Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MARIO DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.841.524 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados DAVID MEIGNEN MEDINA, DAVID JOSÉ MEIGNEN REQUENA y MARILYN MEIGNEN REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.543, 103.014 y 54.270, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
La JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “LOS OLIVOS”, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nro. 121, Tomo 05, adicional del Protocolo Primero de fecha 11 de diciembre de 1975, cuarto trimestre del año 1975.-

Sin apoderado judicial constituido.-


CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSÉ ORÁNGEL SARACHE MARÍN.-

EXPEDIENTE:
Nro. 13-4685.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 09 de diciembre de 2013, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 169, de fecha 11 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 149, por los ciudadanos HENRY JOSÉ RÍOS MARÍN, RAFAEL MARÍA DÍAZ ALARCÓN y ORÁNGEL ALFREDO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.512.747, 4.631.848 y 11.997.002, respectivamente, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Tesorero de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “LOS OLIVOS”, parte demandada en la presente causa contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano MARIO DOS SANTOS, (…) contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS OLIVOS, ya identificados en autos, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, AL HABER OPERADO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandante de autos, (…) y se le haga entrega del local identificado como AC-NRO.2, DEL CENTRO COMERCIAL LOS OLIVOS, a los fines de tomar posesión del mismo y pueda establecerse como comerciante y que el contrato le sea prorrogado, ya que no lo ha disfrutado, de acuerdo al Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la Actora a manera de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) por concepto de lucro cesante, TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo) por concepto de daño emergente, asimismo se condena a la demandada a cancelar los DAÑOS MORALES por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo)…”, cursante del folio 124 al 142.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Riela a los folios 01 al 05, escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2007, por el ciudadano MARIO DOS SANTOS, asistido por el abogado DAVID JOSÉ MEIGNEN REQUENA, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 01 de abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Olivos, ubicado en la Urbanización Los Olivos de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contrato debidamente autenticado en los libros correspondientes a la Notaría Pública Segunda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del referido Municipio bajo el Nro. 121, tomo 5 adicional Protocolo Primero de fecha 11 de diciembre de 1975, cuarto trimestre del mismo año, representado dicho condominio por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.933.729, cuya representación ejerció según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 55, tomo 93 de fecha 07 de junio de 1999 y que le otorgó la ciudadana GERTRUDIS GARCÍA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.587.031, en su condición de Administradora de la referida Junta de Condominio, por un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que debían ser cancelados por el arrendador los primeros cinco días de cada mes como bien lo estatuye la cláusula tercera del contrato, pero no obstante a ello, en su cláusula décima cuarta ambas partes convinieron en que el valor de las bienhechurías que fueron autorizadas por el arrendador, constituidas por dos (02) puertas santa maría una (01) negra y una (01) anaranjada; seis (06) orificios en la pared y varias vigas de acero colocadas en sentido horizontal para la construcción de la mezanine y su respectiva escalera; un (01) tabique colocado de manera horizontal del cual le impidieron posesionarse, y dichas bienhechurías suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.00,oo), le fueran descontadas o reconocidas gradualmente durante los 36 meses o 3 años de arrendamiento.
• Que dichas bienhechurías las construyó en parte antes de ocupar el inmueble, por cuanto el convenio era y de acuerdo a la cláusula segunda del contrato in comento, necesario construirlas ya que eran necesarias. Que de esa manera se hizo una cotización en fecha 27 de noviembre de 2003, que dicha oferta o pro forma fue en principio por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), pero que según el convenio de la arrendadora y su persona se fijó definitivamente en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), lo cual contrató y pagó mediante recibo. Que dichas bienhechurías fueron autorizadas por el representante de la Junta de Condominio. Asimismo, alegó que pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo), al ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, por concepto de gastos de honorarios que con anterioridad había causado en diligencias profesionales para lograr que personas que estaban en el local lo desocuparan.
• Que desde la fecha de la celebración del contrato objeto del presente litigio hasta la actualidad se le ha hecho imposible poder ocupar físicamente el referido local arrendado, aunado a que no le autorizan la entrada al mismo por cuanto le han colocado un candado y una santa maría. Que no logró que se materializara el contrato pues la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos” no cumplió con dicha obligación, siendo que ha tenido la imperiosa necesidad de establecer allí su negocio, tal como lo establecieron en el contrato de arrendamiento en su cláusula primera el cual se denomina TOP SHOW PUBLICIDAD”, por lo que se ha visto obligado a trabajar en otro lugar lo que ha significado pérdidas en su patrimonio por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo) mensuales, por lo que se le adeudan daños emergentes y lucro cesante, además de los daños morales a su persona y a su negocio, ya que sus clientes potenciales lo han calificado como irresponsable, que no da la cara, dañando así su buen nombre y reputación.
• Que el daño emergente lo constituye la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), que pagó a la Junta de Condominio con factura y depósito, y el lucro cesante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) a razón de 36 meses lo cual suma la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), asimismo adujo que, por cuanto su patrimonio se ha visto disminuido por la mala reputación ocasionada al no estar funcionando su negocio como fue convenido en el contrato le fue causado un daño moral por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), el cual puede aumentar o disminuir por ser potestad que da la Ley.
• Que fundamentó la demanda en los artículos 33 y 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167, 1273, 1159, 1264 del Código Civil. Finalmente, demandó el incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, así como los daños y perjuicios, daño moral y costas procesales; asimismo, la posesión del local comercial a los fines de que pueda establecerse como comerciante y que dicho contrato sea prorrogado, ya que no lo ha disfrutado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es así que demandó la indemnización de daños y perjuicios correspondiente al lucro cesante, daño emergente y el resarcimiento del daño moral como fue narrado anteriormente. Que la cuantía de la demanda se fijó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 75.900,oo).
• Asimismo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Centro Comercial “Los Olivos” identificado bajo la nomenclatura AC-Nro.02, fundamentando dicha medida cautelar en el artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copias certificadas del Poder General que otorgó la ciudadana GERTRUDIS GARCÍA NIETO, en su carácter de Administradora de La Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, al abogado EFRAÍN PIÑA ROJAS. (folios 06 al 09)
• Marcado “B”, Autorización expedida por la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”. (folio 10)
• Marcadas “C”, Factura de fecha 27-11-2003, recibida por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, y recibo de fecha 27-11-2001. (folios 11 y 12)
• Marcada “D”, Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre La Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, representada por el abogado EFRAÍN PIÑA ROJAS y el ciudadano MARIO DOS SANTOS. (folios 13 al 18)
• Riela a los folios 24 al 29, inspección extra judicial, levantada en fecha 14 de marzo de 2007, por el ciudadano OMAR SALAS MARTÍNEZ, en su carácter de Notario Público Segundo de Puerto Ordaz.
• Cursa a los folios 31 al 34, Poder especial otorgado por el ciudadano MARIO DOS SANTOS, a los abogados DAVID MEIGNEN MEDINA, DAVID JOSÉ MEIGNEN REQUENA y MARILYN MEIGNEN REQUENA.

- Riela al folio 37, auto de fecha 22 de mayo del 2007, mediante el cual fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de La Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos” en la persona de la ciudadana GERTRUDIS GARCÍA NIETO y el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, anteriormente identificados.
- Consta al folio 40, diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de materializar la citación de los demandados, así como las copias certificadas del acta constitutiva de la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”.

- Cursa al folio 66, diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2007, por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber recibido del actor los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado de autos.

- Riela al folio 67, diligencia de fecha 21 de junio de 2007, suscrita por el Alguacil de la causa mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada dirigida a la ciudadana GERTRUDIS GARCÍA NIETO, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”.

- Consta al folio 69, diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el Alguacil de la causa mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada dirigida al ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS.

1.2.- De las pruebas
• De la parte actora.
Cursa a los folios 71 al 73, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
1. Copia simple de factura expedida en fecha 27 de noviembre de 2003, por la empresa TOP SHOW PUBLICIDAD, y recibida en esa misma fecha por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS. (folio 184)
2. Original de recibo signado con el Nro. 0221, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) correspondiente al pago de la fabricación e instalación de puertas “Santa María” y mezanina en forma de “L”. (folio 185)
3. Copia simple de Autorización expedida por la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos” y recibo de la misma fecha. (folios 186 y 187)

- Riela al folio 88, auto de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días correspondientes al lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que en fecha 17-09-2007 el referido lapso venció.

- Consta al folio 90, auto de fecha 04 de octubre de 2007, mediante el cual se dejó constancia que en la referida fecha venció el lapso para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas correspondientes, y asimismo, se estableció un lapso de 05 días a los fines de la publicación del fallo.

- Cursa al folio 119, auto de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

- Riela al folio 121, diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”.

1.3.- Cursa del folio 124 al 142, sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano MARIO DOS SANTOS, (…) contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS OLIVOS, ya identificados en autos, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, AL HABER OPERADO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandante de autos, (…) y se le haga entrega del local identificado como AC-NRO.2, DEL CENTRO COMERCIAL LOS OLIVOS, a los fines de tomar posesión del mismo y pueda establecerse como comerciante y que el contrato le sea prorrogado, ya que no lo ha disfrutado, de acuerdo al Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la Actora a manera de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) por concepto de lucro cesante, TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo) por concepto de daño emergente, asimismo se condena a la demandada a cancelar los DAÑOS MORALES por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo)…”

- Riela al folio 149, escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2013, por los ciudadanos HENRY JOSÉ RÍOS MARÍN, RAFAEL MARÍA DÍAZ ALARCÓN y ORÁNGEL ALFREDO RIVAS GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Tesorero de la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, mediante el cual apelaron de la decisión dictada en fecha 06-06-2012 por el a-quo.

- Consta al folio 169, auto de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demanda, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

1.4.- Actuaciones en esta Alzada

- Consta al folio 171, auto dictado por este Juzgado Superior de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, bajo el Nro. 13-4685, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, a los fines de la publicación del fallo correspondiente.

- Riela al folio 172, auto de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.




CAPÍTULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 149, por los ciudadanos HENRY JOSÉ RÍOS MARÍN, RAFAEL MARÍA DÍAZ ALARCÓN y ORÁNGEL ALFREDO RIVAS GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano MARIO DOS SANTOS, (…) contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS OLIVOS, ya identificados en autos, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, AL HABER OPERADO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandante de autos, (…) y se le haga entrega del local identificado como AC-NRO.2, DEL CENTRO COMERCIAL LOS OLIVOS, a los fines de tomar posesión del mismo y pueda establecerse como comerciante y que el contrato le sea prorrogado, ya que no lo ha disfrutado, de acuerdo al Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la Actora a manera de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) por concepto de lucro cesante, TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo) por concepto de daño emergente, asimismo se condena a la demandada a cancelar los DAÑOS MORALES por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo)…”

En escrito que riela a los folios del 01 al 05, el demandante de autos alegó: Que en fecha 01 de abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Olivos, ubicado en la Urbanización Los Olivos de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contrato debidamente autenticado en los libros correspondientes a la Notaría Pública Segunda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del referido Municipio bajo el Nro. 121, tomo 5 adicional Protocolo Primero de fecha 11 de diciembre de 1975, cuarto trimestre del mismo año, representado dicho condominio por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.933.729, cuya representación ejerció según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 55, tomo 93 de fecha 07 de junio de 1999 y que le otorgó la ciudadana GERTRUDIS GARCÍA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.587.031, en su condición de Administradora de la referida Junta de Condominio, por un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que debían ser cancelados por el arrendador los primeros cinco días de cada mes como bien lo estatuye la cláusula tercera del contrato, pero no obstante a ello, en su cláusula décima cuarta ambas partes convinieron en que el valor de las bienhechurías que fueron autorizadas por el arrendador, constituidas por dos (02) puertas santa maría una (01) negra y una (01) anaranjada; seis (06) orificios en la pared y varias vigas de acero colocadas en sentido horizontal para la construcción de la mezanine y su respectiva escalera; un (01) tabique colocado de manera horizontal del cual le impidieron posesionarse, y dichas bienhechurías suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.00,oo), le fueran descontadas o reconocidas gradualmente durante los 36 meses o 3 años de arrendamiento. Que dichas bienhechurías las construyó en parte antes de ocupar el inmueble, por cuanto el convenio era y de acuerdo a la cláusula segunda del contrato in comento, necesario construirlas ya que eran necesarias. Que de esa manera se hizo una cotización en fecha 27 de noviembre de 2003, que dicha oferta o pro forma fue en principio por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), pero que según el convenio de la arrendadora y su persona se fijó definitivamente en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), lo cual contrató y pagó mediante recibo. Que dichas bienhechurías fueron autorizadas por el representante de la Junta de Condominio. Asimismo, alegó que pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo), al ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, por concepto de gastos de honorarios que con anterioridad había causado en diligencias profesionales para lograr que personas que estaban en el local lo desocuparan. Que desde la fecha de la celebración del contrato objeto del presente litigio hasta la actualidad se le ha hecho imposible poder ocupar físicamente el referido local arrendado, aunado a que no le autorizan la entrada al mismo por cuanto le han colocado un candado y una santa maría. Que no logró que se materializara el contrato pues la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos” no cumplió con dicha obligación, siendo que ha tenido la imperiosa necesidad de establecer allí su negocio, tal como lo establecieron en el contrato de arrendamiento en su cláusula primera el cual se denomina TOP SHOW PUBLICIDAD”, por lo que se ha visto obligado a trabajar en otro lugar lo que ha significado pérdidas en su patrimonio por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo) mensuales, por lo que se le adeudan daños emergentes y lucro cesante, además de los daños morales a su persona y a su negocio, ya que sus clientes potenciales lo han calificado como irresponsable, que no da la cara, dañando así su buen nombre y reputación. Que el daño emergente lo constituye la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), que pagó a la Junta de Condominio con factura y depósito, y el lucro cesante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) a razón de 36 meses lo cual suma la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), asimismo adujo que, por cuanto su patrimonio se ha visto disminuido por la mala reputación ocasionada al no estar funcionando su negocio como fue convenido en el contrato le fue causado un daño moral por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), el cual puede aumentar o disminuir por ser potestad que da la Ley. Que fundamentó la demanda en los artículos 33 y 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167, 1273, 1159, 1264 del Código Civil. Finalmente, demandó el incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, así como los daños y perjuicios, daño moral y costas procesales; asimismo, la posesión del local comercial a los fines de que pueda establecerse como comerciante y que dicho contrato sea prorrogado, ya que no lo ha disfrutado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es así que demandó la indemnización de daños y perjuicios correspondiente al lucro cesante, daño emergente y el resarcimiento del daño moral como fue narrado anteriormente. Que la cuantía de la demanda se fijó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 75.900,oo). Asimismo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Centro Comercial “Los Olivos” identificado bajo la nomenclatura AC-Nro.02, fundamentando dicha medida cautelar en el artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

Este sentenciador observa que la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, representada por el ciudadano EFRAÍN PEÑA, anteriormente identificados, parte demandada en la presente causa no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la parte demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, representada por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “LOS OLIVOS”, representada por el ciudadano EFRAÍN PEÑA, por cuanto el actor alega entre otros haber celebrado un contrato de arrendamiento por un local comercial identificado con la nomenclatura AC- Nº2, con la referida Junta de Condominio, la cual fue representada por el ciudadano EFRAÍN PEÑA, por un canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales debían ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, tal como quedó establecido en la cláusula tercera del contrato que suscribieron las partes, asimismo, fueron autorizadas la construcción de bienhechurías las cuales poseen un valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), siendo que las mismas debían ser descontadas o reconocidas a razón de treinta y seis (36) meses o tres (03) años de arrendamiento, tal como quedó estipulado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de igual manera manifestó en su demanda que pagó al ciudadano EFRAÍN PEÑA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de gastos de honorarios que con anterioridad había causado en diligencias profesionales para logar que personas que se encontraban ocupando el local comercial objeto del presente litigio fuese desocupado, asimismo alegó que le ha sido imposible ocupar físicamente el referido local comercial; en atención a lo anterior se observa que en el presente caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano MARIO DOS SANTOS, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, La Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, representada por el ciudadano EFRAÍN PEÑA, parte demandada en la presente causa no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, sin embargo, en fecha 24 de septiembre de 2007, tal como riela a los folios 71 al 73, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y ratificó las consignadas con el libelo de la demanda, las cuales este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

• Marcado “A”, Copias certificadas del Poder General que otorgó la ciudadana GERTRUDIS GARCÍA NIETO, en su carácter de Administradora de La Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, al abogado EFRAÍN PIÑA ROJAS, anteriormente identificado. (folios 06 al 09)

En relación al anterior medio probatorio constituido por las copias certificadas del Poder General que otorgó la ciudadana GERTRUDIS GARCÍA NIETO, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, al abogado EFRAÍN PEÑA, este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de que el referido profesional del derecho representa a la prenombrada Junta de Condominio, y así se establece.

• Marcado “B”, Original de la Autorización expedida por la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”. (folio 10)

Observa esta Alzada que en atención al anterior medio probatorio correspondiente a la autorización expedida por la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, dicha Junta de Condominio se encuentra representada por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, mediante la cual se autorizó al ciudadano MARIO DOS SANTOS, parte actora en la presente causa a realizar las construcciones necesarias en el local comercial objeto del presente litigio, dichos gastos en bienhechurías demanda, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida en juicio, y es demostrativo que el actor fue autorizado para efectuar construcciones en el inmueble aquí cuestionado, y así se establece.

• Marcadas “C”, Factura de fecha 27 de noviembre de 2003, recibida por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, y recibo de fecha 27 de noviembre de 2001. (folios 11 y 12)

En atención a los anteriores medios probatorios correspondientes a la factura de fecha 27-11-2003 y el recibo de fecha 27-11-2001, ambos firmados por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, de los cuales se evidencia que los intervinientes son las partes del presente juicio, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal los tiene por legalmente reconocidos, en consecuencia de ello, los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Marcada “D”, Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre La Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, representada por el abogado EFRAÍN PIÑA ROJAS y el ciudadano MARIO DOS SANTOS. (folios 13 al 18)

En relación a este medio probatorio correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado por la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos” representada por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, y el ciudadano MARIO DOS SANTOS, identificados anteriormente, es demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes, por lo que esta Alzada lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Riela a los folios 24 al 29, inspección extra judicial, de fecha 14 de marzo de 2007, practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.

En lo atinente a esta prueba, se destaca que el artículo 74 en su numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, establece “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (…) 13. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”, en tal sentido se colige que el Notario puede dar fe pública de circunstancias de cualquier hecho o acto, a lo que cabe mencionar que uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección ocular, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. Los comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial vician el acto de inspección ocular. La inspección ocular debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captados con la vista”, así lo apunta el jurista Meier, Enrique, en su obra ‘El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.275-276.

En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia, entre otras se destacan las siguientes:

“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado” (SPA/febrero/00201-20208).

Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).


En consonancia a lo anterior, se resalta que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Valga señalar que la Jurisprudencia, que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante inspecciones oculares promovidas son elementos probatorios que entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, bastando el nombramiento de un práctico si fuere necesario a los fines de dejar las constancias solicitadas, lo cual queda al arbitrio del Juez (JTR 24-11-59, vol. VII. T. I. Pág. Citado por Nero Perara Planas, ‘Código Civil Venezolano. Pág. 866). Tal prueba promovida, la cual no fue impugnada en juicio, dejó constancia de los hechos señalados por la parte actora de las reformas o bienhechurías realizadas al local comercial objeto del presente litigio, por el ciudadano MARIO DOS SANTOS, las cuales fueron autorizadas por el ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, en su condición de representante de la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 14 de marzo de 2007, cursante del folio 24 al 29 del presente expediente, que dejó constancia de lo siguiente: “…a) Se deja constancia que en el local visitado para esta Inspección existen dos (2) puertas “Santa María”, una (1) negar y una (1) anaranjada. b) Se deja constancia que en la parte que da al techo existen unas bienhechurías, constituidas por seis (6) huecos en la pared y varias vigas de acero colocadas en sentido horizontal, para la construcción de la Mezanine y su respectiva escalera. C) Se deja constancia que existe una marca horizontal en el piso, indicativa de que había allí un tabique. D) Se deja constancia que el Local y los espacios están totalmente vacíos. Igualmente se deja constancia fotográfica de lo solicitado en los Particulares anteriores, según tomas realizadas en el área visitada para esta Inspección por una experta fotógrafa, quien bajo juramento dijo llamarse ANA LISANDRA VERDE (…). En tal virtud el Ciudadano: Dr. OMAR SALAS MARTÍNEZ, Notario Público Segundo de Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, Ordinal 12 del Decreto Ley de registro Público y del Notariado deja constancia y da fe pública del Acto solicitado e igualmente hace constar que para realizar la presente Inspección, se autorizó al ciudadano IVÁN GONZÁLEZ (…)”. Lo anterior refleja las bienhechurías que señala el actor haber realizado al inmueble objeto del litigio, y así se establece.

• Original de recibo signado con el Nro. 0221, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) correspondiente al pago de la fabricación e instalación de puertas “Santa María” y mezanina en forma de “L”. (folio 85)

En relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido recibo corresponde al pago por fabricación e instalación de “Santa Marías” y Mezanina tipo “L” en el local arrendado por el actor en el Centro Comercial Los Olivos, y siendo que el anterior recibo no fue desconocido ni impugnado en juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio, este sentenciador observa que el a-quo mediante sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios y daño moral, incoada por el ciudadano MARIO DOS SANTOS, contra La Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, otorgándole al demandante de autos la totalidad de lo reclamado en su libelo de demanda, siendo que de la referida sentencia se desprende que no fueron analizados por el Juez de Primera Instancia los reclamos que demanda el actor en el particular segundo del capítulo III del referido libelo en el cual señala: “…Segundo: La indemnización de daños y perjuicios tal cual ha sido narrado en el capítulo I de este escrito y que ratificare en el capítulo correspondiente a la cuantía de esta demanda, son SETENTA Y DOS MILLONES (Bs. 72.000.000) por lucro cesante y TRES MILLONES NOVECIENTOS (Bs. 3.900.000) por daño emergente; c) el resarcimiento de los daños morales que exijo que sea la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000)…”; procediendo así el a-quo a condenar a la parte demandada al pago de los referidos daños, fundamentando dicha decisión en que la petición del actor se encuentra amparada por la Ley y no es contraria a derecho, en razón de existir la confesión ficta, lo que conllevó a la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral.

En este sentido este sentenciador observa, que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se encuentra fundamentada en un instrumento autenticado correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito por las partes (ciudadano MARIOS DOS SANTOS y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS OLIVOS), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 56, Tomo 189, de fecha 27-11-2003, por el alquiler de un local comercial signado con el Nro. AC-2, situado en la Urbanización Los Olivos de la Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y siendo que dicho contrato ya fue analizado y se le otorgó valor probatorio, ut supra, es por lo que esta Alzada declara con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y condena a la parte demandada, la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Olivos, a dar cumplimiento con el referido contrato y hacer entrega al actor, el ciudadano MARIO DOS SANTOS, del local arrendado identificado como AC-2 del Centro Comercial Los Olivos, a los fines de que tome posesión del mismo y pueda desarrollar su actividad comercial, y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior advierte que aún cuando se está en presencia de la confesión ficta, es decir, la contumacia o rebeldía del demandado al dejar de contestar la demanda y no probar nada que le favoreciera, ello no puede alterar un mandato legal, por lo que aún cuando se tengan por admitidos los hechos, y en consideración del análisis a las pruebas aportadas, en virtud de la confesión ficta, por cuanto en este aspecto la parte demandada no probó nada que lo favoreciera, destacándose, que la demanda se encuentra amparada por la Ley, el Tribunal no puede declarar con lugar todos los reclamos, ni acordar en su totalidad lo pedido por el actor, sin analizar que estén fundado en derecho, tales hechos, es decir que estos en realidad puedan producir o no la consecuencia jurídica pedida, en consecuencia de ello, esta Alzada procede a realizar el análisis correspondiente de lo reclamado por el actor específicamente al particular segundo del capítulo III del libelo de demanda, en atención al daño emergente, lucro cesante y daño moral demandado.

El actor alega como daño emergente la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo) actualmente TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo), correspondientes al pago de las bienhechurías realizadas en el local comercial, así como el pago por concepto de gastos de honorarios, a su vez señaló que por convenio con la arrendadora dichas bienhechurías sería reconocidas o deducidas como cánones de arrendamiento, tal como lo establecieron las partes en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, de la cual se extrae lo siguiente: “DÉCIMA CUARTA: EL ARRENDADOR declara estar recibiendo en este acto la suma de TRES MESES (03) MESES DE DEPÓSITO (Bs. 300.000,oo). Queda expresamente entendido entre las partes que el Arrendatario realiza una inversión de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000), en la reconstrucción parcial del Local arrendado, inversión que será soportada mediante recibos y facturas en original, sin tachaduras ni enmiendas. El arrendatario presenta un proyecto en el cual indica la futura inversión, así mismo estará obligado a solicitar ante el Arrendador la autorización para iniciar cualquiera reconstrucción o mejora al inmueble mediante carta que firmaron ambos en originales. Dicha inversión antes mencionada será descontada Gradualmente de los cánones de arrendamiento…”; asimismo, señala el actor como lucro cesante la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), actualmente, SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), como pago de cánones de arrendamiento a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por 36 meses, ya que según los dichos del actor tuvo que mantener durante el referido tiempo funcionando su negocio en otro sitio.

En relación al anterior punto, este Juzgado Superior trae a colación la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 2009-000681, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

“…La propia sentencia impugnada reconoce que la actora, mi representada, ha deducido una pretensión que persigue la indemnización de daños y perjuicios en la que reclama daños emergentes – derivados de los gastos de la obra, pago a contratistas y obreros para la ejecución de las obras y equipamiento – y de lucro cesante – consistente en la utilidad que habría podido percibir en razón del contrato de arrendamiento no celebrado.

En tal sentido, la recurrida dice:

…Omissis…

De la transcripción hecha se desprende que el sentenciador determinó:

1. La pretensión deducida-el reclamo de los daños emergentes y del lucro cesante;
2. Que mi representada demostró que efectivamente había hecho algunos de los gastos cuyo reembolso demandó (daño emergente); y,
3. Que, al menos, hubo un cumplimiento parcial de las obligaciones que había asumido.

Sin embargo, partiendo de esas premisas, declaró SIN LUGAR la demanda. Bajo esas premisas, la juzgadora no ha podido desechar en su totalidad la pretensión deducida puesto que al haber un cumplimiento parcial de las obligaciones y habiendo demostrado ciertos desembolsos, ha debido declarar parcialmente con lugar la demanda: esos desembolsos, demostrados estaban sujetos a resarcimiento.

Ahora bien, siendo que la motivación del fallo consiste en la expresión que debe hacer el juzgador de los motivos de hecho-las pretensiones de las partes y los hechos en las que éstas se fundan -y de derecho- que consiste en la afirmación de la norma jurídica, su vigencia, sus límites personales, espaciales y temporales, el sentido de la norma y la subsunción de los hechos alegados y probados en ella-, en el presente caso el fallo ha incurrido en inmotivación porque el razonamiento resulta contradictorio ante una pretensión de resarcimiento de daño emergente, la determinación por parte de la recurrida de que se está en presencia de un cumplimiento parcial de obligaciones y que el reclamante efectivamente realizó ciertos gastos, no podía dar lugar a una desestimación total de la pretensión.
Vemos como la recurrida incurre en una severa contradicción en los motivos al punto que ellos se excluyen: se reconoce el alegato. Así pues, los motivos resultan contradictorios y ello vicia a la sentencia de inmotivación…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, “…porque el razonamiento resulta contradictorio ante una pretensión de resarcimiento de daño emergente, la determinación por parte de la recurrida de que se está en presencia de un cumplimiento parcial de obligaciones y que el reclamante efectivamente realizó ciertos gastos, no podía dar lugar a una desestimación total de la pretensión …”, con lo cual incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En este punto, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…En conclusión, de la admisión realizada por la parte demandada-reconviniente al reconocer que los ciudadanos YASMINE GOMEZ DE ROSAND y HAND REIDAR ROSAND, efectuaron un proyecto para la construcción de la piscina y que bajo su contratación se realizó el vaciado de la cocina y se concluyó la capa de cemento crudo del segundo piso de la posada, así como del estudio del resto del material probatorio aportado por las partes en el proceso, no existen elementos que permitan inferir a esta Alzada que la parte demandante-reconvenida haya cumplido efectivamente con la totalidad de las obligaciones asumidas con la suscripción del contrato que da lugar a la presente acción, para que naciera a su vez la obligación de la ciudadana IRIS AMPARAN CABEZA, de suscribir el contrato de arrendamiento y servicios acordado, pues, quedó demostrado que no existe ninguna Churuata, que la misma no cumplió con el equipamiento de la cocina ni la planta alta, lo que indiscutiblemente permiten (sic) concluir que lo que hubo fue un cumplimiento parcial de dichas obligaciones contraídas por la parte actora y que en consecuencia hubo un cumplimiento inexacto del contrato al no cumplir íntegramente con lo estipulado en la convención, razón por la cual la presente demanda (sic) daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos YASMINE GOMEZ DE ROSAND y HANDS REIDAR ROSAND en contra de IRIS AMPARAN CABEZA, debe ser desestimada. Y así se decide.

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto a este tema controvertido de la reconvención, se debe puntualizar primeramente si procede la resolución del convenio suscrito entre partes, a través del cual por una parte los ciudadanos YASMINE GOMEZ DE ROSAND y HANDS REIDAR ROSAND se comprometieron a terminar la construcción del piso de la segunda planta en la plata alta de la Posada Turístico y por la otra la ciudadana IRIS AMPARAN CABEZA, se comprometió a celebrar un contrato de arrendamiento y servicios sobre el referido inmueble destinado a posada, el cual ya ha sido identificado, una vez aquellos cumplieran con todas las obligaciones asumidas, y en caso de ser procedente dicha resolución entrar a analizar los daños y perjuicios reclamados.

Bajo tales consideraciones, y al haber quedado demostrado el cumplimiento inexacto de las obligaciones a las cuales se comprometió la parte actora, este Tribunal considera procedente la reconvención y en consecuencia se declara la reconvención del ya mencionado contrato. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Con respecto, a los daños y perjuicios reclamados consistentes en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) (sic) por concepto de deudas contraídas por los esposos ROSAND, con contratistas y proveedores, además de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) derivados del perjuicio que le fue causado por no celebrarse el contrato de arrendamiento con los precitados ciudadanos, estima esta sentenciadora que no existen elementos probatorios en autos que le permitan deducir que ciertamente la ciudadana IRIS AMPARAN CABEZA, efectúo el pago de la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), ni tampoco que debido al incumplimiento de los actores esta haya dejado de percibir doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Y así se decide…”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada luego de examinar las pruebas verificó que la parte actora había cumplido con parte de sus obligaciones tales como “…un proyecto para la construcción de la piscina y que bajo su contratación se realizó el vaciado de la cocina y se concluyó la capa de cemento crudo del segundo piso de la posada…”, y precisa que hizo un cumplimiento inexacto del contrato suscrito entre las partes, y concluye exponiendo que en virtud de ello se desestima la demanda.

Posteriormente verificó que la parte demandada reconvino, con el objeto de solicitar la resolución del contrato en virtud del incumplimiento del convenio suscrito entre las partes, por lo que concluyó en declarar sin lugar la demanda, sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la reconvención de la resolución del contrato, y como consecuencia de esa declaratoria declaró sin lugar el cobro de daños y perjuicios.

De los razonamientos precedentemente expuestos concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto del análisis de la motiva de la recurrida se evidencia que la parte actora cumplió de manera inexacta con parte de sus obligaciones, y como consecuencia de ello declara sin lugar la demanda por daños y perjuicios, con lugar la reconvención, lo cual se traduce en una evidente ilación lógico jurídica…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la citada jurisprudencia, y volviendo al caso de autos, esta Alzada señala, que en relación al daño emergente demandado por el actor, es necesario precisar el momento del nacimiento de la obligación contraída por las partes, siendo que la misma se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los folios 22 al 24 del presente expediente, que comenzaría a regir a partir del primero (1ero) de abril de 2004 hasta el primero (1ero) de abril del 2007, tal como se desprende de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, y en relación a la factura y recibo que consignó el actor a los fines de demostrar el prenombrado daño emergente comprendido por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo) actualmente TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo), correspondientes al pago de las bienhechurías realizadas en el local comercial, y el pago por concepto de gastos de honorarios al ciudadano EFRAÍN PIÑA ROJAS, las fechas correspondientes a la factura y al prenombrado recibo 27-11-2003 y 27-11-2001, respectivamente, no se coligen que sean para el tiempo de vigencia con la fecha del contrato suscrito por las partes, por lo que mal podría esta Alzada condenar a la parte demandada al pago de dichos daños, por cuanto para el momento en que fueron realizados los anteriores gastos por el actor no había nacido la obligación entre el ciudadano MARIO DOS SANTOS, toda vez que lo que persigue el actor en su pretensión es el cumplimiento de dicho contrato, lo que se traduce en la entrega y disfrute del inmueble objeto del presente litigio, y como consecuencia se empiecen a descontar los gastos por bienhechurías a razón de cánones de arrendamiento, tal y como quedó convenido por las partes en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, al cual ya le fue otorgado el valor probatorio correspondiente, por lo que forzosamente este sentenciador declara improcedente el daño emergente reclamado por el actor, y así se establece.

Asimismo, en relación al lucro cesante correspondiente a los gastos asumidos por el actor como pago de cánones de arrendamiento a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por 36 meses, lo que se traduce en un total SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), actualmente, SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), por cuanto tuvo que mantener durante el referido tiempo funcionando su negocio en otro sitio; este sentenciador le observa al actor que no cursa en autos prueba alguna que demuestre que durante el referido tiempo se encontró cancelando las respectivas cantidades de dinero, por concepto de canon de arrendamiento en otro establecimiento tal como lo adujo en el libelo de demanda, por lo que esta Alzada declara improcedente el lucro cesante, en virtud de que el actor no probó dicha situación, y así se decide.

Esta Alzada a los fines de pronunciarse en relación al daño moral demandado por el actor, trae a colación la sentencia dictada en fecha 27/04/2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 02-472, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Para decidir, se observa:
El juez de alzada negó la pretensión de indemnización de daño moral, con base en que “... comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil...”, luego de lo cual dejó sentado:

“...Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, “...”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde quedó entablada una relación contractual entre las partes, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar y así se establece...”.

La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Ahora bien, la Sala ha indicado queno obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

“…El tratadista venezolano José MelichOrsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente:no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por MelichOrsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.
El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.
Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente trascrito.
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil.
No obstante, por cuanto el juez de alzada no examinó el hecho ilícito, ni determinó las personas que lo causaron, mal puede esta Sala establecer si debe ser producida una condena, ni quiénes deben estar sujeta a ella, lo cual deberá ser juzgado por el sentenciador de reenvío…” (Resaltado de este Tribunal).


En aplicación de lo anterior, este Juzgado Superior observa que el demandante de autos en su libelo de demanda específicamente al vuelto del folio 2 del presente expediente señaló haber sufrido daño moral en los siguientes términos: “…Para nadie es un secreto que la colectividad se forma una valoración de la reputación de los individuos como personas naturales y de los entes comerciales, y es por ello que mientras he sufrido un daño moral por haberme disminuido mi patrimonio por la mala reputación que de ella ha deducido la colectividad al no estar funcionando, por el hecho ilícito de la ARRENDATARIA. Este daño moral es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)…”; es por lo que esta Alzada llega a la conclusión de que en el caso de autos existe un hecho ilícito con relación al contrato y el mismo ha causado daños morales al actor, por cuanto la parte demandada, la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Olivos, le impidió al ciudadano MARIO DOS SANTOS, el acceso al local comercial arrendado, y ello aparte de imposibilitar su actividad comercial disminuyendo así su patrimonio, es claro que ello lesionó al actor en su honor y reputación, pues es obvio que estas situaciones siempre repercuten de manera adversa en la persona, y siendo que tales hechos se encuentran probados por el actor, por cuanto ya fue analizado el material probatorio promovido por éste, y en virtud de existir la confesión ficta o rebeldía del demandado de no contestar ni probar nada que le favoreciera, este sentenciador declara procedente el daño moral y condena a la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Olivos parte demandada, al pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto del daño moral causado al ciudadano MARIO DOS SANTOS, parte actora en la presente causa, y así se decide.

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Como se observa, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, en relación con los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la referida Sala, en doctrina reiterada y consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:

a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Por ello, el Juez debe señalar expresamente en su decisión el análisis que realizó sobre los aspectos objetivos señalados, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quántum del daño moral fijado por el Juez (Vid. sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Si bien es cierto que el criterio anterior ha sido dictado en el ámbito laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es ese el criterio con respecto a los parámetros que deben considerar los Jueces de mérito al conocer una acción por indemnización por daño moral, al razonar que debió ser aplicado a un asunto de daños y perjuicios materiales y morales con ocasión a un accidente de tránsito (Vid. sentencia N° 272 de fecha 29 de marzo de 2011, caso María Eugenia Huerta en representación de sus hijos, contra Jean Carlos Manzano, Inversiones Marconi C.A., y Seguros Catatumbo), de allí que debe ser tomado en cuenta en el presente caso.

De allí que, teniendo en cuenta la doctrina-jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la comprobación del daño moral:

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): tomando en consideración que el reclamante es un comerciante y por cuanto se vio afectado su ámbito personal y profesional frente a su clientela, la cual ya contaba con que el actor continuaría con su actividad comercial en el referido local arrendado, y siendo que la demandada (Junta de Condominio del Centro Comercial Los Olivos) con el hecho de haberle impedido a la parte actora el uso, goce y disfrute del local arrendado, vulneró así su derecho al honor.

La conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se puede evidenciar que el acto ilícito haya provenido de una conducta intencional del referido comerciante (víctima).

Posición social y económica del reclamante: se observa que el actor reclamante se trata de un comerciante cuyo negocio denominado “TOP SHOW PUBLICIDAD”, contaba ya con una clientela establecida, por lo que se ha venido forjando una posición dentro de ese medio laboral.

Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: se evidencia de las actas que conforman la presente causa que se trata de una junta de condominio correspondiente al Centro Comercial Los Olivos, domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 121, Tomo V Ad. 4to trimestre del año 1975, con posterior modificación mediante asamblea siendo la última la de fecha 12-06-2008, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nro. 28, folio 157, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2009, de lo cual se evidencia que tienen suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del daño moral declarado.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: tomando en cuenta el estudio de las actas que integran el presente expediente, la responsabilidad y la capacidad económica de la junta de condominio demandada, este Tribunal considera justo y equitativo, mantener el monto señalado por el actor, es decir, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Olivos, parte demandada en la presente causa, tomando en consideración que el acto ilícito, es decir, el hecho de haberle negado el acceso al local arrendado al actor, trayendo como consecuencia que no pudiera desarrollar su actividad comercial tal como se encuentra estipulado en el referido contrato de arrendamiento, ello configuró en la disminución de su patrimonio y la violación de su derecho al honor y reputación frente a su clientela, derechos es tos consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ocasiona la afección moral, y así se establece.

En razón de todo lo anterior, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta al folio 149, en fecha 01 de noviembre de 2013, por los ciudadanos HENRY JOSÉ RÍOS MARÍN, RAFAEL MARÍA DÍAZ ALARCÓN y ORÁNGEL ALFREDO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Tesorero de la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Olivos, parte demandada en la presente causa, parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios y daño moral, en consecuencia queda modificada la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano MARIO DOS SANTOS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS OLIVOS, y en consecuencia la parte demandada queda condenada:
PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandante de autos, en consecuencia se le haga entrega del local comercial signado con la nomenclatura AC-Nº2, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Al pago del daño moral por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de noviembre de 2013, por los ciudadanos HENRY JOSÉ RÍOS MARÍN, RAFAEL MARÍA DÍAZ ALARCÓN y ORÁNGEL ALFREDO RIVAS GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Tesorero de la Junta de Condominio del Centro Comercial “Los Olivos”, cursante al folio 149.

Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 06 de junio de 2012.

Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4433, 13-4514, 13-4476, 13-4630, 13-4610, 13-4640, 13-4683, 13-4639, 13-4653, y 13-4693 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,







JFHO/lal/jl
Exp. Nº 13-4685