REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes dieciocho (18) de Febrero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-N-2013-000109
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y subsidiariamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), incoado por la ciudadana LOANGGI RODRIGUEZ VILLENA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.622, en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0295-12, de fecha 05 de Septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a la parte demandante recurrente, a los fines que subsanara, dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación, las faltas u omisiones que adolecía el escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), la parte actora recurrente se da por notificado del auto que ordena corregir el escrito libelar; y a su vez presenta escrito contentivo de subsanación expresamente ordenada por esta Alzada en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014); pues bien, cumplida dicha formalidad, este Tribunal encontrándose en el lapso a que se contrae el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda y sobre la medida de amparo cautelar solicitada, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien a comienzos, esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, respectiva; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente causa. Y así se establece.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, a los fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que el escrito de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y subsidiariamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), incoado por la ciudadana LOANGGI RODRIGUEZ VILLENA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.622, en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0295-12, de fecha 05 de Septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto, se Admite cuanto ha lugar en derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.
En consecuencia, tomando en consideración que el acto administrativo que se impugna fue emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ibidem, se ordena Oficiar al Director de la Diresat Bolívar y Amazonas; al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, previo el término de quince (15) días hábiles, previsto en los Artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo, este Tribunal considera que por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, no es necesaria la publicación de Cartel de Emplazamiento, ello de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 ibidem, solicítese al Director de la Diresat de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la remisión de la copia certificada del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, donde conste la Providencia Administrativa Nº 0295-12, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), de cuya nulidad se solicita, remisión que deberá efectuar dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.
Remítanse los Oficios a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, con anexo de las copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto; para lo cual se acuerda comisionar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que practiquen las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios correspondientes. Líbrese el respectivo Exhorto. Cúmplase lo ordenado.
Líbrese Oficio de notificación al Director del Diresat Bolívar y Amazonas, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y agréguese copia certificada del libelo de demanda y del Auto de Admisión. Cúmplase de igual forma.
Se ordena abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la suspensión de efectos del acto impugnado solicitado por la recurrente. Así se establece.-
III
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, Expediente Nº 0904, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
(Omisis..)
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.”
Sobre el particular, es conveniente señalar que el amparo cautelar es el mecanismo más idóneo para el restablecimiento provisional de las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada; sin embargo es de advertir, que por su misma naturaleza cautelar, el mandamiento de amparo es procedente sólo en tanto éste resulte necesario para asegurar la plena efectividad de la decisión final y en este sentido, es ilógico pensar que la cautela pueda versar sobre el mismo contenido de la decisión final, como sería el caso de la declaratoria de nulidad del acto que causó la lesión al recurrente.
Ahora bien, se evidencia del escrito de recurso de nulidad que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Bolívar y Amazonas, en la cual solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido y subsidiariamente se pretende el otorgamiento de un amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 613, de fecha 15 de mayo de 2008, Expediente Nº 2008-0184, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ, caso: CÉSAR RAMÓN PÉREZ MARCANO, ha sostenido en cuanto a la medida cautelar en amparo lo siguiente:
(…)
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala, que el recurrente solicita por una parte que se dicte amparo constitucional y a su vez que se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante esta situación, debe esta Sala atender al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita se observa que, ciertamente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial del recurrente solicitó se acordase la acción de amparo constitucional y, paralelamente, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante este escenario, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos contenida el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1757 y 1249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente). Así se declara. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
De la sentencia supra, se deduce que al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y la suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible, por cuanto el supuesto agraviado optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que del escrito de recurso de nulidad, la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de Septiembre de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en la que solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido y subsidiariamente pretende el otorgamiento también de un amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar).
En este sentido, fundamentó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado en su pretensión, en los siguientes términos:
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
“(Sic)..Se requiere de este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada, a los fines de que sean suspendidos los efectos de EL ACTO IMPUGNADO. Ahora bien, existe una cantidad importante de hechos objetivos, derivados de los narrados en el escrito nulidad, que no requieren descender al análisis de los fundamentos de la misma, para que el Juez constate respecto a los hechos, la presunción del buen derecho, si que ello implique establecer anticipadamente la entidad de estos hechos sobre los derechos alegados como violentados, que sustentan la nulidad del presente escrito..”
“..En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA, en concordancia con los artículos 585, 588 y siguientes del CPC solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada para que sean suspendidos los efectos De EL ACTO IMPUGNADO, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de nuestra representada..”
“..en cuanto al requisito fumus bonis iuris de LABORATORIO VARGAS, queda debidamente demostrado de la simple lectura de EL ACTO IMPUGNADO, el cual se encuentra anexo al presente escrito, que el INPSASEL dictó el mismo sobre la base de falsos supuestos de hecho, sin que existiera prueba alguna de sus afirmaciones, y sin que exista relación de causalidad entre las condiciones a las que estaba sometido el ex trabajador y la patología que alega padecer..”
“..El segundo requisito para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora, es decir, que exista un riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo..”
“..En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de nuestra representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante por cuanto el acto impugnado fue dictado erróneamente sobre la base de falsos supuestos de hecho, lo cual trae como consecuencia una certificación de enfermedad que no ha sido ocasionada por tales condiciones de trabajo, el posible pago de indemnizaciones al trabajador, ya que actualmente se está tramitando una demanda por enfermedad ocupacional, signado bajo el Nro. AP21-L-2013-00200, en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a posibles las multas que se podrían imponer a LABORATORIOS VARGAS por incumplimientos de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que no ocurrieron...”
Por otra parte, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“...III
DEL AMPARO CAUTELAR
“(Sic)..3.1. Del Fumus Boni Iuris: De los Derechos y Garantías Constitucionales que lesiona el Acto Impugnado..”
El ACTO IMPUGNADO que certificó el carácter ocupacional de la enfermedad del Trabajador está incurso en la lesión de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, expresamente contemplados en los siguientes preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: articulo 25, relativo a la nulidad de los actos dictados en ejercicios del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución; artículo 26, relativo al derecho a la tutela judicial a través de los órganos de administración de una justicia verdaderamente imparcial, idónea y transparente; artículo 49, relativo al derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a probar; y articulo 257, relativo al derecho a que los procesos se constituyan verdaderamente en un instrumento para la realización de la justicia.
La transgresiones a los preceptos constitucionales citados, y que se explican infra con mas detalle, constituyen presunciones grave de violación o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de la medida cautelar de amparo que aquí se solicita ..”
“(Sic)..3.2. Del Periculum in Mora: del peligro de que el perjuicio quede irreparable en la definitiva.
“..De la misma forma como quedó establecido anteriormente, de autos se evidencia que de no otorgarse protección cautelar a favor de nuestra representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante por cuanto EL ACTO IMPUGNADO fue dictado erróneamente sobre la base de falsos supuestos de hecho, lo cual trae como consecuencia una Certificación de Enfermedad que no ha sido ocasionada por tales condiciones de trabajo, el posible pago de indemnizaciones al trabajador, aunado a posibles las multas que se podrían imponer a LABORATORIOS VARGAS por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que no ocurrieron..”
De lo anterior se evidencia que la recurrente acudió simultáneamente al amparo cautelar conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es decir, a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo que ante esta situación, debe esta Alzada atender al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
En cuanto a la referida norma, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal está referida al supuesto de que, si el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, que se consideró idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede pretende solicitar a su vez, o de forma conjunta por vía de amparo constitucional, la restitución del derecho que se estima vulnerado. (Ver. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.)
Así pues, visto lo anterior, observa esta Alzada que al solicitar la ciudadana LOANGGI RODRIGUEZ VILLENA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.622, en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., simultáneamente el amparo cautelar conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respectivamente, la pretensión de amparo resulta Inadmisible, por cuanto la presunta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Es COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y subsidiariamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (AMPARO CAUTELAR), incoado por la ciudadana LOANGGI RODRIGUEZ VILLENA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.622, en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil LABORATORIO VARGAS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0295-12, de fecha 05 de Septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, como medida cautelar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 02, 04, 32 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) días del mes de Febrero dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
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