COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE CARVAJAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.979.919.
PARTE DEMANDADA:
El Ciudadano FRANCISCO AFONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.951.385.
Sin apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4662
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas en el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 27, en fecha 13 de noviembre de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 26, por el abogado RICHARD SIERRA, actuando en su carácter de endosatario en procuración, en fecha 05 de noviembre de 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 04 de noviembre de 2013, que riela del folio 23 al 25, que declaró (SIC…) “IMPROCEDENTE la medida peticionada por la accionante…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, actuando en su carácter de endosatario en procuración, parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 19903, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
-Cursa del folio 02 al 11, escrito contentivo de libelo de demanda, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano JORGE CARVAJAL MORALES, en contra del ciudadano FRANCISCO AFONSO GARCIA, en el cual procede a peticionar medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, alegando entre otros lo siguiente:
• La extensión temporal del proceso, hace que la espera de la solución de la litis y, aún su propia ejecución adquieran una dimensión temporal que en vez de soluciones, ocasiones daños, por lo que pide la tutela cautelar indicando 1.- Principio de buen derecho: FUMUS BONNI IURIS, diez (10) letras de cambio insolutas a la fecha de su vencimiento. 2.- Peligro en la demora: PERICULUM IN MORA, lo cual se prueba en la falta de pago en las obligaciones asumidas, lo que hace presumir que no resultará fructuosa la acción cambiaria ante la jurisdicción, esto sin antes proteger los derechos del acreedor. 3.- Evitar el daño entre las partes: PERICULUM IN DAMNI, es necesario evitar que las partes se hagan daño, por lo que la interferencia en la congruencia entre lo ontológico (cumplir con las obligaciones) y lo deontológico (deber de cumplir con las obligaciones), incide en lo procesal, de donde el incumplimiento ocasiona un daño a su mandante que se refleja en la pérdida del valor monetario y/o poder adquisitivo de las cantidades adeudadas, así como el lucro de que cesa al no poder usar el dinero que debió fluir si la obligación asumida por el deudor cambiario hubiere cumplido con su obligación.
• Que con base a los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, pide como cautelar: 1.- La prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad del demandado, conformado por mil hectáreas ubicadas en el Fundo la Esperanza dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de la Agropecuaria La Carvajalera en una línea recta entre los puntos BOT-3ª y BOT-3 con cinco mil seiscientos treinta y nueve metros con treinta y tres centímetros lineales (5.639,33 Mts) y las siguientes coordenadas: BOT3A Norte: 831.365.35, Este: 394.233.70; BOT-3Norte: 831.661.06, Este: 399.865.27; SUR: Con terrenos del señor Miguel Lascano con una línea recta entre los puntos BOT-1 y BOT-2 con (5.845,83 Mts) y las siguientes coordenadas: BOT-1 Norte: 830.306.66, Este: 394.047.14; BOT-2 Norte: 829.155.91, Este: 399.778.59; ESTE: Con terrenos de la sucesión Bello en una línea recta entre los puntos BOT-2 y BOT-3 con (2.506,65 Mts) y las siguientes coordenadas: BOT-2 Norte829.155.91, Este: 399.78.59, BOT-3 Norte: 831.661.06, Este: 399.865.27 y OESTE: Terreno de los hermanos PRADO Lascano con una línea recta entre los puntos BOT-1 y BOT-3ª con (1.075 Mts) y las siguientes coordenadas BOT-1 Norte: 830.306.66, Este: 394.047.14; BOT-3ª Norte: 831.865.35, Este: 394.233.70., bien inmueble que por Bs.190.000,00., le fue adquirido por el demandado (Francisco Alfonso García) y le pertenece según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 13/07/2010, bajo el Nº 2010-1487, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.9.71, correspondiente al libro del folio real del año 2010. 2.- Ahora como la medida pedida en el punto anterior no cubre la pretensión, se pide la medida de embargo preventivo de bienes del deudor demandado, entre los cuales se encuentran una gran cantidad de semovientes que se crían en el Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo que solicita se comisione suficientemente al Juez Ejecutor del Municipio Heres del Estado Bolívar a los efectos de que embargue bienes suficientes para que el sistema judicial del estado venezolano, haga cumplir con las obligaciones insolutas, para lo cual señala que al ser semovientes, si son marcados con el hierro del deudor demandado registrado con el numero 0127, en el año 2006, se presume propiedad, ya sea ubicados en el Fundo la Esperanza, Municipio Heres del Estado Bolívar, o en cualquier otro sitio del referido Municipio donde se encuentren bienes del deudor identificados con el mismo hierro. Por lo que los semovientes identificados con el referido hierro solicita sean embargados preventivamente para garantizar las resultas del proceso y, en atención de que los mismos puedan perecer durante el proceso, peticiona su transformación en dinero, por lo que se debe autorizar al depositario judicial para que pueda venderlos y, así resguardar las resultas del proceso, de que no ser posible la venta a precios del mercado, solicita se nombre un depositario judicial que garantice que los semovientes se resguardan.
1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda
• Copia fotostáticas de 10 letras de cambio, aceptadas por el ciudadano FRANCISCO AFONSO GARCIA, por la cantidad de (Bs.35.000,00) cada una.
• Copia fotostática de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos JOSE ASDRUBAL CARVAJAL TORRES y ELSA ROMELIA MORALES DE CARVAJAL, quienes dan en venta al ciudadano FRANCISCO AFONSO GARCIA, una porción de terreno ubicado en el Fundo denominado La Esperanza.
• Cursa al folio 18, copia de la constancia de registro por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del ciudadano Francisco Alfonzo.
- Cursa al folio 20, auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, admite la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano FRANCISCO AFONSO GARCÍA, parte demandada.
- Consta del folio 23 al 25, decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, la cual declaró (sic…) “En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal observa que junto a la demanda fueron presentadas diez letras de cambio supuestamente aceptadas para ser pagadas por el demandado. Estas documentales son, a juicio de esa sentenciadora, elementos que presuntivamente avalan la pretensión del accionante los cuales, por supuesto, podrán ser impugnados o desvirtuados en el debate probatorio. Ahora bien, respecto al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa que en la demanda el accionante para cumplir con ese requisito alegó la falta de pago en las obligaciones supuestamente asumidas por el accionado, lo que hace presumir que resultara infructuosa la acción cambiaria. De acuerdo con los requisitos de procedencia de las cautelares expuestas ut supra, se observa que la parte actora no aportó medio de prueba alguna que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando sospechas de ilusoriedad sin aportar medio de prueba alguna. En consecuencia, se declara improcedente la medida peticionada por la accionante…”.
-Cursa al folio 26, diligencia de fecha 05-11-2013, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, actuando en su carácter de endosatario en procuración, parte actora, el cual APELA de la decisión dictada.
-Consta al folio 27, auto de fecha 13-11-2013, el Tribunal de la causa, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto, por lo que ordena remitir el presente cuaderno de medidas.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Cursa del folio 32 al 34, escrito de fecha 02-12-2013, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de endosatario en procuración, el cual presenta informes ante esta alzada.
- Cursa al folio 40, auto de fecha 19-12-2013, el cual fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 26, que ejerció el abogado RICHARD SIERRA, actuando en su carácter de endosatario en procuración, parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, que declaró (SIC…) “IMPROCEDENTE la medida peticionada por la accionante…”.
Seguidamente, cursa del folio 32 al 34, escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de endosatario en procuración, parte actora, el cual alega entre otros que (sic…) “PRIMERO: La juez de 1ª instancia negó la cautelar por no aportarse pruebas para comprobar el peligro en la demora del proceso, lo que implica riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in mora), lo cual plasmó en su sentencia. SEGUNDO: Pero se olvida la Juez de 1ª Instancia que se encuentra en el nivel de competencia mercantil y la causa de pretensión es el cobro de bolívares en acción cambiaria, lo que implica que se aportan letras de cambio como documentos fundamentales, las cuales son títulos valores que tiene en si mismo la obligación asumida por una dualidad (librador y aceptante), que además cuando se vencen y no son pagadas hacen presumir el peligro en la demora de pago. TERCERO: Se olvida la Juez de 1ª de que el demandado (Sr. Francisco Afonso), no sólo se presenta en las letras de cambio como aceptante de la obligación cambiaria, lo que ubica las cámbiales en la presunción de buen derecho con la firma aceptando pagarlas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, sino que se presenta también como librador de las cámbiales, lo que ubica como garante del pago, por lo que al no haber pago en la fecha de su vencimiento en las distintas letras de cambio hace presumir el no cumplimiento voluntario de una sentencia ejecutoria, ya que no se trata de una letra de cambio vencida cuyo ejemplar sólo implica el no pago, se trata de diez letras de cambio mensuales lo que implica que la morosidad va más allá, va al no cumplimiento de la obligación cambiaria y a la presunción de que no pagará aún no ejecutoria. CUARTO: En tal sentido alega que la extensión temporal del proceso, hace que la espera de la solución de la litis y, aún su propia ejecución adquieran una dimensión temporal que en vez de soluciones ocasione daños, por lo que pide la tutela cautelar y para ello tiene: 1.- Principio de buen derecho: FUMUS BONNI IURIS, diez (10) letras de cambio que prueban ciertamente una obligación del aceptante de la obligación (Francisco Afonso) mes a mes por diez meses. 2.- Peligro en la demora: PERICULUM IN MORA, diez (10) letras de cambio que prueban no sólo vencidas, sino insolutas a la fecha de su vencimiento, lo que prueban ciertamente la voluntad de no cumplir con la obligación no sólo por el aceptante de la obligación (Francisco Afonso), sino por el garante de la misma como librador de las letras de cambio que resulta ser la misma persona, ya que no se trata de incumplir con el pago de una letra, sino de diez con vencimiento mensual. Lo que hace presumir que no resultará fructuosa la acción cambiaria ante la jurisdicción, esto en la doble situación del demandado (librador y aceptante) por lo que es necesario proteger los derechos del acreedor, todo lo cual se prueba con las letras de cambio en el renglón del vencimiento y en los renglones de aceptante y librador. 3.- Evitar el daño entre las partes. PERICULUM IN DAMNI, es necesario evitar que las partes se hagan daño, por lo que la interferencia en la congruencia entre lo ontológico (cumplir con las obligaciones) y lo deontológico (deber de cumplir con las obligaciones), incide en lo procesal, de donde el incumplimiento ocasiona un daño a su mandante que se refleja en la pérdida del valor monetario y/o poder adquisitivo de las cantidades adeudadas, así como el lucro de que cesa al no poder usar el dinero que debió fluir si la obligación asumida por el deudor cambiario hubiere cumplido con su obligación, esto en una época de alta inflación. Por lo que se hace necesario el decreto de la medida cautelar con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, ya que las letras de cambio presentadas como documento fundamental tiene la dualidad de probar: a) El principio de buen derecho, b) ya vencidas el peligro en la demora, además de c) el daño que ocasiona el no pago, debido a la inflación galopante que afecta la moneda en el caso del no retorno aun del dinero implícito en el titulo valor…”.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.)
Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“De igual manera, está Máxima Jurisdicción ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está Máxima Jurisdicción, en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que el auto objeto de la presente apelación señala que la parte actora, consigno diez letras de cambio, cada una por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00), aceptadas por el ciudadano FRANCISCO AFONSO GARCIA.
Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida peticionada observa, que de las actas procesales cursantes en el expediente, la parte actora sólo se limita a determinar el Fumus Boni Iuris, con las diez (10) letras de cambios insolutas, siendo sus alegatos escuetos, sobre este aspecto.
En cuanto al periculum in mora tampoco se observa el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama.
Ante esta motivación, se observa que el Juzgado aquo, procedió a Negar la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Embargo, la cual esta alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente el peticionante de la medida trasladó su carga de señalar los elementos probatorios para que el Juez a-quo constate si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin constituir peligro inminente alguno de daño, las actuaciones observadas en autos por el actor. Los requisitos son concurrentes, no basta constatar uno solo de ellos.
Por lo que, este Juzgador destaca, que al tratarse de un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, es claro que el peticionante de la medida cautelar, debe cumplir con los extremos legales dispuesto en la norma adjetiva, y en tal sentido se resalta que en modo alguno la parte solicitante hace señalamiento sobre el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que sólo se limitó a peticionar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y embargo, y lo consignado en autos, nada conlleva a determinar que la parte demandada quiera insolventarse, por lo cual, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem.
En el caso en estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA, actuando en su carácter de endosatario en procuración, parte actora, en su diligencia cursante al folio 26 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda confirmada la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 23 al 25.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE CARVAJAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.979.919, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JORGE CARVAJAL MORALES, contra el ciudadano FRANCISCO AFONSO GARCIA, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión cursante del 23 al 25, dictada de fecha 04 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JFHO/lal/Laura.
Exp Nº 13-4662
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