REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2012-000421
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE GREGORIO DE SIMONA LAGUNA, MIGUEL ANGEL LOPEZ, JESUS RAFAEL FARFAN y JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.514.553, 12.190.892, 9.903.381 y 8.943.177, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, LEONARDO JOSE MENDEZ y SIMON ALONZO DURANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.949, 65.921 y 55.818, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, (P.M.G.) RUSORO MINING, GRUPO AGAPOV, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos WILLMER ALEX LYON BASANTA, DANIEL GIL PARRA y MARCO ANTONIO LEON QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE SIMONA LAGUNA, MIGUEL ANGEL LOPEZ, JESUS RAFAEL FARFAN y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 9.514.553, 12.190.892, 9.903.381 y 8.943.177, respectivamente, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, (P.M.G.) RUSORO MINING, GRUPO AGAPOV.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles doce (12) de Febrero del año dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo la parte actora recurrente, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo decidido en forma oral e inmediata; encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil doce (2012), el Representante Judicial de la Parte Demandante recurre contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien escuchó la Apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo.
A los fines de decidir la presente apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:
“El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”
Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por los Profesionales del Derecho ciudadanos GERMAN QUIJADA y SIMÓN ALONZO, de profesión abogado, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.949 y 55.818, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte demandante, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la decisión de fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA ORONOZ
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