REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves veinte (20) de Febrero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2014-000013


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana BERONICA DEL VALLE RIVERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.831.303.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.653.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 2012, bajo el Nro. 34, Tomo 10-A.-
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana JOHANNY JOSEPH DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.315.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA OCHO (08) DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Enero del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara la ciudadana BERONICA DEL VALLE RIVERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.831.303, en contra de la empresa IMPORTADORA CHINOKAN, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día Viernes siete (07) de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto la ciudadana JOHANNY JOSEPH DÍAZ, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.315, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; y por la otra, la representación judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 125.490; dictándose el veredicto oral del fallo.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Que la apelación se fundamenta en la falta de la notificación a la empresa que represento, en virtud de que riela en auto una notificación hecha a una persona que no forma parte, ni es trabajadora de la empresa, que el Alguacil deja constancia que se fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa, que la misma no fue fijado, que la persona notificada no es encargada de la empresa, ni trabaja para la empresa. Solicita que se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, por cuanto la notificación no es válida...”


Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“Que niega, rechaza y contradice la exposición hecha por la parte demandada, en virtud de que el Alguacil dice que realizó la notificación, dejando constancia de que se entrevista con una ciudadana que dice ser encargada del negocio, solicito, si bien es necesario, que hagan comparecer al Alguacil a esta audiencia de apelación, para que exponga como se realizó la notificación...”


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa, que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.653, apoderado judicial de la ciudadana BERONICA DEL VALLE RIVERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.831.303, en contra de la empresa IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., y solidariamente el ciudadano CARLOS ALEXANDER CARPIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.395.027, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a admitir la demanda; ello de conformidad con lo establecido con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la empresa IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., y solidariamente al ciudadano CARLOS ALEXANDER CARPIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.395.027.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil trece (2013), el ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.653, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita sea homologado el Desistimiento con relación al ciudadano CARLOS ALEXANDER CARPIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.395.027, en su carácter de co-demandado.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil trece (2013), mediante auto, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Homologa el Desistimiento del Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral presentado contra el demandado solidario ciudadano CARLOS ALEXANDER CARPIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.395.027.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013), la ciudadana secretaria dejó constancia de la notificación realizada por el ciudadano Alguacil a la empresa IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 171-2013, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), conocer de la fase de mediación, al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dio apertura a la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., compareciendo la representación judicial de la parte actora, declarando de esta manera la Presunción de Admisión de los Hechos.

En fecha ocho (08) de Enero del dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta sentencia definitiva, en los siguientes términos:

“…(Omisis..)
Este Tribunal continuo revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales fueron calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada Sociedad Mercantil IMPORTADORA CHINOKAN, C.A. , a cancelarle la suma total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SEIS CENTIMOS (Bs.10.815, 06) por los siguientes beneficios y montos:

1) POR SOBRE TIEMPO GENERADOS SIN PAGAR: Desde el 24/07/2013 al 3/10/2013, le corresponde la cantidad de bolívares, MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.840, 92). Este tribunal no acuerda la sanción establecida en la última parte del artículo 182 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras por no tener la certeza que las horas extraordinarias se hayan laborado sin autorización de la Inspectoria del Trabajo y así se decide.
2) POR SABADOS, DOMINGOS Y DIAS LIBRES TRABAJADOS: Le corresponde la cantidad de bolívares, MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.1.797, 76).
3) POR SABADOS, DOMINGOS Y DIAS LIBRES TRABAJADOS COMPENSATORIOS SIN PAGAR: Desde 24/07/2013 al 3/10/2013, le corresponde la cantidad de bolívares: MIL DOSCIENTOS DOCE CON CUATRO CENTIMOS (BS.1.212, 04).
4) POR DIFERENCIAS SALARIALES: Desde 24/07/2013 al 3/10/2013, le corresponde la cantidad de bolívares, DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (BS.2.781, 40).
5) POR PRESTACIONES SOCIALES POR PAGAR: Le corresponde la cantidad de bolívares NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 996,91).
6) POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde la cantidad de bolívares VEINTITRES CON SESENTA Y UNO SIN CENTIMOS. (BS. 23,61).
7) POR VACACIONES FRACCIONADAS POR PAGAR: Le corresponde la cantidad de bolívares, CIENTO DOCE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 112,61).
8) POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO POR PAGAR: Le corresponde la cantidad de bolívares, CIENTO DOCE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 112,61).
9) POR UTILIDADES FRACCIONADAS POR PAGAR: Le corresponde la cantidad de bolívares DOSCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTE CENTIMOS (BS. 225,20).
10) POR CESTA TICKET: Le corresponde la cantidad de bolívares, MIL SETECIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (BS.1.712, 00) Y ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares, DIEZ MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SEIS CENTIMOS (Bs.10.815, 06) la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: BERONICA DEL VALLE RIVERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.831.303 de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA CHINOKAN, C.A.

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandad cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna licias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”


Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente de la Decisión Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la Parte Demandada Recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación.

Fundamenta la Parte Demandada Recurrente como motivo de su apelación contra la sentencia recurrida, en que la notificación hecha por el Alguacil a la empresa IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., no es considerada válida, por cuanto que la persona que recibió el cartel de notificación no es trabajadora, ni forma parte de la empresa, que no fue fijado en cartel de notificación; es por lo que, solicita que se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse sobre la Notificación realizada en la presente causa, en los siguientes términos:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como modo de llamamiento para los actos procesales, la notificación, señalando en la exposición de motivos de la referida Ley Adjetiva lo siguiente:


“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.”


Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita; esto es, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, y que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del demandado en el proceso laboral, en los siguientes términos:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

Como ya se refirió, el artículo en comento, presenta la figura de la llamada Notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual es admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (Ver. TSJ-SCS, 03/04/2008, caso: TRAIBARCA, C.A.)

Ahora bien, en el caso sub-exámine, de acuerdo al contenido del escrito libelar, claramente se puede apreciar que, la demanda intentada es interpuesta contra de la empresa IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., a quien le atribuye el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Así pues, de acuerdo al auto de admisión de la demanda, fue ésta admitida contra la sociedad mercantil IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., en tal sentido, consta en autos que, admitida la acción, el Tribunal sustanciador ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, a ser practicada en la dirección: Centro de San Félix, Mini Centro Comercial Las Pulgas, Local 50, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; todo ello a los efectos de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este orden, observa este Tribunal en el presente expediente, que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013), se libró Cartel de Notificación a la empresa IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., cuya consignación riela al folio 20 del expediente, dejando constancia el ciudadano Alguacil que se trasladó a la sede de la empresa demandada y fijó cartel de notificación, entregando copia del referido cartel a la ciudadana DULCE GLOD, titular de la Cédula de Identidad N° 19.301.250, en su carácter de Encargada de la empresa demandada, cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha por la parte demandada.

Quiere ello decir que, efectivamente la notificación ordenada en el presente asunto, fue debidamente practicada en el domicilio de la demandada en términos positivos, tal y como se evidencia de la exposición hecha por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, a quien le fue encomendada tal misión y quien da fe pública de la actuación realizada, la cual a criterio de quien aquí suscribe cumplió el fin para el cual fue destinada, vale decir, poner en conocimiento al representante de la demandada, respecto de la interposición de la presente acción, al punto que la representación judicial de la empresa, por tener conocimiento de la demanda, alcanzó recurrir contra el fallo dictado, cumpliendo los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, quien alegó que la persona que recibió el cartel de notificación, no es trabajadora de la demandada, ni forma parte de la misma; es menester establecer que le correspondía a la recurrente, la carga de demostrar tal afirmación. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha (08) de Enero del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se CONFIRMA, la decisión dictada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER CARPIO SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 16.395.027, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA CHINOKAN, C.A., debidamente asistido por la ciudadana JOHANNY JOSEPH DÍAZ de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.315, en su condición de Parte Demandada Recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Enero del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Febrero dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.