REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes dieciocho (18) de Febrero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000273


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano IVAN ALCIDES RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.929.856.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, VICTORIA BRICEÑO, MÓNICA SARKIS, MARITZA SIVERIO y MARIANELLA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.210, 125.696, 128.597, 144.232 y 93.083, respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1990, bajo el Nro. 08, Tomo A-17.-
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.514.
DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Primero (1º) de abril de 1964, bajo el Nº. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Nro. 155, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 154-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos CESAR DASILVA MAITA, YRIS MATHEUS, MONICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL, OLGA GIRALDO, JESUS RAMOS y NORALÍ DE LA ROSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.093, 75.551, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912 y 113.183, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano IVAN ALCIDES RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.929.856, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), y solidariamente la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día Martes cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.083, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de las empresas PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA)., y solidariamente la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.), en su condición de Parte Demandada, ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno; dictándose el veredicto oral del fallo.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:


“Que el Juez aquo declaró la perención de manera incorrecta, que existe escritos en el expediente que interrumpieron la perención, que existe actuaciones en fechas, 23 y 25 de agosto, 25 de mayo, 30 de julio, 17 y 26 de agosto y 30 de noviembre del año 2012, solicito que se oficie al Tribunal de Anaco del Estado Anzoátegui mediante la cual se ordenaron las notificaciones, para que informe sobre el impulso sobre las notificaciones, así mismo que sea nombrada correo especial...”


Vistos los alegatos de la parte actora recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:


DE LA PERENCIÓN.
(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación de la parte demandada, se circunscribe contra la decisión proferida en fecha (30) de Septiembre del dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa, que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha quince (15) de Diciembre del dos mil ocho (2008), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano IVAN ALCIDES RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.929.856, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), y solidariamente la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Enero del dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a admitir la demanda; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Parte Demandada Principal PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), y a la demandada solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.), respetivamente.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre dos mil diez (2010), correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 140-2010, de fecha veintiocho (28) de Septiembre dos mil diez (2010), conocer de la fase de mediación, al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, quien dio apertura a la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada Principal PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), compareciendo la representación judicial de la parte actora y de la demandada solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.), declarando de esta manera la Presunción de Admisión de los Hechos, con respecto a la demandada principal.

En fecha siete (07) de Octubre del dos mil diez (2010), mediante auto, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto motivado mediante la cual declara la presunción de los hechos relativa, remitiendo el expediente al Juez de Juicio para su pronunciamiento.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó auto mediante la cual reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011).

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se pronunció de oficio declarando la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:

“…(Omisis..)
“..El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En materia procesal laboral, las normas contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan de igual forma el instituto, al establecer:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Los citados artículos se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia, una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada, no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

Ahora bien, en fecha 28 de julio del año 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, señaló lo siguiente:

“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.


Ahora bien, cursa en autos que la última diligencia tendiente a impulsar el presente procedimiento suscrita por la parte actora fue en fecha 11 de enero de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año; tiempo suficiente que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demandada que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano IVAN ALCIDES RONDON ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) y solidariamente contra la empresa SIDOR, C.A..”



Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente de la Decisión Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la Parte Demandante Recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación.

Fundamenta la Parte Demandante Recurrente como motivo de su apelación contra la sentencia recurrida, que el Juez aquo erró en declarar la perención de la instancia en el presente caso, por cuanto en el expediente existen actuaciones que interrumpieron la perención de la instancia.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse sobre la apelación ejercida en contra de la decisión que decretó la perención de la instancia por la recurrida, en los siguientes términos:

Es necesario primeramente, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en sentencia en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con respecto a la perención, estableció lo siguiente:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(Omissis…)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

(Omissis…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(Omissis…)

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

(Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


En sintonía con el criterio jurisprudencial Ut Supra, posteriormente en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), se estableció lo siguiente:

“Adminiculando el enfoque jurisprudencial sub iudice al caso actual, trasciende como el Sentenciador de la recurrida confunde el espacio temporal para que se extinga la instancia producto de la inactividad procesal de las partes, con la carga o impulso de uno de los sujetos procesales en aras de precaver la consumación de la perención.

En efecto, es posible que aun después de vista la causa el plazo extintivo de la instancia corra, mas no por ello puede asimilarse como inactividad de las partes, el incumplimiento al deber de administrar justicia oportuna, el cual es sólo responsabilidad de los sentenciadores.

Bajo estas consideraciones, y siendo la perención un instituto orientado por el orden público, a título ilustrativo, doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, la cual esta Sala hace suya; se estima necesario declarar la violación por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, al extinguir indebidamente la instancia, se cercenó a los litigantes su derecho a que se dictara sentencia con apego al debido proceso y naturalmente, al derecho a la defensa.

Por tanto, se declara con lugar la delación esgrimida.

(Omissis…)


Debe reafirmarse que la recurrida no soportó su decisión en la figura del decaimiento de la acción, que en todo caso es a lo que hace alusión el fallo de la Sala Especial Agraria esbozado por el impugnante, sino, en la perención de la instancia.

Efectivamente, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia puede perjudicarlas, pero, en aquellos casos en que opera el decaimiento de la acción, los efectos jurídicos resultan marcadamente disímiles al de la perención.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en decisión previamente identificada por esta Sala y de la manera que sigue:

“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (...)

(...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (...)

(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Luego, en Sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se pronunció de la forma siguiente:


“Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.

En tal sentido, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad.

Con relación a la omisión del a quo en notificar a las partes de su avocamiento, debe precisarse, que si bien esta Sala ha sostenido que el quebrantamiento de tal forma del proceso pudiera lesionar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, dicha imputación descansa en la decisión de la primera instancia y no sobre la recurrida, sucediendo inadmisible la proposición al contravenir los lineamientos del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo (fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo)”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Reitera pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), criterio sostenido hasta la actualidad sobre la perención de la instancia, señalando:

“Esta Sala para decidir observa:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Sobre el alcance de tal enunciado normativo ha establecido esta Sala, que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede (vgr. sentencias números 118 del 15 de marzo de 2005 y 197 del 13 de febrero de 2007, entre otras).

En el presente caso, cursa en autos copia certificada del libro de préstamo de expedientes de los Juzgados Superiores del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que ciertamente las partes habrían solicitado el expediente ante el archivo sede, los días 14 y 21 de marzo; 25 de mayo; 14 y 22 de junio; 4 y 12 de julio; 1º de agosto y 29 de noviembre de 2006; con lo cual queda de manifiesto el interés de los sujetos procesales en las resultas de este juicio.

En tal sentido, ante la comprobada actividad desplegada por las partes que se traducen en impulso procesal, no ha debido la alzada decretar la perención de la instancia, tal y como lo hizo en fecha 26 de enero de 2007, con lo cual incurrió en vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en el presente caso la doctrina establecida por esta Sala, y desconocer el espíritu de la norma denunciada como infringida, incurriendo en un error de interpretación de dicha norma.

Visto que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no decidió el fondo del presente asunto, resulta procedente anular la sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2007, y reponer la causa al estado de que sea un nuevo Tribunal el que dicte nueva decisión resolviendo el mérito de la causa.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).



En sintonía con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritos, es preciso señalar que revisadas las actuaciones procesales efectuadas en autos con posterioridad al diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), fecha ésta mediante la cual el Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, se aboca al conocimiento de la presente causa y libra las respectivas boletas de notificación a las partes de su abocamiento (del folio 154 al folio 159 de la tercera pieza del expediente); posteriormente la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, en fecha 21 de septiembre de 2011, solicitó sea designada correo especial (folio 161 de la tercera pieza del expediente); en fecha 21 de octubre de 2011, la ciudadana secretaria del Tribunal de Instancia certifica la actuación realizada por el Alguacil, mediante la cual se notifica a la parte co-demandada (folio 170 de la tercera pieza del expediente); en fecha 11 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Instancia que ordene la notificación por carteles (folio 193 de la tercera pieza del expediente); en fecha 13 de enero de 2012, la ciudadana secretaria del Tribunal de Instancia certifica la actuación realizada por el Alguacil, mediante la cual se notifica a la parte actora, (folio 194 de la tercera pieza del expediente); en fecha 03 de febrero de 2011, la ciudadana secretaria del Tribunal de Instancia certifica la actuación realizada por el Alguacil, mediante la cual se notifica al representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), (folio 195 de la tercera pieza del expediente); en fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Instancia la expedición de copias fotostáticas de la última pieza de expediente (folio 201 de la tercera pieza del expediente).

De la revisión del cronológico de las actuaciones procesales desplegadas por las partes, con posterioridad al diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), emerge con absoluta claridad que yerra el Juez A quo al declarar la perención de la instancia, desconociendo la normativa que rige la materia, toda vez que lejos de demostrar inactividad o paralización alguna del procedimiento por más de un (1) año, reflejan que la parte actora –como bien señaló la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación- de manera reiterada y consecuente desplegó actuaciones tendientes a lograr la continuidad del proceso, lo cual interrumpe efectivamente el lapso de perención de la Instancia entre lapso comprendido del diecinueve (19) de septiembre del dos mil once (2011), al treinta (30) de Septiembre del dos mil trece (2013); es decir, exteriorizando el hecho u acto, de forma cierta e inequívoca el interés de preservar la acción o la tutela judicial de la pretensión deducida. Así mismo el Juez a quo ha debido previo a todo pronunciamiento, notificar a la parte demandante a los fines de que ésta, compareciera a dar los motivos o razones de su inactividad en el procedimiento, lo cual no fue realizado por el A quo a los fines de determinar primeramente si existía en el procedimiento la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, obligación que deviene como director del proceso y que debe impulsarlo hasta su conclusión.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA, la decisión dictada. Así se decide.-

En virtud de la anterior declaratoria se ORDENA al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reanude la presente causa; ordene la notificación de las partes y proceda a la continuación del presente proceso al estado en que se encontraba la causa, previo a la declaratoria írrita de perención que aquí se ha revocado. Y así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.083, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reanude la presente causa; ordene la notificación de las partes y proceda a la continuación del presente proceso.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.