REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes dieciocho (18) de febrero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000337
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: La ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.754.920, en su carácter de única y universal heredera de quien en vida se llamara JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.248.8280.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS Y JOSE RAFAEL YBARRA, Abogados en el Ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 36.253 Y 125.766, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (1ero) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nro. 50, Tomo A; siendo su última asamblea de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2.009), quedando registrada bajo el Nº 50, Tomo 56 A-Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR Y GABRIEL JESUS FARIA MARCANO, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 45.742 Y 54.950, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), POR EL JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACION DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.754.920, en su carácter de única y universal heredera de quien en vida se llamara JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día martes veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte los ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS Y JOSE RAFAEL YBARRA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.253 Y 125.766, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente; y por la otra el ciudadano JORGE JAMBAZIAN TOVAR, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.742, en su condición de apoderado judicial de la empresa PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, por la complejidad del caso.
Por tanto, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2.014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la continuación de la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, procedió este Tribunal Superior, a dictar el Dispositivo Oral del fallo de forma inmediata. Correspondiendo el desarrollo in extenso del veredicto oral, en los siguientes términos:
II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Jueza Cuarto (4to) de Juicio, se debe a que consideramos que la sentencia presenta algunos vicios de ilegalidad, que precisamente nos llevan a ejercer ésta apelación, y a acudir ante los jueces que pueden corregir este tipo de situaciones jurídicas, que se plantearon en la decisión, nosotros demandamos a raíz de un accidente laboral, que ocurrió en fecha 16 de julio del año 2012, consignamos nuestras pruebas, demandamos varios conceptos, entre ellos, el daño moral, el lucro cesante, y sobre todo, demandamos el accidente. Sin embargo al momento de la ciudadana Juez, dictar el fallo, comete unos errores jurídicos, con los cuales no estamos de acuerdo, por ejemplo, cuando se reforma la Ley del Trabajo, cuando entra el Instituto que conocemos como INPSASEL, quien levantó un informe del accidente, donde considera efectivamente que si existió un accidente laboral. Y posteriormente a dicho informe, calcula, realiza un informe pericial, y hace un cálculo de indemnización, por accidente de trabajo, en ese cálculo, el Instituto, ordena el pago de la cantidad de Bs. 175.000,00, por el accidente laboral, sin incluir ahí el daño moral, el lucro cesante y las prestaciones sociales, eso fue el término mínimo, que establece el INPSASEL al heredero de ese trabajador. Sin embargo ciudadano Juez, la A quo no tomó en cuenta ese informe, cuando considera que es un informe de tipo administrativo, que no tiene ningún valor probatorio, para ella, sin embargo, nosotros creemos ciudadano Juez, creemos que hay un monto específico, que debe partirse en ese monto en adelante, y ordena ciudadana Juez, que se cancele la cantidad de Bs. 50.000,00, por daño moral, nada más, no tomó en cuenta un testigo que nosotros promovimos, por considerar que su declaración, no tenía nada que ver, con la relación laboral que nosotros tratamos de demostrar, no tomó en consideración ciudadana Juez, el artículo 43 de la nueva Ley del Trabajo, que establece la responsabilidad objetiva, del patrono en todas sus circunstancias, que viene a modificar aquel criterio, que tenía la Ley, donde tenía la carga de la prueba, el propio trabajador, aquí no, aquí se dice que el patrono es responsable, por el accidente en cualquier situación. La sentencia está muy incongruente. Igualmente tomó por ejemplo 560 y 568 de la Ley derogada, cuando nosotros sabemos ciudadana Juez, que para los accidentes laborales, y para este proceso tenemos una novísima Ley, no tomó en consideración el informe, que no es de carácter vinculante, pero si es una orientación, que los jueces deben de tener, al momento de dictar la sentencia, nos parece insólito, que la Juez no haya tomado este informe en consideración, que no tenía ningún valor probatorio, y si es meramente de carácter administrativo, bien pudo haber acudido la parte demandada para debatir lo que se estaba estableciendo, lo que mandó a cancelar el INPSASEL, sin embargo, no lo hizo, por tanto acudimos a esta superioridad a los fines de que corrija esta situación, se deje sin efecto esa decisión y tome en consideración el daño moral, un muchacho joven, una vida por delante, un joven de 19 años, sin embargo, lo mandaban a hacer grandes depósitos, a sabiendas el grado de delincuencia que tenemos en el país, creemos que es justo y necesario, es humano, que se tome en consideración, cosas sumamente importantes, precisamente este tipo de decisión, la cantidad establecida es una cantidad irrisoria.
La víctima fatal del accidente, se trata de un joven de 19 años, que laboraba para la demandada, desde los 16 años de edad, por su edad la parte demandada alega que trabajó, 9 meses, lo que no explica cómo un joven de 19 años, sea encargado de un comercio, a tan temprana edad, a este joven se le asignaba la responsabilidad de depositar en el banco todos los días, el dinero de las ventas del día anterior, en un banco cerca del negocio, llevando el dinero en los bolsillos, entre 40 y 60 mil bolívares, en efectivo, distribuido en bolsillos y medias, es posible que haya habido una fuga de información, lo interceptaron, le dieron un disparo en la cabeza y le sacaron parte del dinero, y según el informe del CICP, todavía llevaba dinero en los bolsillos cuando lo llevaron a la sala forense. Es una irresponsabilidad enviar a una persona todos los días a hacer depósitos, cuando sabemos cómo son los índices delictivos en la zona. Estamos demandada 4 años de servicio, la parte demandada dice que son solo 9 meses, la única testimonial dice que lo conocía desde que ella repartía la prensa y quien se la recibía era el muchacho. La demandada promovió un contrato que fue impugnado y la inscripción del seguro social, la fecha de inscripción no es contundente para determinar la fecha de ingreso. Igualmente promovió un informe al comercial “La Matica”, sin embargo pedimos la constancia de trabajo y el contrato de trabajo y algunos listines de pago. La Juez no lo consideró así. El Inpsasel determinó el accidente de trabajo profesional, emitiendo un informe donde ellos dictaminan que hay responsabilidad, puesto que ordena pagar las indemnizaciones del LOPCYMAT. El patrono es responsable de conformidad a la nueva LOTTT, haya habido o no culpa del patrono.”
Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, no se delata vicio alguno de la sentencia, solo se refiere, a pareceres de la representación de la parte actora recurrente, en la recurrida se analizaron, los alegatos de las partes y los puntos controvertidos. Se declara improcedente el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, porque mí representada, logró demostrar el tiempo de servicio y los pagos realizados. Se declaran improcedentes las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, y el lucro cesante, porque la parte actora, no logró demostrar el hecho ilícito. Se declara procedente el pago del daño moral o responsabilidad objetiva, de acuerdo a elementos contenidos en la sentencia, porque se determina que es procedente ese pago. Solicito que la sentencia sea confirmada, declarada sin lugar la apelación, y que se tome en cuenta, que ya mi representada había cancelado, una cantidad de dinero, según contrato de seguro, además que las cantidades que dicen que llevaba el trabajador, no consta ningún señalamiento en el expediente.”
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana incoara la ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.754.920, en su carácter de única y universal heredera de quien en vida se llamara JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.248.8280; asistida por los Profesionales del Derecho los ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS Y JOSE RAFAEL YBARRA, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 36.253 y 125.766, respectivamente; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACION DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A.
Alegan los representantes judiciales de la parte actora, que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, falleció para el momento que prestaba sus servicios, como encargado en la PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., devengaba un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45), donde supuestamente iban incluidos los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la fecha de ocurrencia del accidente); sin embargo, en la fecha antes señalada, el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, se trasladaba a la entidad bancaria, BANCO CARONÌ, por instrucciones superiores, para que procediera a realizar el deposito bancario, correspondiente a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., situación que venía ocurriendo constantemente.
Alegan que siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, mientras se encontraba en horas laborales, fue interceptado por unos sujetos desconocidos, los cuales se presume, lo venían siguiendo desde su lugar de trabajo, quienes sin mediar palabras y de manera violenta, procedieron a despojarlo de la suma de dinero que portaba, para realizar el deposito correspondiente a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., no sin antes darle un certero disparó, con arma de fuego en la cabeza, lo cual le ocasiono la muerte de forma inmediata, según acta de defunción; en la cual, se revela que murió a causa de una “hemorragia cerebral masiva, lesiones de estructuras cerebrales y fractura de cráneo”.
Señalan que el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, laboró para la empresa por un tiempo efectivo de servicio de cuatro (04) años y siete (07) meses, desde el quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), desempeñando el cargo de encargado.
Aducen que para el año dos mil siete (2007), el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, devengaba el salario básico mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23); un salario básico diario de VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64); para el año dos mil ocho (2008), devengaba un salario básico mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), un salario diario de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,25); para el año dos mil diez (2010), un salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), un salario básico diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80); para el año dos mil once (2011), devengaba un salario básico mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 1.548,22), un salario básico diario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61); para el año dos mil doce (2012), devengaba un salario básico mensual de UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45), y un salario básico diario de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59,35).
Solicitan en razón de los salarios mencionados las siguientes cantidades por prestaciones sociales:
Desde el 15/12/2007 al 15/12/2008; la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.184,48), por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Desde el 15/12/2008 al 15/12/2009; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.257,25), por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Desde el 15/12/2009 al 15/12/2010; la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.284,00), por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Desde el 15/12/2010 al 15/12/2011; la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.625,49), por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Desde el 15/12/2011 al 16/07/2012 la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.692,25), para una suma de VEINTI UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.043,47), por diferencias en las prestaciones sociales.
Así mismo solicitan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34.610,10), por concepto de Cesta Ticket en base a cuatro años (4) años y siete (7) meses.
Finalmente por el accidente laboral, solicitan los siguientes conceptos:
La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 35.609,00), por concepto de prestación por muerte del trabajador, de conformidad al Artículo 85 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 173.302), por indemnización por muerte del trabajador, de conformidad al numeral 1º del Artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.146.609,60), por concepto de lucro cesante.
La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), por concepto de daño moral.
Señalan que se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.911.174,17), solicita los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, que se estime las costas y costos del presente proceso. Asimismo, solicita que la causa sea declarada con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., alegó lo siguiente:
Esgrime la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, laboró para la PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., durante nueve (9) meses y dieciséis (16) días; esto es, desde el primero (01) de octubre de dos mil once (2011), hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), fecha esta en la que ocurrió la muerte del trabajador, a manos de delincuentes que lo interceptaron para despojarlo de una suma de dinero, que en el ejercicio de sus funciones, iba a depositar en un banco.
Señala que efectivamente el accidente acontecido esta catalogado como laboral, la PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., se participó al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cumpliéndose con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega que, para el momento de la muerte del ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE devengaba un salario de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45).
Niega, rechaza, contradice e impugna lo siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice que, el accidente en la que perdió la vida el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, haya ocurrido por imprudencia e impericia de la PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., al no contratar seguridad para realizar los depósitos bancarios. Niega igualmente la responsabilidad que la actora le acredita a su mandante, alegando la demandada que se trataba de una de las obligaciones del de cujus, señaladas dentro de las especificaciones de cargo debidamente notificadas y aceptadas por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice que el informe de accidente elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), evidencie la responsabilidad objetiva de su representada en el accidente en el que perdiera la vida el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ de Andrade; ya que, aduce que son cálculos elaborados en la orientación de solicitante, en la determinación de cuanto pudiera alcanzar la indemnización contenida en el Articulo 130 ordinal 1º de la LOPCYMAT.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVAR CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34.610,10), por el concepto de bono de alimentación (cesta ticket).
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.043,47), por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Alega que se le canceló en su totalidad, con un primer pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 477,30), resultante de la liquidación de prestaciones sociales de los tres meses laborados de contrato individual de trabajo de fecha primero (01) de octubre de dos mil once (2011), al primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), a la muerte de JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, su madre OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, cobro la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.316,87), en la que se cancela antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, quedando en fideicomiso del Banco del sur la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.579,50), que sumado a lo cobrado y lo que no ha querido retirar la hoy actora en dicho fideicomiso, asciende a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.896,37).
Alega que posteriormente, recibió un ajuste de liquidación de prestaciones sociales en cheque, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), para un total de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.623,67).
Niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboró el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude a la actora la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.184,45), por concepto de prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboró el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude la actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.257,25), por concepto de prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus, que su representada adeude a la actora la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.284,00), por concepto de prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude a la actora la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.692,25), por concepto de prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude a la actora la suma de VEINTIUN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.043,47), por concepto de prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude a la actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34.610,10), por concepto de prestaciones sociales.
Niega rechaza y contradice la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 35.609,00), por el concepto de prestación por muerte del trabajador, ya que la actora recibió cheque por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.411,25), lo cual se discrimina así CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO (Bs. 44.511,25), por el concepto de prestación por muerte del trabajador, OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,00), por fue cancelado por seguros caracas, aseguradora contratada para cubrir esta eventualidad.
Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 173.302,00), por concepto de prestación por la muerte del trabajador.
Aleja la demandada que cumplió con la descripción del cargo, recibido por el de cujus en fecha primero (01) de octubre del año dos mil once (2011), firmada con sus huellas dactilares, y realizada por el ciudadano JOSHIN CENTENO, T.S.U, en Seguridad Industrial, en el cual en el punto 9 describe: “Realizar diligencias entre la empresa y las entidades bancarias, conocimiento y responsabilidad a la hora de hacer depósitos, búsqueda de planillas, cheques devueltos, entre otros procedimientos bancarios.”
Niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.380,00), por el concepto de indemnización por lucro cesante II, el cual no existe en la legislación venezolana.
Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.146.609,60), por lucro cesante, por cuanto señala que, su representada cumplió con las obligaciones legales pertinentes como es la notificación de riesgos.
Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, señalando a su vez que el capital de la empresa es de Bs. 150.000,00, y en consecuencia dice no poseer la capacidad económica para enfrentar el monto demandado, e igualmente señala que su representada no fue la causante del hecho ilícito.
Niega rechaza y contradice la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.911.174,17), por el concepto de prestaciones sociales, prestación por muerte del trabajador, indemnización por muerte del trabajador, indemnización por lucro cesante e indemnización por daño moral.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Merito Favorable de Autos
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
Documentales:
1. Marcada con la letra “A”, hoja de liquidación emanada de la empresa PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A, a favor de quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, la cual riela al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente. La misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 477,50). Así se establece.-
2. Marcada con la letra “B”, hoja de liquidación emanada de la empresa PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A, a favor de quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. La misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.896,37). Así se establece.-
3. Marcados con la letra “C”, recibos de pagos de diecinueve (19) quincenas emanados de la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A, a favor de quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, los cuales rielan a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente. Los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las asignaciones por salario del ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE; así como, las deducciones realizadas por la empresa demandada. Así se establece.-
4. Marcada con la letra “D”, pagina Web impresa de periódico del Diario de Nueva Prensa de Guayana extraída de la dirección electrónica www.nuevaprensa.com.ve/site; cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70) de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. La referida instrumental es impresa de la página, de la cual no se desprende sello ni firma de quien emana, por lo que carece de eficiencia probatoria. Así se establece.-
5. Ejemplar de periódico el Diario de Guayana de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), página 31, sección: Sucesos, cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. La noticia contenida en la referida prensa se encuentra intitulada “Asesinan a encargado de supermercado Santa María”, de la cual se desprende la siguiente información: “Aproximadamente a las 9:30 de la mañana, un hombre de 25 años de edad, fue ejecutado en las inmediaciones de la avenida Manuel Piar, a escasos metros del Super Mercado de Santa María, donde trabajaba como encargado. Las informaciones recabadas sobre el hecho señalan que José Abraham Gómez Andrade murió tras recibir un disparo en la sien, poco después que varios sujetos lo interceptaran para despojarlo de un dinero que iba a depositar en el banco Caroní del lugar. En las adyacencias de la panadería el Sol, la víctima fue sorprendida por los maleantes mientras caminaba hasta la entidad financiera con cuatro mil bolívares y varios bauches que debía entregar en el lugar. Específicamente al lado de ópticas Kabuca, se escuchó el disparo que alertó a todos los transeúntes que pasaban por el lugar (…).”Así se establece.-
6. Marcada con la letra “E”, informe de investigación de accidente emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente, calificado dicho instrumento con carácter público, no impugnado por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo se evidencia, lo siguiente: “Descripción del accidente: El día 16 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:58 a.m. el ciudadano José Gómez, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 21.248.290, en su condición de Encargado de la empresa, fue sorprendido por dos personas desconocidas para despojarlo del dinero, el trabajador recibió un impacto de proyectil en la región de la cara causándole la lesión”. Así se establece.-
7. Marcada con la letra “G”, Informe Pericial, Calculo de Indemnización por accidente de origen laboral, PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación, la misma se encuentra dirigida a: HEREDEROS DEL DIFUNTO JOSÉ GOMEZ, mediante el cual se señala: “Tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud de cálculo de indemnización requerido por su persona, de fecha 12 de noviembre de 2012 y recibida por esta Coordinación en la misma fecha…Corresponde al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por herederos del difunto… INDEMNIZACION = SALARIO INTEGRAL DIARIO X Nº DE DIAS CONTINUOS Bs. 64,08 X 2738 Días = Bs. 175.451,04. MONTO MINIMO FIJADO: Bs. 175.451,04”.
8. Marcada con la letra “F”, Providencia Administrativa Nº ORH-2011-083, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente, calificado dicho instrumento con carácter público, no impugnado por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo se evidencia la certificación del accidente laboral, el cual igualmente ha sido acompañado en la prueba de informes, por lo que esta Alzada analizará detalladamente en la motiva del presente fallo. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Prueba de Testigos:
En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).
Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que “... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos LOURDES DEL VALLE FERNANDEZ AGREDA, CARLOS FRANCISCO DE ANDRADE DE FREITAS, PAUL JOSE CARABALLO TOSCANO, YOVANNINA DEL VALLE VASQUEZ MARCANO, YOSMARYS DEL CARMEN LOPEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.998.279, V- 14.120.658, V- 18.666.034, V- 12.131.536 y V- 20.887.312, respectivamente. El Tribunal de Juicio dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO DE ANDRADE DE FREITAS, PAUL JOSE CARABALLO TOSCANO, YOVANNINA DEL VALLE VASQUEZ MARCANO, YOSMARYS DEL CARMEN LOPEZ VASQUEZ, compareciendo únicamente la ciudadana LOURDES DEL VALLE FERNANDEZ AGREDA.
Se evidencia del video de grabación de la audiencia de juicio, la evacuación de la testimonial, de la ciudadana LOURDES DEL VALLE FERNANDEZ AGREDA, de la cual se desprende lo siguiente:
La ciudadana LOURDES DEL VALLE FERNANDEZ AGREDA, respondió conocer en vida al ciudadano trabajador JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, a finales de febrero del año dos mil nueve (2009). Conociéndolo en la panadería Santa María. Era la persona a quien le hacía entrega y recibía los periódicos de Nueva Prensa de Guayana. Señala que hacía los cobros los días miércoles en la mañana. Que no sabe que cargo tenía, y que, obviamente era una persona con quien el señor Orlando tenía confianza. Que el muchacho era quien le hacía entrega del dinero.
En la oportunidad de la repregunta contestó: que tiene certeza de la fecha, porque fue el tiempo en que comenzó a hacer la ruta en ese empleo a finales de febrero de dos mil nueve (2009). Que trabajaba en la panadería porque era la persona que le pagaba en efectivo. Que fue hasta el velorio del muchacho con una amiga al enterarse de la muerte del trabajador. Que el contacto con el muchacho era de siete a ocho de la mañana. Que no tiene interés, que no le importa.
Esta Alzada, luego de revisar los dichos de la única testigo presentada en la audiencia oral y pública de juicio, así como las respuestas dadas a las repreguntas realizadas por la parte demandada, lo expuesto por la misma, viene a señalar que el hoy de cujus, tuvo el cargo de encargado, sin embargo no es un hecho controvertido; y en cuanto al dicho de la fecha de ingreso, manifestado en esta Alzada (motivo por el cual este medio fue promovido por el accionante), no pudo ser concatenada con algún otro medio probatorio o testimonial que respaldara su solo dicho; por lo que, considera quien suscribe el presente fallo, debe desecharse la testimonial del acervo probatorio. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1. Marcada con la letra “B”, hoja de vida de trabajo, de la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A, a favor de quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, documentales que corren insertas a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente. La parte actora no hace observación alguna, por lo que se aprecia y se valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcada con la letra “B”, contrato individual de trabajo, de la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A, a favor de quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, documentales que corren insertas a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente. La parte actora lo desconoce y solicita la tacha del presente documento, señalando que es ilegitimo, ya que, no existe sello ni firma de la empresa, la parte demandada solicita en la audiencia de juicio la prueba de cotejo, quedando registrado en el video de audiencia, que posteriormente, desiste de la prueba de cotejo promovida, por lo que esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
3. Marcada con la letra “C”, recibo y comprobante de pago emanados de la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A, a favor de quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, los cuales rielan a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, De su contenido se evidencia el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 477,50). Así se establece.-
4. Marcada con la letra “D”, relación de liquidación de prestaciones sociales y boucher de cheque, los cuales rielan a los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.896,50). Así se establece.-
5. Marcada con la letra “E”, relación de ajuste de liquidación de prestaciones sociales y boucher de cheque, cursantes a los folios del cien (100) al ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), por concepto de ajuste por liquidación. Así se establece.-
6. Marcada con la letra “F”, filmiquito del contrato de fideicomiso emitido por el Banco Del Sur sin liquidar, ubicado a los folios del ciento dos (102) al ciento tres (103) de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna; no obstante no se encuentra refrendado por ninguna de las partes ni contiene sello o firma alguna, por lo que esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
7. Marcadas con la letra “G y G1”, recibo firmado por la ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, y copia de Cheque N° 26569216, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.411,25) a nombre de la PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARÍA, C.A, corre inserto a los folios del ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la ciudadana OLGA DE ANDRADE, recibió la cantidad referida por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
8. Marcada con la letra “G2”, recibo de finiquito emitido por la empresa Seguros Caracas, por póliza de responsabilidad patronal Nº 82-27-2200359. Cursante al folio ciento seis (106), esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia lo siguiente: Cliente: Panadería y Delicateses Santa Maria, C.A. Asegurado: Panadería y Delicateses Santa Maria, C.A. Nombre del beneficiario del cheque: Panadería y Delicateses Santa Maria, C.A. Cobertura por muerte: Bs. 44.511,25. Gastos por entierro: Bs. 8.900,00. Total indemnizable Bs. 53.411,25. Así se establece.-
9. Marcada “H”, factura de servicio funerario, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, emitido por CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA C.A. Esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el servicio funerario del ciudadano que en vida se llamara, JOSE ABRAHAN GOMEZ DE ANDRADE, contratado fue por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.520,00), por parte de la empresa SUPERMERCADO SANTA MARIA MANUEL PIAR C.A. Así se establece.-
10. Marcada “I”, factura de servicio funerario de CORPORACIÓN GALACTICA. Cursante al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente. Observa esta Alzada que cursa a los autos prueba de informes con respecto a la instrumental, por lo tanto la misma se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende los gastos realizados por la empresa por parcela, en la cual fue inhumado JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE. Así se establece.-
11. Marcada con el número “1”, notificación de riesgo de fecha primero (01) de octubre de dos mil once (2011), ubicado a los folios del ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la primera pieza del expediente. La misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la notificación sobre las normas de seguridad industrial y riesgos como: Lesiones por resbalones, caídas de un mismo y otro nivel, lesiones corporales, shock, lesiones en la espalda, columna y hernias discales, golpes en la cabeza, irritación por vapores de la pintura, posibles resfriados, stress emotivo, arrollamiento, “lesiones corporales de gravedad: resultantes de armas de fuego, armas blancas que puedan causar daños personales al trabajador y provocar en algunos casos pérdidas de movimientos. Se recomienda utilizar los equipos de protección personal y aplicar los procedimientos de trabajo”, lesiones y amputaciones, cortadas leves, lesiones de tipo auditivo, intoxicación, incendios, accidentes vehiculares. Así se establece.-
12. Marcada con el número “2”, descripción del cargo de fecha primero (01) de octubre de dos mil once (2011), cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente. La misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que entre las actividades como ENCARGADO, en la descripción de responsabilidades, se estableció: “Realizar diligencias entre la empresa y las entidades bancarias, conocimiento y responsabilidad a la hora de hacer depósitos, búsqueda de planillas, cheques devueltos entre otros procedimientos bancarios”. Así se establece.-
13. Marcada con el número “3”, identificación de riesgos por instalación y/o puesto de trabajo de fecha 01/01/2012, cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente. La misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de la referida instrumental la notificación de los siguientes riesgos: “Radiación Ionizante, Riesgo Eléctrico. Caída a un mismo nivel. Golpeado por cajas, Mercancías. Descargas Eléctricas. Caídas de un nivel a otro. Riesgo de atraco. Robo. Riesgo ergonómico, posiciones inadecuadas. Cortaduras. Quemaduras. Así mismo se desprende de la instrumental que establece con respecto a atraco o robo, medidas y sistema de prevención y control por parte de la empresa, donde únicamente se le señala al trabajador, lo siguiente: “Ante una situación de atraco o robo mantener la calma”. Así se establece.-
14. Marcada con el número “4”, acta de recepción, ubicado a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal las aprecia de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. se evidencia el a de recepción emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante la cual realiza la recepción de recaudos presentados por la demandada de autos al Instituto. Así se establece.-
15. Marcada con el número “5”, constancia de registro de trabajador, cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. No obstante el referido instrumento no se encuentra refrendado por funcionario alguno, ni tiene estampado sello del ente del cual se alega que emana. En consecuencia, esta Alzada los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Informes:
- SODEXO; cuyas resultas constan del folio veintiocho (28) al treinta (30) de la tercera pieza. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia del informe requerido que el trabajador gozaba del beneficio de alimentación, por cuanto señala la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, lo siguiente: “Al respecto cumplimos con informarle que la empresa PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA C.A., registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente Nº 37871; RIF: J-30524453-7; otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano JOSE ABRAHAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.248.280, a través de nuestro producto TARJETA ELECTRONICA ALIMENTACIÓN.” Así mismo anexa a dicho informe detalle de nota de entrega por fecha de pedido, el cual cursa al folio treinta (30) de la tercera pieza del expediente, en donde consta haberse realizado la tarjeta de alimentación del siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), al tres (03) de agosto de dos mil doce (2012). Así se establece.-
- Seguros Caracas; cuya resulta consta al folio veintidós (22) de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del informe requerido se desprende lo siguiente: “… Ahora bien, como en relación al Siniestro Nº 82.272001553, en nuestros archivos aparece que mi representada indemnizó ese siniestro, en este sentido se pasa a informar que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, canceló a la asegurada contratánte PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MATIA C.A., por el siniestro Nº 82-272001553, la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SETETNTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102.375,87), por los siguientes conceptos: Bs. 89.022,50, por muerte del trabajador JOSE ABRAHAN GOMEZ DE ANDRADE y Bs. 13.353,37 por gastos de entierro. Esa cantidad de Bs. 102.375,87, fue pagada mediante dos (02) cheques de Banesco Banco Universal, el Nº 571489, por un monto de Bs. 48.964,62 y el Nº 569216 por un monto de Bs. 53.411, 25.” Así se establece.-
- Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; cuyas resultas constan a los folios del nueve (09) al doscientos nueve (209) de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante el referido informe el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remite al Tribunal copia certificada del expediente de Investigación del accidente, Nº BOL-11-IA-12-0724. Se evidencia al folio 201 de la segunda pieza del expediente, lo siguiente: “Descripción del accidente: El día 16 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:58 a.m. el ciudadano José Gómez, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 21.248.290, en su condición de Encargado de la empresa, fue sorprendido por dos personas desconocidas para despojarlo del dinero, el trabajador recibió un impacto de proyectil en la región de la cara causándole la lesión”. Así como a los folios del doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), Certificación Nº 0270-12, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), de la cual se desprende lo siguiente: “… en relación con el Accidente ocurrido en fecha 16 de julio de 2012, donde se determina que SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a causa del cual resultó lesionado el trabajador PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A, ubicada en la Avenida Manuel Piar, local sin número, Municipio Caroní, Estado Bolívar y cuya actividad económica es la venta de productos alimenticios, venta al por menor de pan. Los hechos sucedieron el día 16 de julio de 2012, aproximadamente a las 10:58 am, cuando el trabajador mencionado en su condición de ENCARGADO, se encontraba realizando tareas inherentes a su cargo. Específicamente se dirigía a realizar un depósito de dinero en efectivo al banco. Al salir de la empresa, a una distancia aproximada de 70 metros es sorprendido por dos personas armadas no identificadas y con intenciones de despojarlo del dinero. Momento en el cual recibe un impacto por arma de fuego en la cabeza. Los hechos acontecidos le ocasionaron la muerte al trabajador en el sitio del suceso, como consecuencia de de HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, FRACTURA DE CRANEO, LESIONES DE ESTRUCTURAS CEREBRALES, HEMORRAGIA CEREBRAL MASIVA, según acta de defunción insertada bajo el Nº 1766, Libro Nº 8, del año 2012, de los libros de defunciones llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral Registro Civil San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.(…) CERTIFICO, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce la MUERTE del trabajador…” Así se establece.-
- CORPORACIÓN GALÁCTICA C.A; cuya resulta consta al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza. La parte actora no hizo observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido informe se desprende lo siguiente: “En atención a su oficio Nº AJ/468/2013, de fecha 26-06-2013, recibida en esta empresa en fecha 15-07-2013, le informo que el contrato numero 24000903, esta a nombre de SUPERMERCADO SANTA MARIA, MANUEL PIAR, C.A, y el la parcela L-28-56, se encuentra inhumado, quien en vida se llamara JOSE ABRAHAN GOMEZ DE ANDRADE, Cédula de Identidad Nº 21.248.280…”. Así se establece.-
- CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA, C.A. La parte demandada desistió de la misma. Esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
- Abastos “La Matica”; cuya resulta consta al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del expediente. La parte actora alego que desconoce el documento, la parte demandada solicita al Tribunal que ordene la comparecencia del ciudadano que firmó la prueba de informes para que comparezca en la audiencia oral y pública de juicio a los efectos de ratificar el documento y firma de la referida prueba. Considera esta Alzada que al existir el desconocimiento de la prueba por parte de la demandante, y al tratarse de datos afirmados por un tercero, sin documentales adjuntas al informe que evidencien sus dichos, y as u vez por tratarse de una empresa privada, sin que se halla realizado la prueba testimonial, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Testimonial: En tal sentido, se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSHI CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.129.819. El Tribunal de juicio dejó expresa constancia de que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral y pública de juicio; en consecuencia, se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelven los puntos insurgidos por la parte recurrente; conforme lo siguiente:
• Delata la representación judicial de la parte actora, que la recurrida presenta algunos vicios de ilegalidad; y en consecuencia, acuden ante esta Alzada a los fines de que se puedan corregir este tipo de situaciones jurídicas. Señala, que la demanda es a raíz de un accidente laboral, acaecido el día dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), teniendo como pretensión el pago por daño moral y lucro cesante; y que, no obstante, la Jueza A quo comete errores jurídicos. Alega que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), levantó un informe del accidente, donde considera efectivamente que sí existió un accidente laboral; y que, posteriormente a dicho informe, realiza un informe pericial, y hace un cálculo de indemnización, por accidente de trabajo, en el cual, el Instituto ordena el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), sin incluir el daño moral, el lucro cesante y las prestaciones sociales. Señala el recurrente que ese, fue el término mínimo, que estableció el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Delata que la Jueza A quo no tomó en cuenta el referido informe, fundamentándose que es un informe de tipo administrativo, que no tiene ningún valor probatorio; señalando el recurrente, que es a partir de ese monto en adelante, que debe ordenarse el pago correspondiente.
• Delata el demandante que la Jueza A quo, estima el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), únicamente, sin tomar en cuenta la testigo promovida, por considerar que su declaración, no tenía nada que ver con la relación laboral que se trataba de demostrar. Alegan que la Iudex a quo, no tomó en consideración el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras, que establece la responsabilidad objetiva del patrono, en todas sus circunstancias, lo cual viene a modificar, según refiere, aquel criterio que tenía la Ley, donde se establecía que la carga de la prueba era del propio trabajador, en la nueva Ley se establece que el patrono es responsable, por el accidente en cualquier situación.
• Delata el recurrente que la recurrida es incongruente, ya que tomó por ejemplo, los Artículos 560 y 568 de la Ley derogada, cuando para este proceso debe aplicarse la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Señala igualmente que no tomó en consideración el informe pericial; que aun cuando, no es de carácter vinculante, es una orientación que los jueces deben de tener, al momento de dictar la sentencia. Señalan como insólito, que la Jueza no haya tomado en cuanta dicho informe, el cual, y si es meramente de carácter administrativo, bien pudo haber acudido la parte demandada en nulidad para debatir lo que se estaba estableciendo, lo que mandó a cancelar el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); sin embargo, no lo hizo, por tanto acuden a esta Superioridad a los fines de que corrija esta situación, se deje sin efecto la decisión y tome en consideración para el daño moral, que se trata de un muchacho joven, con una vida por delante, a quien mandaban a hacer grandes depósitos bancarios, a sabiendas el grado de delincuencia el país. Considera el recurrente, que es justo, necesario y humano, que se tome en cuenta que la cantidad condenada por la recurrida, es una cantidad irrisoria.
• Alega el recurrente que, la víctima fatal del accidente fue un joven de diecinueve (19) años, que laboraba para la demandada PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARÍA, C.A, desde los dieciséis (16) años de edad, por lo que aduce, que no explica la demandada, cómo un joven de diecinueve (19) años, sea encargado de un comercio habiendo laborado solo nueve (9) meses, como señaló su contestación. Señala que a este joven se le asignó la responsabilidad de depositar en el banco todos los días, el dinero de las ventas del día anterior, en la entidad bancaria cercana al negocio; por lo que, llevaba el dinero en los bolsillos, una cantidad que oscilaba entre 40 y 60 mil bolívares, en efectivo. Señala cómo era posible que, haya habido una fuga de información de la empresa y que por ello, fue interceptado y dado un disparo en la cabeza. Aduce que según el informe del CICP, todavía llevaba dinero en los bolsillos cuando lo llevaron a la sala forense. Concluye la demandante recurrente con respecto al accidente laboral, que es una irresponsabilidad enviar a una persona todos los días a hacer depósitos, cuando es conocido, el índice delictivo de la zona. Que el INPSASEL determinó el accidente de trabajo profesional, emitiendo un informe donde ellos dictaminan que hay responsabilidad, puesto que ordena pagar las indemnizaciones del LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Afirma el recurrente que el patrono es responsable de conformidad a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haya habido o no culpa del patrono.
• Señalan que demandaron el tiempo de servicio de cuatro (4) años y que la única testimonial, dice que lo conocía desde que ella repartía la prensa. La demandada promovió la inscripción del Seguro Social, por lo que aduce que la fecha de inscripción no es contundente para determinar la fecha de ingreso. Que la demandada igualmente promovió un informe al comercial La Matica, sin embargo solicitaron la constancia de trabajo y el contrato de trabajo y algunos listines de pago, pero los mismos no fueron consignados.
Ahora bien, en atención a los fundamentos expuesto por la parte demandante recurrente, considera necesario esta Superioridad citar la Decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, cual estableció lo siguiente:
“(Omissis…) Ahora bien, de las documentales ante señaladas indica que la fecha de ingreso del ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido), fue 01 de octubre del año 2011, y muy específicamente en el registro del Instituto Venezolano del Seguro Social, y al no haber sido impugnadas por la parte actora, y al no existir prueba alguna que desvirtué la fecha en que se inició (01 de octubre de 2011) la relación laboral, se tiene como cierta la fecha indicada por la demandada en la cual el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., 01 de octubre del año 2011. Así se decide.-
(Omissis…)
De análisis efectuado por quien suscribe el presente fallo, en el punto previo referente al inicio de la relación laboral, del ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido), quedo evidenciado y establecido por esta sentenciadora, de acuerdo a la revisión del acervo probatorio que rielan a los autos ya señalado en el desarrollo del punto previo, que la relación laboral se inició en fecha 01 de Octubre del año 2011, siendo así el reclamo efectuada por la representación judicial de la parte actora, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se declaran IMPROCEDENTES. Así se decide.
(Omissis…)
De la Jurisprudencia transcrita se desprende que la Tesorería de Seguridad Social aún no entra en funcionamiento, previendo esta circunstancia, la disposición transitoria Sexta de la Ley dispone que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad sociales, en razón de ello la Sala reconduce el reclamo a las previsiones contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los artículos 567 y 568, los cuales disponen textualmente, norma esta que se encuentra derogada.
Ahora bien, aun cuando nuestra actual ley sustantiva del trabajo no estableció lo concerniente a la prestación dineraria, esta Sentenciadora, luego de revisadas las actas concernientes a la pruebas consignadas en auto específicamente las documentales marcadas con la letra G, G1 Y G2, que rielan a los folios 104 al 106 de la primera pieza del presente expediente, recibo en el cual la ciudadana OLGA DE ANDRADE deja constancia de haber recibido la cantidad de bolívares CINCUENTA Y TRES CUATROCIENTOS ONCE CON VENTICINCO (Bs. 53.411,25) como pago correspondiente por muerte y gastos funerarios de quien en vida se llamara JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, plenamente identificado, según se evidencia del recibo de finiquito emanado por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS del cual se desprende que la indemnización por muerte del trabajador, y por cuanto dicha prueba no objetada por la representación judicial de la parte accionante, y otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, queda demostrado que el demandado dio cumplimiento a lo concerniente al pago por prestación de muerte y gastos funerarios, en consecuencia este concepto debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y así se establece.
(Omissis…)
Ahora bien de lo expuesto por la parte actora y demandada en cuanto a la responsabilidad objetiva como consecuencia de la violación de la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que las partes (accionante y demandada) han confundido, la responsabilidad objetiva con una conducta de una persona o sujeto, es decir, de una conducta imprudente o negligente del empleador, ya que la responsabilidad objetiva es un tipo responsabilidad que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable; lo cual entiende esta jurisdicente, de lo alegado tanto por la demandante como por la demandada en razón de la violación de la norma legal en materia de seguridad que la misma se circunscribe en la responsabilidad subjetiva.
En tal sentido, para verificar la procedencia o no de la indemnización contenida en el articulo 130 numeral 1 ejusdem se debe determinar si existió responsabilidad subjetiva por parte del demandado, para lo cual el actor debe demostrar la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, del acervo probatorio de las documentales que rielan a los folios 109 al 118, la notificación de riesgos y descripción de cargo, y del informe emanado por el Instituto de Prevención y Salud Laborales (INPSASEL), que riela a los folios 09 al 209 de la segunda pieza, donde se evidencia que el de cujus fue informado de las condiciones de riesgos de sus labores, y de las responsabilidades dentro de sus funciones, debidamente firmada por el, documentales que no fueron objetadas por la parte accionante, y valorada por este Tribunal, considera quien suscribe el presente fallo que la demandada demostró cumplir con la normativa legal.
(Omissis…)
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.
(Omissis…)
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que del acervo probatoria que riela a los autos la parte demandante no probo la culpa, el hecho ilícito que genera la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, aunado ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000, señala lo siguiente: (…) Como elementos del hecho ilícito se señalan: (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el dañoy obliga a la reparación del daño producido; al no cumplirse los extremos antes citados, se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide
3.3. Daño Moral
Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de adscripción sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios del trabajo, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo.
De manera que, en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la muerte de un hijo de lo demandante de tan solo diecinueve (19) años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ella.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: No puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica de la reclamante: La demandante se encuentra desempleada y esta criado a un hijo de nombre JOSIAS MOISES GOMEZ DE ANDRADE DE 13 años de edad.-.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa sufragó los gastos funerarios y de entierro,
f) la capacidad económica del responsable: solamente existe en autos una copia de su Documento constitutivo, en el cual consta que fue constituida con un capital de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.000); sin embargo, se observa que su objeto está relacionado con la venta de alimentos, por lo que puede presumirse que se trata de una empresa pequeña, pero solvente económicamente, prueba de ello es que sufragó los gastos funerarios y de entierro.
g) Por todas las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000.000), por concepto de daño moral. Así se decide”. (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo con respeto a la fundamentación del recurso de apelación; este se encuentra limitado a señalar una serie de alegatos sobre la forma en que la recurrida, manifiesta y fundamenta su decisión. Insistiendo el recurrente que en la presente causa, ha debido tomarse como punto de partida, el informe pericial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que de conformidad al Artículo 43 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, Las Trabajadoras; el hecho ilícito, ya no debe ser demostrado, que la estimación del daño moral ha sido irrisoria; y finalmente que, la relación laboral de quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAN GOMEZ DE ANDRADE, fue desde los dieciséis (16) años de edad, hasta el día del accidente laboral; reclamando consecuencialmente, la diferencia de prestaciones sociales en base a ese tiempo efectivo del servicio alegado.
Así las cosas, y a los fines de tomar una decisión responsable con respecto a la disconformidad del recurrente con respecto a la sentencia de Primera Instancia, procede ésta Superioridad a analizar los alegatos de las partes, así como el acervo probatorio que riela a los autos, a los fines de fundamentar su veredicto, de la siguiente forma:
i) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADAS:
Primeramente observa esta Sentenciadora que la parte demandante recurrente, ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, solicita la cantidad de VEINTIUN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.043,47), por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34.610,10), por concepto de Cesta Ticket, en base a cuatro años (4) años y siete (7) meses de tiempo ininterrumpido del servicio, en la relación laboral de quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, quien fuera su hijo, con la empresa demandada PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., alegando como fecha de ingreso el día quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).
Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, alega que el ciudadano JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, laboró para la PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., durante el tiempo efectivo de servicio de nueve (9) meses y dieciséis (16) días; esto es, desde el primero (01) de octubre de dos mil once (2011), hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).
Ahora bien, del acervo probatorio cursante a los autos y debidamente valorado por esta Jurisdicente, no se desprende documental alguna que permita establecer, que la relación laboral de quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAM GÓMEZ DE ANDRADE, con la empresa PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., haya existido con anterioridad a la fecha señalada por la demandada; ya que, del cúmulo probatorio se desprende, como fecha cierta del ingreso del trabajador fallecido, fue el día el primero (01) de octubre de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual ocurrió el fatal accidente de trabajo; es decir, el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012); razón por la cual, las diferencias solicitadas por prestaciones sociales y cesta ticket, deben ser declaradas IMPROCEDENTES, puesto no se logró evidenciar que el de cujus, haya ingresado a la empresa con anterioridad o durante el tiempo, que alegó en el libelo de demanda; por lo que, se comparte el criterio de la Jueza A quo con respecto al tiempo que duró la prestación del servicio. Así se establece.-
ii) DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL
De igual forma, fundamenta su desacuerdo la parte recurrente con el criterio de la Iudex a quo, en lo que atañe al accidente laboral, en el que perdiera la vida el trabajador, ciudadano JOSE ABRAHAN GOMEZ DE ANDRADE; lo que se hace necesario para esta Superioridad, analizar las actas que conforman el presente asunto, ello a los fines de exponer su criterio, para así poder determinar si existió o no el hecho ilícito del patrono; punto álgido de la presente controversia, y que, se resuelve de la siguiente forma:
Primeramente observa quien suscribe el presente fallo, que el informe de Investigación de accidente laboral, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante a los folios del setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente, establece lo siguiente:
“Descripción del accidente: El día 16 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:58 a.m. el ciudadano José Gómez, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 21.248.290, en su condición de Encargado de la empresa, fue sorprendido por dos personas desconocidas para despojarlo del dinero, el trabajador recibió un impacto de proyectil en la región de la cara causándole la lesión”. (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
A un mismo tenor, esta Alzada constata que cursa a los autos, la CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual riela a los folios del doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012); y de la cual, se desprende lo siguiente:
“… en relación con el Accidente ocurrido en fecha 16 de julio de 2012, donde se determina que SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a causa del cual resultó lesionado el trabajador PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A, ubicada en la Avenida Manuel Piar, local sin número, Municipio Caroní, Estado Bolívar y cuya actividad económica es la venta de productos alimenticios, venta al por menor de pan. Los hechos sucedieron el día 16 de julio de 2012, aproximadamente a las 10:58 am, cuando el trabajador mencionado en su condición de ENCARGADO, se encontraba realizando tareas inherentes a su cargo. Específicamente se dirigía a realizar un depósito de dinero en efectivo al banco. Al salir de la empresa, a una distancia aproximada de 70 metros es sorprendido por dos personas armadas no identificadas y con intenciones de despojarlo del dinero. Momento en el cual recibe un impacto por arma de fuego en la cabeza. Los hechos acontecidos le ocasionaron la muerte al trabajador en el sitio del suceso, como consecuencia de de HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, FRACTURA DE CRANEO, LESIONES DE ESTRUCTURAS CEREBRALES, HEMORRAGIA CEREBRAL MASIVA, según acta de defunción insertada bajo el Nº 1766, Libro Nº 8, del año 2012, de los libros de defunciones llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral Registro Civil San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.(…) CERTIFICO, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce la MUERTE del trabajador…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la muerte del trabajador se produjo como consecuencia de un robo a mano armada, incidente que ha sido dictaminado por el órgano administrativo correspondiente como “ACCIDENTE DE TRABAJO”, todo en virtud de que el ciudadano JOSE ABRAHAN GOMEZ DE ANDRADE, en su condición de encargado de la PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARÍA, C.A, se encontraba realizando tareas inherentes a su cargo, específicamente, se dirigía a realizar un depósito de dinero en efectivo al banco, quien al salir de las instalaciones de la empresa demandada, a una distancia aproximada de SETENTA (70) metros, fue sorprendido por dos personas armadas no identificadas; y con intenciones de despojarlo del dinero, momento en el cual, recibió un impacto por arma de fuego en la cabeza, lo cual produjo la muerte del hijo de la hoy demandante ciudadana, OLGA ANDRADE DE FREITAS.
Ahora bien, se desprende del ejemplar de periódico el Diario de Guayana de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), página 31, sección: Sucesos, cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, la noticia intitulada “Asesinan a encargado de supermercado Santa María”, de la cual se desprende, la siguiente información:
“Aproximadamente a las 9:30 de la mañana, un hombre de 25 años de edad, fue ejecutado en las inmediaciones de la avenida Manuel Piar, a escasos metros del Super Mercado de Santa María, donde trabajaba como encargado. Las informaciones recabadas sobre el hecho señalan que José Abraham Gómez Andrade murió tras recibir un disparo en la sien, poco después que varios sujetos lo interceptaran para despojarlo de un dinero que iba a depositar en el banco Caroní del lugar. En las adyacencias de la panadería el Sol, la víctima fue sorprendida por los maleantes mientras caminaba hasta la entidad financiera con cuatro mil bolívares y varios bauches que debía entregar en el lugar. Específicamente al lado de ópticas Kabuca, se escuchó el disparo que alertó a todos los transeúntes que pasaban por el lugar (…).” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, considera necesario esta Sentenciadora citar al autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, quien con respecto al hecho notorio ha señalado lo siguiente:
“Para nosotros, los hechos notorios con aquellos del conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, a su tradición histórica, a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto judicial sometido a su conocimiento (…)
En cuanto al hecho notorio como objeto o tema de la prueba judicial, debemos expresar, que el mismo desde su consagración en el Derecho Romano, siempre ha estado eximido de prueba, ello en función del principio “notoria non agent probatione” ello no obstante a que algunos doctrinarios, como lo señala Devis Echandia, no le reconocen a la notoriedad, la consecuencia de eximir de prueba al hecho (…)
En tal sentido, resultan diferentes los hechos notorios y la notoriedad del hecho, siendo que su elemento diferenciador, es precisamente el factor tiempo, ya que el hecho será notorio, en la medida que perdure en el tiempo, de lo contrario, estaremos en presencia de una notoriedad de hecho, circunstancia ésta de la que podemos inferir, que un hecho puede nacer notorio y morir como notoriedad de hecho, pues el segundo no es otra cosa que un hecho notorio fugaz.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, el autor bajo cita, se refiere a los hechos notorios comunicacionales, cuando señala:
“En Venezuela, comienza a tomar auge el hecho comunicacional, notorio comunicacional o publicitario, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 98, expediente Nº 00-0146), donde se habla del mismo como una subespecie del hecho notorio tradicional, el cual proviene del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos de difusión que se le ha hecho por los medios de comunicación, escrita, radial o visual, es decir; por radio, prensa o televisión y que se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles.
Luego, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho al ser definido por los medios de información, goza de conocimiento de la masa, aún cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo que no importa que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso, lo importante es que el hecho haya sido reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, siempre en la medida que no sea desmentido.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
En sintonía con la doctrina citada precedentemente, esta Superioridad observa, que el trabajador, quien en vida se llamara JOSE ABRAHAN GOMEZ DE ANDRADE, fue víctima de un robo en la zona comercial de la Avenida Manuel Piar, de San Félix – Estado Bolívar; al dirigirse a pie, desde su lugar de trabajo, hasta el Banco Caroní, cercano a la empresa, obteniéndose del ejemplar de prensa referido Ut Supra, el hecho notorio comunicacional, de que el trabajador portaba, la cantidad de 4.000,00 cuatro mil bolívares, en efectivo, los cuales serían depositados por el mismo, en virtud de sus funciones de encargado.
Así mismo, observa esta Sentenciadora, notificación de riesgo de fecha primero (01) de octubre de dos mil once (2011), cursante a los folios del ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la primera pieza del expediente; de su contenido, se evidencia la notificación sobre las normas de seguridad industrial y riesgos como: Lesiones por resbalones, caídas de un mismo y otro nivel, lesiones corporales, shock, lesiones en la espalda, columna y hernias discales, golpes en la cabeza, irritación por vapores de la pintura, posibles resfriados, stress emotivo, arrollamiento, “lesiones corporales de gravedad: resultantes de armas de fuego, armas blancas que puedan causar daños personales al trabajador y provocar en algunos casos pérdidas de movimientos. Se recomienda utilizar los equipos de protección personal y aplicar los procedimientos de trabajo”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, cursa al acervo probatorio la descripción de cargo, de fecha primero (01) de octubre de dos mil once (2011), cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente, evidenciándose, que entre las actividades a desempeñar como ENCARGADO, dentro de la empresa demandada, las siguientes responsabilidades:
“Realizar diligencias entre la empresa y las entidades bancarias, conocimiento y responsabilidad a la hora de hacer depósitos, búsqueda de planillas, cheques devueltos entre otros procedimientos bancarios”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Observa esta Alzada igualmente, que cursa, documental de identificación de riesgos por instalación y/o puesto de trabajo de fecha primero (01) de enero de dos mil doce (2012), la cual riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente, evidenciándose en ella, lo siguiente: “Radiación Ionizante, Riesgo Eléctrico. Caída a un mismo nivel. Golpeado por cajas, Mercancías. Descargas Eléctricas. Caídas de un nivel a otro. Riesgo de atraco. Robo. Riesgo ergonómico, posiciones inadecuadas. Cortaduras. Quemaduras. Así mismo se desprende de la instrumental que establece con respecto a atraco o robo, medidas y sistema de prevención y control por parte de la empresa, donde únicamente se le señala al trabajador, lo siguiente: “Ante una situación de atraco o robo mantener la calma”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Según lo anterior, aún cuando la empresa hace del conocimiento del trabajador, que dentro de los riesgos a los que se vería expuesto en su trabajo, podrían darse el factor robo, se observa que la medida de prevención y control que señala la empresa al trabajador en dicha instrumental es “mantener la calma”; en consecuencia debe analizar esta Alzada con detenimiento, las circunstancias bajo las cuales se presentó el accidente laboral; así como, los equipos de protección personal, otorgados por la empresa y los procedimientos de trabajo de la misma, para determinar si tales procedimientos, cumplen con las normas y preceptos de seguridad, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Así pues tenemos que, el Conocimiento Privado del Juez, que deviene en las máximas de experiencias son entendidas como definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos pretenden tener valides para otros nuevos. Destacándose que, los juicios generales provienen de la observación que comúnmente acontece, agregando que pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y un nivel medio de cultura. deduciéndose que los juicios hipotéticos o generales, son inducidos por los acontecimientos prácticos de la vida, producto de lo que el sujeto observa constantemente, por lo que son reglas de vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de hechos litigiosos. (HUMBERTO BELLO TABARES. Pruebas en el Proceso Laboral).-
Igualmente cita el autor a JAIRO PARRA QUIJANO, quien ha establecido:
“… que las máximas son las experiencias que todo hombre posee y que en el proceso, tienen ciertas funciones a saber:
a) Para valorar los medios de prueba judicial, como sucede con la prueba de testigo donde el operador de justicia debe examinar la confianza que merezca el testigo, la edad, vida y costumbres, la profesión que ejercen y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, al tomarse en cuenta las circunstancias anotadas se utilizan las máximas de experiencia.
b) Para indicar los hechos desconocidos partiendo de otros conocidos y conforme a la relación causal entre el hecho indicador y el hecho indicado – prueba de indicios.
c) Para determinar si un hecho es o no posible, como sucede en el caso que el testigo declare que el vehículo venía a cien kilómetros por hora y frenó dos metros, o que trescientos metros un sujeto pudo observar con nitidez un objeto o sujeto. En estos casos utilizamos las máximas de experiencia.
d) En la formación de la sentencia, bien cuando es utilizada para el caso de la integración de la norma en caso conceptos jurídicos indeterminados o cuando se utiliza la conclusión Jurídica”.
Ahora bien, determinada como ha sido la definición de las máximas de experiencias y analizada tanto la pretensión del demandante como las defensas opuestas por la demandada, así como las circunstancias bajo las cuales acontecieron los hechos que produjeron la muerte del trabajador, es una máxima experiencia, de quien suscribe el presente fallo que, los ciudadanos debemos tomar medidas preventivas, a los fines de no ser víctimas de delincuencia común. Empero al advertir la empresa al trabajador, que entre los riesgos se encontraba el factor robo u atraco, debió notificar al trabajador que con ello podría producirse una situación más delicada como lo era su muerte; pues sólo advirtió, de la pérdida de movimiento; de igual forma, no se evidencia que se le haya suministrado, la protección o equipos necesarios, para su resguardo, al momento de realizar los depósitos en efectivo y del cual hace referencia la demandada; más aún, cuando los depósitos se señalara, se realizaban a 70 metros del local sede de la demandada; y al ser esta actividad constante dentro de su labor (depositar sumas de dinero en efectivo hecho que no se encuentra controvertido); es fácil concluir que se encontraba expuesto a ser víctima de una acción delincuencial, como en efecto ocurrió, pero infortunadamente perdió la vida, que aun cuando se le dice que deberá utilizar los equipos y procedimientos para su protección, no se desprende de las actas procesales, ni la entrega de equipo alguno, ni los procedimientos que debían seguirse para su seguridad.
Visto lo anterior, debe esta Sentenciadora establecer, si la conclusión a la que ha arribado quien suscribe, con respecto a la falla de protección y seguridad del trabajador, se debe a incumplimiento de las normas establecidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, para ello se procede a citar lo siguiente:
Artículo 39. “Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley (…)”.
Artículo 40. “Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes: 1. Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa. (…)”
Artículo 46. “En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra. (…)”
Artículo 47. “El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes atribuciones (…)
2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas”.
Artículo 53. “Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.
2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (…)
4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo anterior no sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas”.
Artículo 56. “Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. (…).”
Artículo 58. “El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria según el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el artículo anterior reciban información y capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos así como los medios o medidas para prevenirlas”.
Artículo 61. “Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley (…).”
Igualmente, El REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 12. “Condiciones Inseguras e Insalubres
Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:
1. No asegure a los trabajadores y las trabajadoras toda la protección y seguridad a la salud y a la vida contra todos los riesgos y procesos peligrosos que puedan afectar su salud física, mental y social. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
“Artículo 82. Contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo. Este programa debe contener:
1. Descripción del proceso de trabajo (producción o servicios).
2. Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos existentes.
3. Planes de trabajo para abordar los diferentes riesgos y procesos peligrosos, los cuales deben incluir como mínimo:
a. Información y capacitación permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y las asociadas.
b. Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
c. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos.
d. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
e. Reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable.
f. Dotación de equipos de protección personal y colectiva.
g. Atención preventiva en salud ocupacional.
h. Planes de contingencia y atención de emergencias.
i. Personal y recursos necesarios para ejecutar el plan.
j. Recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.
k. Las demás que establezcan las normas técnicas.
4. Identificación del patrono o patrona y compromiso de hacer cumplir los planes establecidos”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Con respecto a las normas transcritas Ut supra, concluye esta Alzada que la empresa demandada, al no aportar los equipos necesarios para la protección del trabajador al realizar una actividad riesgosa, cual hacía sólo y caminando, como lo es el porte de dinero en efectivo constante; así como tampoco, haber adoptado medidas de seguridad necesarias que garantizaran la vida del trabajador fallecido, ni haber proporcionado, el Personal y recursos necesarios para ejecutar un plan de seguridad; es por lo que, esta Alzada no comparte el criterio expuesto por la Jueza A quo, quien consideró la no existencia del hecho ilícito de la empresa con ocasión al accidente laboral que padeció el trabajador, y que le ocasionó la muerte, ateniéndose en su veredicto la ciudadana Iudex A quo, al programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, cuando del mismo se desprende la insuficiencia de procedimientos, ya que se evidencia que al folio ciento cuarenta y dos (142) de la segunda pieza del expediente, el referido programa señala que “en caso de atracos aplique el entrenamiento de seguridad preventiva dictado por la empresa”; ello en razón de la aplicación por parte de esta Jurisdicente, de máximas de experiencias con respecto al riesgo en que estamos expuestos todo ciudadano (a) cuando existe una exposición continúa al riesgo, ameritaba medidas preventivas seguras y necesarias para que, el trabajador desempeñara sus labores, y no exponer la vida de un joven de diecinueve (19) años a realizar depósitos en efectivo, sin escolta, o vehículo en el que pudiera desplazarse, siendo que no puede ser comparada la actitud y precaución de un adulto de 30 o 35 años, a la inexperiencia de un joven, que aún cuando fue contratado como encargado, no contó con medidas de seguridad suficientes, siendo expuesto a condiciones inseguras, que ocasionaron la muerte del trabajador, evidenciándose ante esta Sentenciadora, la imprudencia y negligencia del patrono, así como la inobservancia de normas de seguridad, en franca violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, citadas Ut supra. Y así se establece.-
Pues bien, según el Artículo 1.275 del Código Civil los daños y perjuicios indemnizables, provengan de la culpa o del dolo del deudor que solo sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento pueden ser dictaminados por el Juez. En el presente caso, al incurrir en la violación de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, como quedó determinado supra, ha demostrado incurrir en lo conocido como teoría de la culpa; es decir que ha causado un daño a otro, por negligencia, imprudencia e inobservancia de órdenes y reglamentos que han desencadenado en el accidente laboral sufrido por el actor, quien ha padecido la gran discapacidad, en consecuencia y luego de una estricta revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera esta Alzada que en la presente causa, la parte actora logró demostrar el hecho ilícito del patrono; debido a que la empresa no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre Seguridad e Higiene en el Medio Ambiente de Trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre la implementación y cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para el desempeño de funciones de los trabajadores, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no implantó adecuadamente las medidas de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones, ya que la muerte del trabajador se produce, en un accidente de trabajo, derivado de la inobservancia del patrono de procurarle, la seguridad del trabajador, quien al hacer los depósitos de cantidades en efectivo, trasladándose a pie, constantemente, a la misma entidad bancaria, por lo cual fue expuesto al robo a mano armada que padeció, y donde perdió la vida. Así se establece.
DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO
Así pues, solicita la parte demandante el pago de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 35.609,00), por concepto de prestación por muerte del trabajador, de conformidad al Artículo 85 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Ahora bien con respecto a la Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro, establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 85, lo siguiente:
Artículo 85. “La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Establecido como ha sido el hecho ilícito del patrono por violación de normas preceptuadas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se hace procedente la indemnización a que hace referencia la norma citada Ut supra, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de veinte (20) salarios mínimos; es decir, que debe multiplicarse la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1780,00), X 20, lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍAVRES (Bs.35.600, 00). Así se establece.-
Solicita igualmente la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 173.302), por indemnización por muerte del trabajador, de conformidad al numeral 1º del Artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Por su parte la LOPCYMAT, establece con respecto a las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 130. “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. (…)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Solicita la parte actora por Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente (artículo 130 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 173.302,00). Ahora bien, esta Alzada constata que existe la CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 22/08/2012, del cual se desprende lo siguiente: “CERTIFICO, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce la MUERTE del trabajador…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
En base a esa discapacidad declarada por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), solicita el demandante de autos, el pago de la indemnización por accidente de trabajo, por lo cual aduce que como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que demanda por Indemnización por discapacidad.
En aplicación del Artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, numeral 1, en razón de la declaratoria del hecho ilícito realizado por esta Sentenciadora, condena ponderadamente al empleador PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARÍA, C.A., a pagar a la madre del trabajador ciudadana OLGA ANDRADE DE FREITAS, una indemnización equivalente, al salario de cinco (5) años, por trescientos sesenta (360) días del año, para un total de dos mil ochocientos ochenta (1.800) días, por el salario determinado diario de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59,35), para un total de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 106.830,00). Así se establece.-
LUCRO CESANTE
Solicita la parte demandante, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.146.609,60), por concepto de lucro cesante.
Así las cosas, el Artículo 1.273 del Código Civil, constituye el fundamento legal del concepto de lucro cesante, cual establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El autor JOSE MELICH ORSINI, en su obra Estudios de Derecho Civil, comenta al respecto que: “Se delinea así en este artículo una subdivisión del daño material en dos categorías: daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio, y lucro cesante, que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso (…)”.
Así mismo, el civilista ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones sostiene: “La doctrina y la legislación están de acuerdo con que existen tres grandes modos o formas de determinar la reparación de daños provenientes del incumplimiento de una obligación contractual, a saber la determinación efectuada por el Juez, la efectuada por la propia Ley y la efectuada por las partes.
En el caso de autos, la muerte del trabajador, se produce por el robo del cual fue objeto quien en vida se llamara JOSÉ ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, al momento que se disponía hacer un depósito bancario como encargado de la empresa PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARÍA, C.A; es decir, que el incidente dañoso ocurre con ocasión del trabajo realizado por el mismo, es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad.
Entendido lo anterior, debe observar quien suscribe el presente fallo, que estamos en presencia de un heredero, único y universal, de quien en vida se llamara JOSE ABRAHAN GOMEZ DE ANDRADE; es decir la madre del trabajador, ciudadana OLGA ANDRADE DE FREITAS, a quien se le ha privado de su hijo, perdida que será analizada a continuación, en la estimación del daño moral; no así, con respecto al lucro cesante, puesto que los aportes económicos que haya podido dar en vida su hijo, no constituyen la disminución en el patrimonio de la demandante o privación de utilidades futuras, en razón de que el salario percibido por el trabajador, era el mínimo de Ley, siendo que este concepto, es atribuible solo al trabajador, pues, es a éste, a quien corresponden en el entendido ante el padecimiento de una discapacidad parcial o absoluta, más no, la muerte del trabajador. Por lo tanto esta sentenciadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE, el lucro cesante solicitado. ASI SE DECIDE.
DAÑO MORAL:
Solicita la parte actora por Indemnización por Daño Moral y Psicológico, (Artículo 1.185), estimando el mismo, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00).
Pues bien, consagra el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela; “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
Así mismo el artículo 1.196 ejusdem, establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el daño ilícito”.
Para la estimación del daño moral, se hace necesario en consideración los factores concurrentes para su cuantificación, factores tales como: Grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el acto ilícito que le causo el daño, edad, sexo, causa del daño, efecto psíquico o físico, temporalidad o permanencia del daño, etc., debiendo igualmente analizar aspectos importantísimos como: a) la entidad (importancia) del daño sufrido por la victima, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso.
A un mismo tenor, el autor JOSÉ DE AGUIAR DÍAZ, Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Belo Horizonte (Brasil), expuso en su obra El Daño Moral, lo siguiente:
“Sin embargo, el daño moral: éste consiste en la penosa sensación de la ofensa, en la humillación ante terceras personas, en el dolor sufrido, en fin, en los efectos puramente psíquicos y sensoriales experimentados por la victima del daño, a consecuencia de éste, sea por el recuerdo del defecto o de la lesión, cuando no haya dejado residuo más concreto, sea por la actitud de repugnancia o de reacción al ridículo tomada por las personas que lo enfrentan”.
Así mismo, el tratadista MINOZZI en relación al daño moral ha manifestado lo siguiente: “El daño moral en cuanto a su contenido, que no es el dinero, ni una cosa comercialmente reducida a dinero, sino el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral, en general una dolorosa sensación experimentada por la persona, atribuyendo a la palabra dolor el más amplio significado.
De hecho, el Dr. JOSÉ DE AGUIAR DÍAZ, también ha expuesto en múltiples de sus obras referentes al daño moral lo siguiente: “La condición de la imposibilidad matemática exacta de la evaluación del daño moral sólo puede ser tomada en beneficio de la victima y no en su perjuicio. No es razón suficiente para no indemnizar, y beneficiar así al responsable, el hecho de que no sea posible establecer un equivalente exacto, porque en materia de daño moral el arbitrio es hasta de la esencia de las cosas.”
También, el Dr. IMBRIANO DE FILIPIS-NOVOA (1.992), ha expuesto en múltiples de sus obras referentes al daño moral (Daño Psíquico como parte integrante del daño moral) lo siguiente:
“Puede hablarse de Daño Psíquico en un sujeto determinado, cuando éste presenta un deterioro, disfunción, disturbio, o trastorno, o desarrollo psicogénetico o psicoorgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativo, como consecuencia de accidentes de cualquier índole, reconocido legalmente como entidad genérica gnoseológica, que por ende, crea responsabilidades (con la consiguiente ´´exigibilidad´´) en quienes lo producen y derechos resarcitorios para quienes lo padecen”. Así mismo, el Dr. Carlos Fernández Sessarego, Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, expuso en su obra El Daño a las Personas lo siguiente: “La tradicional concepción del daño moral se centra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación, espiritual...... Y es que el daño moral no es cosa, como esta dicho, que un daño especifico que comprende básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona, ocasionándole perturbación, un dolor, un sentimiento que carece de sustento patológico”.
Por último, el Dr. JORGE CUBIDES CAMACHO, Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Colombia, expuso en su obra (El Hecho Imputable Dañoso), referente al daño moral lo siguiente:
“En el caso del daño moral, también designado con la expresión la situación es diferente, pues la tristeza, la aflicción, el sentimiento de amargura que le produce a una persona determinado hecho no son susceptibles de ser compensados; no son propiamente medibles, cuantificables. Sin embargo, aunque es invaluable el dolor que, por ejemplo...; el orden jurídico se ve obligado a buscar la forma de repararlo”.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, debiendo analizar el caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.
En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada.
La indemnización que en este caso se considera procedente, aún cuando efectivamente la doctrina referida a daño moral establece lo incompensable del mismo, esta sentenciadora procederá ha hacer una estimación en el presente caso, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante en el accidente perdió a su hijo de una forma súbita.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. Aunque el daño sufrido por el accidente, físicamente hablando, fue recibido por el trabajador fallecido, esto no es óbice, para pretender excluir un daño emocional o psíquico por parte de la madre, quien se vio en la penosa situación de que le fuera entregado el cuerpo de su hijo a la edad de 19 años, lo cual, lógicamente produjo en la demandante una situación emocional dolorosa.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que el trabajador se había desempeñado en el cargo de encargado en la PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A, constituye una presunción de que el nivel de instrucción del accionante es técnico.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del trabajador en querer provocar,
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.
6) Capacidad económica de la parte accionada. Corre inserto al folio 46 de la primera pieza del expediente, poder otorgado por el ciudadano JOAO ANDRE BATISTA DE MACEDO, en representación de las empresas SUPERMERCADO SANTA MARIA SUR, C.A, SUPERMERCADO SANTA MARÍA MANUEL PIAR, C.A., PANADERÍA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., PANADERÍA Y EXQUISITECES SANTA MARÍA C.A., PARANDERÍA Y DELICATECES SANTA MARIA II C.A., y DISTRIBUIDORA DE LICORES SANTA MARIA C.A, respectivamente; por lo que, considera esta Superioridad que la empresa, sí se encuentra apta para cancelar el daño moral que aquí se condene.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En cuanto a este parámetro este Tribunal ha tomado en consideración, que se constató al folio al folio ciento seis (106). Cliente: Panadería y Delicateses Santa María, C.A. Asegurado: Panadería y Delicateses Santa María, C.A. Nombre del beneficiario del cheque: Panadería y Delicateses Santa María, C.A. Cobertura por muerte: Bs. 44.511,25. Gastos por entierro: Bs. 8.900,00. Total indemnizable Bs. 53.411,25. Póliza de responsabilidad patronal Nº 82-27-2200359.
Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecidos, considera esta sentenciadora que no existe retribución satisfactoria para el accionante, ya que en el presente caso se trata de la muerte del hijo de la demandante, lo que hace evidente a esta Superioridad que el accidente ocurrido le ha ocasionado daños a nivel emocional; es por lo que esta sentenciadora en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada modificar la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Se condena el pago de las siguientes cantidades:
- Indemnizaciones de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
- Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600, 00).
- Artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, numeral 1, la cantidad de de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 106.830,00).
- Daño Moral: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Para una suma de CIENTO NOVENYA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 192.430,00).-
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (29-01-2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se establece.-
Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA, la Decisión Recurrida, por las razones que se exponen ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, en su carácter de única y universal heredera de quien en vida se llamara JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, en contra de la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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