Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 31 de Julio de 2013, que riela al folio 46, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 44, en fecha 25 de julio de 2013, por el abogado JOSE R. GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES, parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 22 de Julio de 2013, que riela al folio 41, que “…fija caución o fianza de las previstas en los artículo 376 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400.000,oo)…”, en la acción de TERCERIA que sigue el ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES contra los ciudadanos ARVY MARGARITA PEÑALVER, FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ y JOSE GREGORIO MORA, dicho expediente quedo anotado bajo el Nº 13-4625.

CAPITULO PRIMERO
1.1.- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora remitió a esta alzada copias certificadas del cuaderno de tercería signado con el N° 43.273-13 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Cursa del folio 1 al 3 escrito de tercería presentado por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA actuando en nombre y representación del ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos ARVY MARGARITA PEÑALVER, FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ Y JOSE GREGORIO MORA FLORES, que sea declarado por el Tribunal: que el ciudadano PAUL RODOLFO KELER CALLES es el único y exclusivo propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2010, MODELO C3500, COLOR PLATA, USLO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG1BV304395, SERIAL DE MOTOR: 1BV304395 Y PLACA: A06AG5V, por haberlo adquirido en acto lícito y de buena fe mediante documento público por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 52 del tomo 44 de fecha 21 de mayo de 2013, del ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.258, asimismo solicita se suspenda la medida de secuestro decretada por el vehículo marca chevrolet ano 2010, modelo C3500, color plata, uso carga, serial de carrocería 8ZC3KZCG1BV304395, serial de motor 1BV304395 y placa A06AG5V.
• Riela a los folios 13 y 14 documento mediante el cual el ciudadano FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, da en venta a JOSE GREGORIO MORA FLORES, un vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2010, MODELO C3500, COLOR PLATA, USLO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG1BV304395, SERIAL DE MOTOR: 1BV304395 Y PLACA: A06AG5V, por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)
• Riela al folio del 27 al 32, que en fecha 02 de Julio de 2013, se materializó la medida preventiva de secuestro sobre el referido vehículo.
• Cursa al folio 35, auto de fecha 15 de Julio de 2013, mediante el cual se admite la demanda de tercería y se ordena emplazar a los ciudadanos ARVY MARGARITA PEÑALVER, FRACIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ Y JOSE GREGORIO MORA FLORES.
• Consta al folio 41, auto de fecha 22 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa argumenta “…De la revisión del libelo de la demanda específicamente en el Capítulo IV, la parte actora solicita la Suspensión de la medida de secuestro decretada por el vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2010, MODELO C3500, COLOR PLATA, USLO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG1BV304395, SERIAL DE MOTOR: 1BV304395 Y PLACA: A06AG5V, a los fines de proveer sobre dicha solicitud el Tribunal fija caución o fianza de las previstas en los artículos 376 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs, 400.000,oo).
• Riela al folio 44, diligencia de fecha 25-07-2013, suscrita por el abogado JOSE R. GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de julio de 2013, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de julio de 2013, tal como consta al folio 46 de este expediente.

1.2.- Actuaciones celebradas en Alzada.

- Consta al folio 53, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES.

- Consta a los folios del 58 al 62 escrito de informes presentado por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA en su condición de apoderado judicial del ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES.

- Cursa al folio del 63 al 64, escrito de informes presentado por el abogado DANIEL GIL en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES, con relación al auto cursante al folio 41, de fecha 22 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa que fijó caución o fianza de las previstas en los artículos 376 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo).

La tercería se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES, representado por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, contra los ciudadanos ARVY MARGARITA PEÑALVER, FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ Y JOSE GREGORIO MORA FLORES, para que se le declare como único y exclusivo propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2010, MODELO C3500, COLOR PLATA, USLO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG1BV304395, SERIAL DE MOTOR: 1BV304395 y PLACA: A06AG5V y en que el negocio jurídico mediante el cual se le transfirió la propiedad y el dominio del vehículo identificado en el petitorio anterior, al ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES, es valido para crear los derechos que como propietario y poseedor le atribuye la Ley. Asimismo solicita se suspenda la medida de secuestro decretada por el vehículo marca chevrolet año 2010, modelo C3500, color plata, uso carga, serial de carrocería 8ZC3KZCG1BV304395, serial de motor 1BV304395 y placa A06AG5V.

En escrito de informes presentado en esta alzada tal como riela a los folios 58 al 62, el ciudadano abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, alega que la acción de tercería fue erróneamente admitida por el aquo, en tanto carece la accionante de título que acredite su derecho deducido, que en este caso indefectiblemente requería de una sentencia mero declarativa de concubinato definitivamente firme, según reiteradas sentencias que sobre la materia ha dictado tanto la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional. Alega que es materia de orden público lo denunciado en el tramite dado por el a-quo a la presente causa donde la demandante pretende de manera fraudulenta un reconocimiento por ésta vía (nulidad de venta) de derechos patrimoniales (pretensión declarativa) de su relación convivencial, lo que debía ser probado y establecido judicialmente en un proceso distinto, más aún cuando el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que la manifestación hecha ante el registro civil no hace fe respecto a los hechos anteriores a la fecha de la manifestación.

Por su parte los demandados en la presente tercería en escrito de informes presentado en esta alzada alegan que la incidencia de tercería nace en el juicio de nulidad de venta que ha incoado su representada en contra de los ciudadanos FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ y JOSE GREGORIO MORA FLORES, el primero es el concubino vendedor y el segundo es el comprador, pero hay que resaltar que el juicio principal (nulidad de venta) está apenas iniciándose y aún no se encuentra en la etapa del contradictorio. Que con relación a la Garantía o caución exigida por el Tribunal a-quo, esta exigencia está fuera de derecho porque no se puede suspender la medida de secuestro mediante una caución. Así lo han resaltado varios Tribunales de Instancia. Que no es precisamente mediante caución la vía para que el tercero pueda obtener la suspensión de la medida de secuestro, sino a través de una sentencia que logre a su favor, en el juicio de tercería. Que de tal manera que el Juez del Tribunal de la instancia inferior no ha debido exigir fianza o caución.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Observa este Tribunal, según auto de fecha 22 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, que riela al folio 41, donde a los fines de proveer sobre la suspensión de la medida de secuestro decretada al vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2010, MODELO C3500, COLOR PLATA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG1BV304395, SERIAL DE MOTOR 1BV304395, PLACA: A06AG5V, fija caución o fianza de las prevista en el artículo 376 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo).

Al respecto es importante destacar que el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuviere ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”

Es decir, que la caución que se presta para evitar el decreto del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas medidas si ya estuvieren decretadas, tiene carácter sustitutivo, lo constituye la parte afectada por la medida, a diferencia de la prevista en el artículo 590, que la constituye el solicitante de la cautela para responder de eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con su práctica a la parte a la que se dirige la medida.

Al respecto, es importante destacar, que en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Julio de 1.988, Ponente Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…el Art. 589 del Código nuevo,…, es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…” (negritas de este Tribunal).

De igual forma, la mencionada Sala Civil, en Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.992, Ponente Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, estableció lo siguiente:

“…En atención a la jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, el legislador patrio, en la reforma del C.P.C. (…) excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente…”
De manera pues, que es claro, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, que solamente se puede dar caución o garantía, para levantar o suspender el embargo, o suspender la prohibición de enajenar o gravar, excluyendo taxativamente el secuestro, es decir, que dicha caución fijada y constituida en la presente causa, a los fines de proveer sobre la suspensión de la medida de secuestro decretada, que fue decretada en el juicio de nulidad de venta, se efectuó en franca violación de las normas legales y constitucionales respectivamente, por lo que es evidente, que quien suscribe la presente, y a pesar de que dichas actuaciones fueron convalidadas por la parte actora, no puede convalidar dichas actuaciones, como así lo hará constar en el dispositivo que se dicte en este fallo, y así se decide…” (negritas del tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que el tercero presenta un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nº 52, tomo 44 de los Libros de autenticaciones en fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES le vende al ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES, es así que si bien es cierto que la venta autenticada del vehículo secuestrado, puede considerarse valida, la misma no puede ser opuesta en el caso de autos, pues la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 48 tiene como propietario de un automóvil, a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y por lo tanto al haber evidencias de que quien aparece en el mencionado registro como propietario es el ciudadano FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, tal como consta al folio 15, según certificado de origen Nº 081184, y no el ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES, identificada anteriormente, y es por ello que este Tribunal Superior considera en atención a las sentencias antes transcritas, que el documento de compra venta del vehículo notariado antes identificado, traído a los autos por el tercero opositor no puede prosperar, pues no constituye una prueba fehaciente para suspender el secuestro, en virtud de que tal documento en casos de secuestro, no surte efectos erga omnes, es decir contra todos, sino entre las partes, resultando necesario para demostrar la propiedad sobre un vehículo, haber tramitado ante el órgano administrativo correspondiente, el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, por lo que el tercero al no evidenciar tal circunstancia, es obvio que debe desestimarse su pedimento de suspensión de medida de secuestro, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, esta alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE GUTIERREZ, en su carácter de autos, en consecuencia queda REVOCADO el auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, inserto al folio 41, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES, en el juicio que por TERCERIA sigue el ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES contra los ciudadanos ARVY MARGARITA PEÑALVER, FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ y JOSE GREGORIO MORA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 23 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 22 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/cf
Exp., Nº 13-4625