaluable, dada su condición clínica, eutímica, hipoproséxica. Núcleo primario de apoyo favorable. Acata ordenes sencillas…”.

Ahora bien, del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, sufre de trastorno de memoria “Demencia tipo Alzheimer”, por presentar alteraciones cognitivas, desorientación autopsiquicamente, dificultad para mantener una actividad mental determinada, lo cual llevo a la convicción de la Jueza de la causa que lo prudente y necesario en este caso era decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, designando de conformidad con el artículo 398 del Código civil como tutor interino a su cónyuge PIETRO FIERRO, en consecuencia, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa se abrirá a pruebas, siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, cursante del folio 236 al 242 pieza 1.

De la anterior decisión dictada en fecha 16-12-2011, la ciudadana EVELYN VERÓNICA FIERRO PALACIOS, asistida por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto, tal y consta del folio 246 y 249 de la pieza 1.

En ese sentido y con fundamento a los hechos analizados precedentemente, cabe destacar que el a-quo decretó la interdicción provisional en fecha 16 de Diciembre de 2.011, designando como tutor interino al ciudadano PIETRO FIERRO; tal como se colige del folio 236 al 242 de la primera pieza, cuya decisión fue confirmada por esta Alzada en fecha 24 de Abril del 2013, mediante sentencia cursante del folio 186 al 217 de la segunda pieza.

Posteriormente se resalta que en fecha 12 de Agosto de 2013, el a-quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, cuya decisión es objeto de apelación.

De las pruebas aportadas en esta alzada, cursa del folio 264 al 266, consta posiciones juradas efectuadas al ciudadano PIETRO FIERRO, en su condición de tutor interino de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS FIERRO, formuladas por la ciudadana EVELYN FIERRO PALACIOS, representada judicialmente por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, de lo cual se obtiene lo siguiente:

(…) “LAS POSICIONES JURADAS, (folios 264 al 266 de la segunda pieza), acordadas al ciudadano PIETRO FIERRO. Se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en forma de Ley, compareció el absolvente, FIERRO PIETRO, quien absolverá las posiciones juradas que le formulará la parte demandante ciudadana EVELYN FIERRO PALACIOS, representada judicialmente por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.760 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.360. A continuación el Tribunal procede a informar al compareciente del objeto del presente acto y a tomarle juramento de Ley. Presente como se encuentra el absolvente fue interrogado por el Tribunal: Jura usted decir la verdad y nada mas que la verdad. CONTESTÓ: Si, lo juro. En este estado juramentado la parte absolvente; seguidamente y luego de haber sido juramentado el absolvente de las posiciones pasa a contestar las posiciones que formulara la parte demandante en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga si es cierto que la señora Jesús Del Valle Palacios su esposa vive en la Urbanización Chilemex, Carrera Chiguagua con Guadalajara casa N1 13 sector Mexico con su hija Evelyn Fierro y su hijo Jean Piero Palacios, la esposa de este y su hijo?. CONTESTO: Si es cierto, solo que además vive con otra persona mas, su hijo y también el novio de mi hija y esta otro muchacho mas pequeño y actualmente tiene también una enfermera. SEGUNDA: ¿ Don Pierro Diga usted si es cierto que en el mes de enero del año 2010 usted vive y esta residenciado en la Urbanización Villa Granada conjunto Residencial San Lorenzo. CONTESTO: No falso. TERCERA: ¿Sr Fierro diga usted si es cierto que el ciudadano Alguacil de este tribunal le entregó la boleta de citación a usted en la dirección antes indicada la cual usted firmó. Esto para la evacuación anterior de las posiciones juradas?. CONTESTO: Si yo firme la boleta en esa urbanización en la cual yo no vivo. CUARTA: ¿ Sr. Pierro diga usted si es cierto que en la indicada dirección de Villa Granada vive usted con la ciudadana ALBA ALEMAN y sus hijos Jose Manuel Gonzalez y Juan Manuel Gonzalez. CONTESTO: No no vivo sino soy huespede del Dr. German Caballero soy huéspede algunas veces me quede en su casa. QUINTA: ¿Sr. Perro diga usted si es cierto que en fecha del 31-07 al 30-08 del 2010, usted con la señora ALBA ALEMAN y los hijos de ella fue de vacaciones por un mes a la ciudad de Nápoles y a otras ciudades de Italia. CONTESTO: No yo no fui de vacaciones fui por un tratamiento medico de Neumonía y quede diez días recluido en el hospital Moanldi de Nápoles, mas me estaba muriendo que disfrutando de vacaciones. SEXTA: ¿Sr. Fierro diga usted si es cierto que en el mes de agosto a septiembre del año 2012, usted con la señora ALBA ALEMAN y los hijos de ella fue de vacaciones a la ciudad de Miami y otras ciudades de estados unidos de Norteamérica. CONTESTO: Yo fui a la ciudad de Miami pero no con la señora Alba fui por intereses de trabajo a comprar repuestos y otras actividades colaterales de tipo financiero. SEPTIMA: ¿Sr. Fierro diga usted si es cierto que tiene usted mas de diez años que no lleva de vacaciones a su enferma esposa JESUS DEL VALLE PALACIOS. CONTESTO: No es cierto, sino hace seis años atrás que la llevo a Italia por su enfermedad de alzeimer fue una actividad curativa de ella, donde la tiene en cura la doctora Macias. OCTAVA: ¿Sr, Fierro diga usted si es cierto que de la fecha por usted indicada de 2006, no comparte ni lleva de vacaciones a la señora JESUS DEL VALLE PALACIOS. CONTESTO: No es cierto, repito siempre cada oportunidad de llevarla es por su problema. NOVENA: ¿Sr. Fierro diga usted si es cierto que en la foto que riela al folio 174, 175, al 181 quien aparece allí es usted y la señora ALBA JOSEFINA ALEMAN y los hijos de ella. CONTESTO: Es cierto, solo que en esta oportunidad de esta foto fue algo de encuentro casual en cuanto yo estaba por mi cuenta y ellos estaban por su cuenta. DECIMA: ¿ Sr. Fierro Diga usted si es cierto que hasta la presente fecha usted ha cumplido con sus deberes de esposo hacia la señora JESUS DEL VALLE PALACIOS, tales como asistencia, y demás establecidos en el Código Civil de los deberes conyugales, socorro mutuo. CONTESTO: Como yo he cumplido en todo la actividad de mantener a mi esposo a excepción de relaciones sexuales que yo no puedo tener con una persona enferma de alzeimer y hasta tuve que gastar cincuenta mil bolívares de operaciones en la rodilla en la clínica puerto Ordaz, hace un mes aproximadamente. Es todo. El Tribunal con fundamente en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, considera suficiente las diez posiciones formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, y así se decide. CESO.

- Seguidamente, se evidencia que en la oportunidad procesal, para que la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, absuelva las posiciones juradas, tal y como se evidencia al folio 267, el acto se declaro DESIERTO, por no comparecer la parte a quien le correspondía formular las reciprocas, ciudadano PIETRO FIERRO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, las posiciones juradas de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, declarandose desierto el acto.

Es así que ante la incomparecencia del la parte promovente de las posiciones juradas, ciudadana EVELYN VERNICA FIERRO PALACIOS, mal podría valorarse tal medio de prueba, por cuanto no se cumplió el requisito de la reciprocidad, no obstante ello en consideración a la exposición del ciudadano PIETRO FIERRO, quien funge como tutor interino, nada aporta, al asunto controvertido en juicio, por lo que siendo ello así se desestima las posiciones juradas promovidas aquí en la Alzada, y así se establece.

En el caso concreto, este juzgador observa que tanto la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, (hija), como el ciudadano PIETRO FIERRO, (esposo) por haberlo solicitado ambos, están de acuerdo con la interdicción de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, dado el trastorno de memoria tipo alzheimer que padece a partir del año 2002, lo cual la incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio analizado precedentemente, arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, se destaca que en atención al escrito de informes presenta por la representación judicial de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, el asunto controvertido que cuestiona, discute y rechaza, es entorno al nombramiento del tutor definitivo en la persona de PIETRO FIERRO, esposo de la sometida a interdicción, alegando que el tutor designado, que es cónyuge, no mantiene vida marital con su madre, que no habita, que no la cuida, lo cual aunado a que tales señalamiento no fueron probados en juicio, pues no consta elementos probatorios en autos, que demuestren que el ciudadano PIETRO FIERRO, este incumpliendo con sus labores de tutor, siendo que el mismo goza de plena capacidad sobre los derechos y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio de la entredicha, y sobre todo de representar a la misma en todos sus actos, valga señalar que de acuerdo al artículo 398 del Código Civil prevé que “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho(…)”; es por lo que se le advierte al apelante que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial, es decir, debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 726 y siguientes, el cual permite a las partes alegar y defenderse contra el nombramiento del tutor definitivo, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador solo resta declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, en su diligencia de fecha 20/09/2013, inserta al folio 248, quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 230 al 238 de la pieza 2, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN VERONICA FIERRO PALACIOS, en su diligencia de fecha 20/09/2013, inserta al folio 248 de la segunda pieza. En consecuencia se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JESUS DEL VALLE PALACIOS DE FIERRO y se designa como TUTOR DEFINITIVO el ciudadano PIETRO FIERRO. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero del Dos Mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura.
Exp: 13-4626.