Puerto Ordaz, 26 de Febrero de 2014.
Años: 203º y 154º.

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del cinco (05) de Febrero del 2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Abg. ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil catorce (2014), según como consta del folio 13 al 14, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), incoado por la sociedad mercantil TU BOLSA, C.A., en contra de la COOPERATIVA GASTRONOMIA INTERNACIONAL DE GUAYANA RL.

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la demandada en el presente juicio COOPERATIVA GASTRONOMIA INTERNCIONAL DE GUAYANA RL., antes identificada otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicios VICENTE RAMOS CHACON y LUIS FELIPE ALMENAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.771 y 147.497 respectivamente y siendo que para la presente fecha el Abogado LUIS FELIPE ALMENAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.147.497, se encuentra prestando sus servicios en este Juzgado a mi cargo como Secretario Temporal desde el 28 de enero de 2014, tal y como se evidencia del acta de juramentación de esa misma fecha la cual acompaño a la presente acta de Inhibición en copia simple fotostática constante de un (01) folio, comprometiendo evidentemente así mi imparcialidad que debo tener como norte en la presente causa y todas las causas tramitadas en este Juzgado en mi condición de Jueza Provisoria de igual forma, dado que existe una amistad manifiesta entre mi persona y el precitado Abogado, aunado a ello existe entre nosotros una entera confianza, tan es así que fue designado por mi persona para desempeñar el citado cargo temporalmente, hasta tanto me sea resuelta la postulación efectuada por mi para el cargo de Secretario Titular que se tramita por ante la DIVISION DE SERVICIOS AL PERSONAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRTURA DEL ESTADO BOLIVAR.
Así las cosas, es evidente entonces que la circunstancia antes planteada, encuadra en la causal de recusación prevista en el Artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece ”por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
Siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi transparencia en mi condición de Juez, y a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieren arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo en este mismo acto a INHIBIRME de conocer todas las causas donde se evidencie la representación del Abogado LUIS FELIPE ALMENAR, bien sea como Apoderado Judicial o como Abogado asistente, conforme a los hechos expuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, pido al Órgano del Poder Judicial le corresponda dirimir la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.”

Como consecuencia de ello fueron remitidas copias certificadas del expediente signado con el Nº 12.478, nomenclatura del mencionado tribunal para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, que teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y, en atención los presupuestos de hecho y de derecho invocadas, procede a dictar la decisión que en derecho corresponda:

En el caso planteado por la mencionada Juez inhibida, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse en la señalada causa de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por ello este Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta desición. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.



JFHO/lal/edgar.-
Exp. Nº 14-4721