REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes siete (07) de febrero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000721
ASUNTO: FP11-R-2013-000326
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.656.771.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos SIMÓN MARTIN ALONZO DURAND, GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, Y LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 55.818, 80.949 y 125.689, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLÍNICA CHILEMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 29, Tomo A-77.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON y GABRIEL SALAZAR, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 52.675 y 165.090, respectivamente.
LLAMADO COMO TERCEROS: INSTITUTO CLINICO INFANTIL E INTEGRAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), POR EL JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano SIMÓN ALONZO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.818, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.656.771, en contra de la empresa CLÍNICA CHILEMEX, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual, se celebró el día miércoles veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.656.771, en su condición de parte actora recurrente, representado por el ciudadano SIMÓN ALONZO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.818; y por la otra, los ciudadanos JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON y GABRIEL SALAZAR, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.675 y 165.090, respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales de la empresa CLÍNICA CHILEMEX, C.A.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercida por la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, apelamos de la sentencia de Primera Instancia, por considerar que está inmotivada por dos razones; por ilogicidad en los motivos, y la otra razón, es por contradicción en los motivos, ya que, si bien es cierto, que hay un informe de investigación donde quedó demostrado el daño, la enfermedad de nuestro representado y la relación de causalidad, ese daño fue ocasionado en el ejercicio de sus funciones, al trabajar en la CLÍNICA CHILEMEX, en el transcurrir de doce (12) años de servicios, para el momento de que interpone la presente acción. Considera ésta defensa, que al momento de que la Jueza de Primera Instancia expone los motivos de su decisión, en la parte que, analiza cada uno de los conceptos demandados, como la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, el daño material lucro cesante, y el daño moral. En la responsabilidad subjetiva, establece que quedó demostrado el daño, la enfermedad y la relación de causalidad, pero no así, la culpa del patrono. Que si bien es cierto, le concedió pleno valor probatorio al informe y a la certificación de enfermedad ocupacional, realizados por el INPSASEL, no es menos cierto, que no los valoró en su plenitud, porque, si quedó demostrado el daño y la relación de causalidad, en el informe de investigación, y que la CLÍNICA CHILEMEX incumplió con normas, tales como, la falta de notificación de los riesgos al trabajador, no hizo entrega de los materiales; es decir, el equipo por el tipo de faena o trabajo, a pesar de que se le dio una descripción de cargo, la cual fue generalizada y no especificaba las funciones del trabajador, quien ejercía dos funciones en una, ya que era auxiliar de laboratorio clínico y era auxiliar del laboratorio bacteriológico, cumplía dos funciones distintas, en un trayecto de 200 metros, de un piso a otro todos los días; y con guardias alternativas los días domingos. Estaba sometido a un tiempo prolongado de bipedestación y flexo- extensión de cuello, tronco, codo, que generó, la discopatía; tal y como fue certificado en su oportunidad por el INPSASEL, presentando discopatía cervical, lumbar y otros, motivo por el cual se evidencia el hecho ilícito. Teniendo el patrono la oportunidad de haber atacado ese informe de investigación en el tiempo que le otorgaba la Ley, y haber rebatido todos los argumentos de hecho y de derecho que estableció la autoridad administrativa para el daño, y no lo hizo, quedando firme ese informe de la administración. Por tanto consideramos que el Juez A quo, no valoró la prueba en su plenitud, porque si está demostrado, no puede decir posteriormente a la hora de motivar, que la empresa cumplió con todas sus obligaciones, una cosa que, no es un hecho cierto, motivo por el cual careció de motivación. En la parte de la responsabilidad subjetiva, había una culpa; y por ende, ha debido condenar por responsabilidad subjetiva de conformidad con el Artículo 130 de la LOPCYMAT. Cuando nos vamos a la responsabilidad objetiva, vemos la ilogicidad y la contradicción, porque si bien es cierto, que la ciudadana magistrada citó una jurisprudencia, donde determina que, para que el trabajador pueda obtener la responsabilidad objetiva del patrono, tenía que demostrar primero el daño y la relación de causalidad, no hay una concatenación de cuáles fueron los argumentos para negar la responsabilidad objetiva del patrono, pudiendo estar en presencia de una incongruencia negativa, al no hacer un pronunciamiento con respecto a la responsabilidad objetiva. Se evidencio el daño y el nexo de causalidad según se desprende del informe del INPSASEL, que quedó firme, porque no fue atacado en su oportunidad. Cuando nos vamos al lucro cesante, igualmente, si bien es cierto, que el demandante continuó con su trabajo, a pesar de las múltiples observaciones que le hizo a la empresa, de que, él padecía de una enfermedad, la empresa hizo caso omiso a eso, después de que notificó a la empresa la enfermedad, pasó un tiempo para que le solucionaran su condición. Vemos las documentales aportadas por ésta defensa, la Jueza aplicó pleno valor probatorio a todas las comunicaciones que el trabajador le mandó a la empresa, para que le mejorarán su condición, solamente cuando llega el informe de INPSASEL, es cuando corrigen.
Si bien es cierto, que continuó trabajando en la empresa, eso mermó su capacidad económica, porque él podía realizar otro tipo de actividades, pero no fue posible, por su patología. Cuando vamos al daño moral, la Juez le otorgó pleno valor probatorio a que la empresa no incumplió con ninguna norma, lo que es injusto, ya que, en el informe de investigación adminiculado con los elementos de prueba; en la primera pieza, en el folio cien (100) promovimos un informe médico, la contraparte promueve el mismo documental, sin impugnación; no obstante, la ciudadana Jueza, no le otorga valor probatorio, por ser copia simple, tenemos una contradicción, ya que, la misma documental presentada por la demandada si fue valorado, por tanto hay error en la valoración de la prueba, un silencio de la prueba.
Cuando vamos a la exhibición de los documentos de la parte actora, vemos que hay documentales que no exhibe, y la ciudadana Jueza, en su exposición, no especifica cuales constan y cuáles no, cuando puede observarse que no consta la notificación de la enfermedad de la empresa a INPSASEL, además de conformidad al Artículo 156, se promovieron unas pruebas a petición de parte, que se obtuvieron del INPSASEL y el IVSS, como son la incapacidad residual que consignamos en la audiencia, y la Jueza no se pronunció al respecto. En conclusión estamos en presencia de una sentencia inmotivada, con contradicción e ilogicidad en los motivos, hay silencio de prueba, error en la valoración, y falta de motivación y contradicción en los motivos.
Solicitamos que se declare la nulidad de la sentencia, y de una forma motivada se esboce los hechos y el derecho, se aplique el indubio probatorio. En la sentencia de Primera Instancia, se le da al trabajador, únicamente, un daño moral de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00). Por tanto se solicita se dicte una nueva sentencia y se determine la responsabilidad objetiva, subjetiva y daños materiales de mi representado.”
Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, estamos frente a una sentencia, que ha sido construida de forma tal, que cada argumento y cada petición del accionante, el Tribunal en la valoración directa y particular de cada una, le fue dando una respuesta, lo pretendido por los demandantes, parte de la existencia de una discapacidad del trabajador que consta en una certificación del INPSASEL, que ha quedado firme y no es materia de esta apelación, ni fue materia del juicio, la validez o no del informe, si no, la pretensión de los demandantes. El daño objetivo del Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esta indemnización como bien lo señala la Ley, es una indemnización que corresponde a la seguridad social, en todo caso al órgano de la seguridad social y no al patrono, si es que existe un hecho que la genere, la única forma de procedencia, es la omisión del patrono de inscribir al trabajador en el Seguro Social, cosa que está demostrada en autos, el trabajador estaba inscrito por la empresa ante la seguridad social, por lo tanto, cuando el Tribunal silencia, no es más que, la prohibición expresa de que se indemnice un concepto que legalmente no corresponde, y segundo el Artículo 573, no se corresponde con la enfermedad que padece el demandante. Por otra parte, solicitan la aplicación de las consecuencias del Artículo 130 de la LOPCYMAT; y señala, establece la sentencia que no hubo elementos suficientes para demostrar la culpa de la empresa, que en todo caso, era una carga que le correspondía al trabajador, y al no establecerse la culpa, no puede establecerse la indemnización del Articulo 130; es decir, la relación de causalidad no es elemento suficiente. No hay ni ilogicidad ni contradicción en la sentencia, porque fueron debidamente valorados y motivados, los elementos que demuestran la inexistencia de la culpa del patrono. Con respecto al lucro cesante, el cual es la pérdida de un ingreso de tipo económico, se ha evidenciado, que el demandante sigue prestando sus servicios en la empresa; seguía y sigue recibiendo un salario y todos los beneficios correspondientes, así como el tratamiento especial por su discapacidad. Ha recibido los aumentos salariales correspondientes, por tanto no hay un lucro cesante. Sigue prestando sus servicios y está reubicado por su condición. Finalmente con respecto al daño moral, es una facultad del Juez de estimar el daño; en consecuencia considero que la apelación del parte actora debe ser declarada sin lugar”.
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO EULISE ALVARITO ZAMBRANO:
“Ciudadana Juez, trabajé por doce años en dos cargos a la vez, consta en autos, que fueron dos cargos en uno, siempre en CLÍNICAS CHILEMEX, y desde el principio le notifique a la empresa y consta en las pruebas, me presionaron de una manera inhumana, donde mi persona salía a las 8:30 p.m., preparando el trabajo para el día siguiente, bajo una presión horrible, si no hubiera asistido al INPSASEL, hubiera sido despedido y con una afección tremenda. Si bien es cierto, que recibo el sueldo normal, no puedo ayudar en mi casa, me ha afectado en mi desenvolvimiento normal como persona. Mi columna es igual a la de un viejito que ha trabajado toda su vida. El sentarme era un lujo, ir incluso de media hora para comer era un lujo, y fue durante doce años. La jueza nada mas dice eso por encima, dice que la empresa colabora conmigo. Cuando yo voy al médico, debo estar detrás de la administradora, a ver, quién me paga la factura, si bien es cierto que trabajo en la empresa, esta es la realidad. Dos trabajos en uno, bajo estas condiciones, siempre notifique y no se me hizo caso y es lo que consta allí.”
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.656.771, asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos, SIMÓN MARTIN ALONZO DURAND, GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, Y LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA, Abogados en el Ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 55.818, 80.949 y 125.689, respectivamente; por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la empresa CLÍNICA CHILEMEX, C.A.
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, comenzó a prestar servicios a la CLÍNICA CHILEMEX, C.A., ocupando los cargos de auxiliar de laboratorio de bacteriología y el cargo de auxiliar de laboratorio clínico, respectivamente; y que, en el ejercicio de estos cargos, estuvo sometido a la exposición prolongada de bipedestación dinámica, movimientos respectivos de flexo- extensión de cuello, tronco, hombro, codos y muñecas, entre otros, lo cual trajo como consecuencia una enfermedad de tipo ocupacional; y que, así se desprende del informe de investigación de origen de la enfermedad.
Señalan que las actividades que realizaba el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, en el cargo de auxiliar de laboratorio bacteriológico, fueron: la toma de muestra de pacientes ubicados en el laboratorio, emergencia y hospitalización, realizar la siembra de muestras para cultivar, realizar coloración de las laminas bacteriológicas (gran, Bk y Giemsa); preparación de medios de cultivos, esterilización de laminas, hisopos y baja lengua de bacteriología, descartar material contaminado de bacteriología, mantener en orden los equipos y sitio de trabajo. Para el cargo de auxiliar de laboratorio clínico realizaba la toma de muestra de pacientes ubicados en el laboratorio, emergencias y hospitalización, centrifugación y separación de muestras, realización de coloración de laminas hematológicas, preparar el material de tomar de muestra (algodón, gasas y tubos); y procesar muestras de orina.
Arguyen que el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, ejercía el cargo de auxiliar de laboratorio, que ejecutaba la tarea de trasladarse a las áreas de quirófano, emergencias, hospitalización (1er piso y 2 do piso), terapia intensiva, cuidados coronarios y neonatal; a los fines de tomar las muestras a los pacientes. Que para ésta actividad, debía cargar una caja para toma de muestras, que se encuentra equipada con tubos tapa morada, roja, azul y negra de (VSG; JERINGAS DE 3,5 Y 10 CC 2), frascos de hemocultivo (uno adulto y uno pediátrico), agujas de un peso aproximado de dos (2) kilogramos; y que, desde el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue reestructurado, quedando un peso aproximado a 250 gramos, dicha actividad hace que el trabajador adopte posturas de bipedestación prolongada, con recorridos de cinco (5) hasta doscientos (200) metros.
Señalan que el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), arrojó que el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual; ya que, se trata de una discopatía cervical, hernias discales en C5-C6 y C6-C7 (CIE 10 M50.0), discopatía lumbar, hernia discal L5-S1 (CIE 10M51.0), periartritis escapulo-humeral derecha (CIE 10 M75), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo.
Alegan que el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual.
Aducen que se ha mantenido la relación de trabajo, por más de doce (12) años, como trabajador activo de la sociedad mercantil CLÍNICA CHILEMEX, C.A.
Señala que el salario mensual que devenga es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.783,00), y el salario diario que devenga es de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59,43).
Alega que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.186,75), por el concepto de indemnización de acuerdo al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 106.980,00), por el concepto de indemnización de conformidad al Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 780.910,20), por el concepto de daño material.
La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00), por el concepto de daño moral.
Estiman la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 990.076,95).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada CLÍNICA CHILEMEX, C.A., alegó lo siguiente:
Niega y rechaza los siguientes hechos:
Rechaza y niega que el actor padezca una discapacidad parcial y permanente, ello en virtud de que, la certificación emanada de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) no se encuentra firme; ya que, por el contrario, ha sido objeto de Recurso de Nulidad.
Rechaza y niega que, la supuesta discapacidad sea ocasionada como consecuencia de violación, inobservancia u otra conducta dañosa por parte de CLÍNICA CHILEMEX, C.A., de manera exclusiva, en virtud, de que el actor prestó servicios en condiciones de modo y tiempo idénticas para el INSTITUTO CLÍNICO INFANTIL INTEGRAL C.A., tal como se evidencia, según refiere, en los antecedentes laborales establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a lo largo de la investigación de origen de la supuesta discapacidad.
Rechaza y niega que, el actor hubiese sido obligado o expuesto a trabajar en condiciones extremas en la sede de la CLÍNICA CHILEMEX, C.A., como se afirma en el libelo, pues, lo extraído del informe de investigación levantado por INPSASEL, y de las pruebas que constan en autos, prestaba servicios en condiciones normales, expuesto a riesgos propios de un cargo de la naturaleza ejecutada.
Rechaza niega y contradice que, el actor haya prestado servicio de manera exclusiva para CLÍNICA CHILEMEX, C.A., pues, lo cierto es que, durante el mismo lapso de tiempo y en el mismo cargo, prestaba servicios para el INSTITUTO CLÍNICO INFANTIL INTEGRAL, C.A.
Rechaza niega y contradice que la CLÍNICA CHILEMEX, C.A., tenga responsabilidad objetiva, ni subjetiva, de la supuesta discapacidad demandada, pues no puede asumir una responsabilidad por hechos no demostrados.
Rechaza y niega que la CLÍNICA CHILEMEX, C.A., este obligada a pagar a al actor el concepto de indemnización de acuerdo al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de indemnización de acuerdo al Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el concepto de daño material y el concepto de daño moral.
Niega y rechaza que la supuesta discapacidad padecida por el actor deba ser indemnizada por la CLÍNICA CHILEMEX, C.A., por no ser responsable y menos aún, por responsabilidad directa de dicha discapacidad, ya que, se sustenta en una certificación de origen de enfermedad emanada de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que ha sido objeto de un recurso de nulidad, entre otras cosas, por no haber sido exhaustiva en investigar las actividades que ejecutada el actor en el INSTITUTO CLÍNICO INFANTIL INTEGRAL, el cual fue llamado a esta causa y no se hizo presente. Solicitando en consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
1. Informe médico suscrito por el Dr. CARLOS MILNE, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación alguna. El referido instrumento es considerado por parte de esta Sentenciadora, como un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechado; y por ende, fuera del debate probatorio. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “A”, CERTIFICACIÓN del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, calificado dicho instrumento con carácter público, no impugnado por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo se evidencia la certificación de la enfermedad padecida por el actor, ya que se desprende lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de, 1.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIAS DISCALES EN C5-C6 y C6-C7 (CIE 10 M50.0), 2.DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (CIE 10 M51.0), 3. PERIARTRITIS ESCAPULO-HUMERAL DERECHA (CIE 10 M75), consideradas agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…” Así se establece.-
3. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de Informe de Investigación de Accidente emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente, calificado dicho instrumento como copia de un documento de carácter público, no impugnado por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo se evidencia, lo siguiente: “Evaluación de puestos: se constató que la empresa no posee constancia de haber realizado la evaluación del puesto de trabajo correspondiente al trabajador que desempeña el cargo de despachador. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT. Por tal motivo se ordena a la empresa realizar la evaluación de los puestos de trabajo; Auxiliar de laboratorio bacteriológico y Auxiliar de laboratorio clínico, en un lapso de cumplimiento de 30 días continuos. Para un total de un trabajador expuesto. Plan de formación y programa en higiene postural: Se constató que la empresa no posee un plan y programa de formación en higiene postural y manipulación de cargas, dirigidas a sus trabajadores. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT. Por tal motivo se ordena a la empresa elaborar y ejecutar un plan de formación de higiene postural y programa de manipulación y traslado de cargas, que sea dirigido y divulgado a sus trabajadores, en un lapso de cumplimiento de 30 días hábiles. Para un total de cuatro (04) trabajadores expuestos.” Así se establece.-
4. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de recibo de pago, emanado de la empresa CLINICA CHILEMEX, C.A., a favor del ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, cursante al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian las asignaciones por salario y deducciones, realizadas por la empresa demandada a la parte actora, en el período del 16/09/2011 al 30/09/2011. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “D”, Informe Medico del Dr. LUIGUI DANGELO, cursante al folio cien (100) de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación alguna. El referido instrumento es considerado por parte de esta Sentenciadora, como un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechado; y por ende, fuera del debate probatorio. Así se establece.-
6. Marcado con la letra “E”, Informe Medico suscrito por el Dr. CESAR ABREU, cursante al folio ciento uno (101) de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación alguna. El referido instrumento, es considerado por parte de esta Sentenciadora, como un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechado; y por ende, fuera del debate probatorio. Así se establece.-
7. Marcadas con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X y Z”, misivas, cursantes a los folios del ciento dos (102) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente, suscritas por el ciudadano EULICES ZAMBRANO, dirigidas a la sociedad mercantil CLINICA CHILEMEX C.A., de las cuales se observa que fueron recibidas por ésta al constar el sello y firma del receptor. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente: “… Así mismo hago constar que mí persona ha prestado servicios en esta clínica de manera ininterrumpida por un período de tiempo de 11 años, de estos, los primeros 6 años estuve ejerciendo el cargo como Auxiliar de Bacteriología y Auxiliar de laboratorio clínico completamente solo (cumpliendo con toda la carga de trabajo que esto ameritaba), y de allí hasta el presente ha sido igual, solo que esta conmigo una colega que hace trabajo de auxiliar clínico, pero igual sigo ejerciendo las dos funciones. Estas afecciones pues, que son mencionadas en estos informes cada día se acentúan trayendo como consecuencia la necesidad de ser sometido a terapias de rehabilitación y tratamiento médico casi constante para aliviar el malestar que esto me ocasiona. Pido por favor sen tomadas en cuenta y sometidas a su consideración para definir de manera especifica el desempeño de mis funciones dentro de esta institución.” (29/09/2009). Igualmente en misiva dirigida a la empresa, el demandante señala “… participo ante usted mi disconformidad, con las labores que se me pretende imponer a conocimiento de causa de las afecciones de salud que padece mi persona, comprometiéndome a cumplir solo con las labores inherentes al laboratorio Clínico y no responsabilizándome con el área de Laboratorio de Bacteriología, por considerar, que por las limitaciones que presento afecta directamente de manera negativa y de forma inmediata en mi estado de salud.” (21/12/2009). Así se establece.-
Exhibición:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición, de:
1.- Programa de información periódica en materia de salud y seguridad laboral.
2.- Documento que acredite la entrega y recepción de equipos de protección personal.
3.- Documento de notificación de enfermedades o accidentes laborales al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
4.- Documento de descripción de cargo donde se le informe al trabajador, las tareas a las cuales está obligado a realizar y su respectiva responsabilidades.
5.- Documento donde le informe de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, dada la actividad que desempeñaba en la CLÍNICA CHILEMEX.
Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…)
“La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”
De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En el caso concreto, el Juez A quo ordenó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales:
- Programa de información periódica en materia de salud y seguridad laboral, solicitando que se informara, si el mismo fue recibido por el trabajador, con acuse de recibo del mencionado programa. La parte demandada no lo exhibe, por cuanto, no entiende qué pide la parte actora que se exhiba. En este sentido se observa que la parte promovente no acompañó copia simple del instrumento solicitado, ni indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, en consecuencia el mismo carece de valor probatorio; por lo que, no acarrea las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Documento que acredite la entrega y recepción de equipos de protección personal, solicitando que se informara, si el mismo fue recibido por el trabajador. La parte demandada no las exhibe. En consecuencia por tratarse de documentales que de conformidad a la Ley debe llevar patrono, se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Documento de notificación de enfermedades o accidentes laborales al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). La parte demandada no las exhibe. En consecuencia por tratarse de documentales que de conformidad a la Ley debe llevar patrono, se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Documento de descripción de cargo donde se le informa al trabajador las tareas a la cual estaba obligado a realizar y sus respectivas responsabilidades. La parte demandada alega que corren insertas a los autos, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Documento donde le informe de los riesgos a los que estaba expuestos nuestro representado dada la actividad que desempeñaba en la CLÍNICA CHILEMEX. La parte demandada alega que corren insertas a los autos, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1. Marcada con la letra “A”, comunicación, cursante al folio del ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano EULISE ZAMBRANO, notificó a la empresa que a partir de la fecha 01/08/2011, laboraría en el área interna de laboratorio. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B”, informe médico realizado por el Dr. LUIGI D’ ANGELO, cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. El instrumento es considerado por parte de esta Sentenciadora como un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechado; y por ende, fuera del debate probatorio. Así se establece.-
3. Marcada con la letra “B”, comunicación, cursante al folio del ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano EULISE ZAMBRANO, estaría realizando terapias de rehabilitación. Así se establece.-
4. Recibo de pago, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente, emanado de la empresa CLINICA CHILEMEX C.A., a favor EULISES ALVARITO ZAMBRANO, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las asignaciones por salario y deducciones, realizadas por la empresa demandada a la parte actora, en el período del 16/09/2011 al 30/09/2011. Así se establece.-
5. Forma (14-02), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna. Tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por la contra parte; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Del referido instrumento se desprende que el ciudadano EULISE ZAMBRANO, se encuentra inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa CLINICA CHILEMEX C.A. Así se establece.-
6. Notificación de Riesgos de Trabajo, cursante a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente. La parte actora las impugna por ser copia simple, no obstante, la mencionada instrumental fue solicitada mediante la prueba de exhibición, manifestando la parte demandada que la instrumental cursaba en autos, y que ha sido valorada por esta Alzada precedentemente, aunado al hecho de que en la audiencia de apelación la parte demandante manifestó que, ciertamente, se le notificaron los riesgos de trabajo, aunque mucho tiempo después de su ingreso a la empresa. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la empresa CLINICA CHILEMEX C.A., en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), notificó al ciudadano EULISE ZAMBRANO de los riesgos del trabajo. Así se establece.-
7. Organigrama, emanado de la empresa CLÍNICA CHILEMEX, C.A., cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente, el mismo constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el organigrama del departamento de recursos humanos de la CLÍNICA CHILEMEX, C.A. Así se establece.-
8. Informe de morbilidad, cursante a los folios del ciento cincuenta (150) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente. la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los informes de morbilidad de la empresa CLÍNICA CHILEMEX, C.A. Así se establece.-
9. Constancia de Registro Delegado de Prevención, cursante a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los diferentes nombramientos realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de delegados de prevención de la CLÍNICA CHILEMEX, C.A. Así se establece.-
10. Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, cursante al folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente. La parte actora alegó en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la empresa dejó sentado que el trabajador tenía once años sin saber a los riesgos que estaba expuesto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente: “… CLINICA CHILEMEX, C.A., luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Artículo 73 de su Reglamento Parcial; fue registrado ante esta dependencia Técnico Administrativa bajo el Número BOL-01-N-8511-000963, de fecha: 15/10/2007”. Así se establece.-
Informes:
- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (Diresat Bolívar-Amazonas) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); cuya resulta consta a los folios cuatro (04) al sesenta y siete (67) de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata el contenido del expediente Administrativo 3155-09 del ciudadano EULISE ZAMBRANO. Así se establece.-
- Juzgado Superior Segundo (2do) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ubicado en el Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; cuya resulta consta a los folios sesenta y nueve (69) al ciento veinte (120) de la segunda pieza; y del dos (02) al doscientos treinta y cuatro (234) de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata el contenido del expediente FP11-N-2011-000184, recurso de nulidad en contra del acto administrativo Nº 0033-2011, de fecha 03/02/2011, emanado Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (Diresat Bolívar-Amazonas). Así se establece.-
Declaración de Parte
La ciudadana Jueza de juicio en su oportunidad legal correspondiente, hizo las siguientes preguntas al trabajador:
1) En qué año comenzó su relación laboral y qué cargo desempeñaba para la CLÍNICA CHILEMEX, C.A.
R) Comenzó a laborar en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), con dos cargos los cuales eran asistente clínico y de laboratorio de bacteriología, actualmente desempeña el cargo de asistente clínico.
2) En qué año comenzó a laboral y qué cargo desempeñaba para el INSTITUTO CLÍNICO INFANTIL E INTEGRAL C.A.
R) Comenzó a laborar en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), con un solo cargo asistente clínico y actualmente sigue desempeñando el mismo cargo.
Este Tribunal aprecia y valora la declaración de parte de conformidad a las previsiones del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Observa esta Alzada que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, procedió a consignar la cantidad de veintitrés (23) folios útiles, por su parte la demandada señaló que en cuanto el informe pericial consignado; que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no es competente para obligar a la CLÍNICA CHILEMEX C.A., a pagar la indemnización.
Ahora bien, debe esta Alzada establece que aun cuando no hubo pronunciamiento expreso sobre la admisión por parte de la Jueza A quo, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que señala el artículo 398 Ejusdem, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión, por tanto esta Superioridad da por admitidas las documentales promovidas, y procese a su valoración, de la siguiente forma:
- Corre inserto del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de la segunda pieza del expediente, Oficio dirigido al Jefe de Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, intitulado INCAPACIDAD RESIDUAL. Tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por la contra parte; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Del referido instrumento se desprende: “En atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 2130-11 de fecha 05-10-2011, le informo el resultado de la Evaluación de incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) Zambrano Eulise A, de 56 años de edad, ocupación Asist. Laboratorio, nacionalidad VENEZOLANO (A) y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.656.771.
Al (la) mismo (a), esta Comisión le certifico como diagnostico de incapacidad el (los) siguiente (s): Espondiloartrosis Cervical, Aplastamiento C5-C6, hernia discal C5-C6, Espondiloartrosis lumbar más desecación L4-L5; I5-S-1 con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: CINCUENTA POR CIENTO (50%). Laboral.” Así se establece.-
Igualmente promueve “Reinserción y Adecuación de tareas por incapacidad laboral”, así como Notificación de riesgos, cursante del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y seis (156), de la segunda pieza del expediente. Los referidos instrumentos son documentos privados, no impugnados por la demandada, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Asimismo, promueve Informe Pericial; Cálculo de Indemnización por accidente de origen laboral del ciudadano EULISE ZAMBRANO, CLINICA CHILEMEX C.A., emanado de la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, el cual corre inserto a los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161), dirigida al ciudadano EULISE ZAMBRANO. Tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por la contra parte; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Del referido instrumento se desprende: “Tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud de cálculo de indemnización requerido por su persona, de fecha 08 de Diciembre de 2011 y recibida por esta Coordinación en la misma fecha…Corresponde al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por el trabajador; Eulise Zambrano… INDEMNIZACION = SALARIO INTEGRAL DIARIO X Nº DE DIAS CONTINUOS Bs. 69,53 X 1679 Días = Bs. 116.740,87. MONTO MINIMO FIJADO: Bs. 116.740,87”. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:
Vicio de inmotivación
• Delata la representación judicial de la parte actora, que la sentencia de Primera Instancia, se encuentra inmotivada por dos razones; la primera de ellas, por ilogicidad en los motivos, y la otra, por contradicción en los motivos, ya que, hay un informe de investigación donde quedó demostrado el daño y la relación de causalidad. Señala que ese daño fue ocasionado en el ejercicio de sus funciones, como trabajador de la CLÍNICA CHILEMEX, en el transcurrir de doce (12) años de servicios. Que al momento de la exposición de motivos de la recurrida, establece que quedó demostrado el daño, la enfermedad y la relación de causalidad, pero no así, la culpa del patrono, con respecto a la responsabilidad subjetiva, motivo por el cual careció la sentencia de motivación.
Ahora bien, en cuenta de lo anterior, esta Alzada considera necesario citar el contenido de la Decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
“De la Responsabilidad Subjetiva
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, el actor debe demostrar la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, acogiéndose a los criterios establecidos por la Sala en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en el marco de la responsabilidad subjetiva, y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el actor debía demostrar la negligencia, imprudencia e inobservancia (culpa) en que incurrió el patrono, que a su vez, le ocasionó la enfermedad profesional aducida y del acervo probatorio se constató que el actor demostró la existencia de la enfermedad profesional (daño) y la relación de causalidad entre el daño y el agente del mismo; empero, el requisito sine quanon relativo a la comprobación de la culpa en que incurrió el patrono no fue demostrado, aun cuando el informe de emanado del INPSASEL y el cual esta jurisdicente le otorgó pleno valor probatorio, pero sin embargo el mismo no se basta por si mismo para determinar la responsabilidad Subjetiva. Así se decide.
(Omissis…)
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Es preciso señalar que cuando el trabajador pretenda la indemnización de enfermedad ocupacional, como es el caso de auto, el actor debe alegar y demostrar la enfermedad como la relación existente con el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado”. (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2.010), caso ALÉXIS ANDRÉS OLIVARES PULIDO, contra la sociedad mercantil HUMBODLT CASA DE BOLSA, C.A., con respecto al vicio de inmotivación, dejó sentado, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia N° 133 de fecha 05-03-04, la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación”.
En sintonía con el criterio reiterado jurisprudencial citado Ut supra, la Juez de la recurrida sí motivó suficientemente su decisión, al señalar que la culpa del patrono no fue demostrada, ya que el informe de emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no se basta por sí mismo, para determinar la responsabilidad Subjetiva, por lo que la recurrida, no incurre en el vicio inmotivación, es decir que no hay falta absoluta de fundamentos por parte de Iudex A quo, razón por la cual es improcedente la denuncia. Y así se establece.-
Vicio de motivación contradictoria
• Delata el recurrente que en la parte de la responsabilidad subjetiva de la empresa, había una culpa; y por ende, ha debido condenar por responsabilidad subjetiva de conformidad con el Artículo 130 de la LOPCYMAT. Que en la responsabilidad objetiva, vemos la ilogicidad y la contradicción, no hay una concatenación de cuáles fueron los argumentos para negar la responsabilidad objetiva del patrono. Se evidencio el daño y el nexo de causalidad según se desprende del informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que quedó firme, porque no fue atacado en su oportunidad.
Así mismo, en sentencia dictada por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2.010), caso ALÉXIS ANDRÉS OLIVARES PULIDO, contra la sociedad mercantil HUMBODLT CASA DE BOLSA, C.A., con respecto al vicio de motivación contradictoria, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
La contradicción en los motivos ocurre cuando las razones dadas por el juzgador se destruyen entre si, mientras que la ilogicidad en la motiva, surge cuando los motivos dados por el jurisdiscente son tan generales, vagos o ambiguos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia”.
En el caso concreto, la recurrida motiva su decisión en las pruebas aportadas al proceso, de conformidad a lo alegado por las partes, pues sólo concluyó que a su criterio no existe en la presente causa el hecho ilícito del patrono; por lo que declaró la improcedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, y como ha quedado establecido por nuestra Jurisprudencia patria, el vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, fundamentando igualmente a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la cuarta pieza del expediente, la condenatoria de daño moral por responsabilidad objetiva; en consecuencia, al no haber incurrido la Juez en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motiva, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.-
Del vicio de silencio de prueba
• Denuncia el recurrente que, si bien es cierto, se le concedió pleno valor probatorio al informe y a la certificación de enfermedad ocupacional, realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no es menos cierto, que no los valoró en su plenitud. Delata que la CLÍNICA CHILEMEX, incumplió con normas, tales como, la falta de notificación de los riesgos al trabajador, no hizo entrega de los materiales. Que estaba sometido a un tiempo prolongado de bipedestación y flexo - extensión que generó la discopatía, tal y como fue certificado en su oportunidad por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), motivo por el cual se evidencia el hecho ilícito. Por tanto consideran que el Juez A quo, no valoró la prueba en su plenitud.
• Igualmente delata, que la Jueza A quo, le otorgó pleno valor probatorio a que la empresa no incumplió con ninguna norma, lo que alega como injusto, ya que, en el informe de investigación, adminiculado con los elementos de prueba cursantes a los autos establece lo contrario. En la primera pieza, al folio cien (100) del expediente, promovieron un informe médico, la contraparte promueve el mismo documental; no obstante, la ciudadana Jueza, no le otorgó valor probatorio, por ser copia simple, por lo que señala que existe una contradicción, ya que, la misma documental presentada por la demandada si fue valorada, por tanto hay error en la valoración de la prueba, un silencio de la prueba.
• Que en la exhibición de los documentos, hay instrumentales que no exhibe, y la recurrida en su motiva, no especifica cuales constan y cuáles no. Puede observarse que no consta la notificación de la enfermedad de la empresa a INPSASEL, además de conformidad al Artículo 156, se promovieron unas pruebas a petición de parte, que se obtuvieron del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y el IVSS, como son la incapacidad residual que consignamos en la audiencia, y la Jueza no se pronunció al respecto. En conclusión, hay silencio de prueba, error en la valoración. Solicitando se declare la nulidad de la sentencia.
Así pues, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2.010), caso ALÉXIS ANDRÉS OLIVARES PULIDO, contra la sociedad mercantil HUMBODLT CASA DE BOLSA, C.A., con respecto al vicio de silencio de prueba, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
En primer lugar, esta Sala debe aclarar que “error en la valoración de las pruebas”, no es indefensión, no obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:
El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, la Sala procederá a examinar la denuncia.
Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, aprecia el Tribunal que al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la cuarta pieza del expediente, la sentencia examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados específicamente en lo que denominó la pruebas promovidas por la parte actora, e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente con respecto a la exhibición de documentos, tanto en el acta de audiencia de juicio oral y público como en la sentencia proferida, señaló las instrumentales que no exhibía la demandada; y cuales, constaban en el expediente, por lo que, al igual que esta Alzada, se procedió al análisis, valoración y aplicación de las consecuencias establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez A quo, se observa que el mismo alega sobre la negativa del A quo de condenar las indemnizaciones de la LOPCYMAT. En este sentido del estudio pormenorizado de las pruebas instrumentales que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida, a criterio de esta Alzada comparte el análisis valorativo efectuado por el A quo respecto a la pruebas aportadas al proceso, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen de la enfermedad, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales que en efecto, le fueron realizadas observaciones por el referido Instituto a la empleadora, siendo que tal instrumental no es suficiente para la demostración del hecho ilícito; por tanto, se concluye que fue valorada correctamente por la sentenciadora A quo.
Con respecto a las documentales aportadas en la audiencia de juicio, las mismas han sido apreciadas por ésta Alzada al momento de la valoración de pruebas, determinando que de ellas no se desprende el hecho ilícito del patrono, sino el grado de incapacidad del actor, y la estimación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como monto mínimo de indemnización de acuerdo a las previsiones del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual es un instrumento referencial, no vinculante para el Juez laboral, quien es, en definitiva quien tiene la jurisdicción para determinar la procedencia o no de una indemnización por accidente o enfermedad profesional, y en virtud de no haberse demostrado el hecho ilícito en la presente causa, ha traído como consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, todo de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia. Y así se decide.-
Del lucro cesante
• Con respecto al lucro cesante, señala el recurrente, que si bien es cierto, que continuó trabajando en la empresa CLINICAS CHILEMEX, C.A., eso mermó su capacidad económica, porque él podía realizar otro tipo de actividades, pero no fue posible, por su patología.
Observa quien suscribe el presente fallo que la Decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, establece lo siguiente:
“Daño Material (Lucro Cesante)
Tenemos que el lucro cesante está representado por la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. Es el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad total y permanente y lo imposibilita para seguir trabajando, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.
(Omissis…)
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que del acervo probatoria que riela a los autos la parte demandante no probo la culpa, el hecho ilícito que genera la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, aunado ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000, señala lo siguiente: (…) Como elementos del hecho ilícito se señalan: (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño y obliga a la reparación del daño producido; al no cumplirse los extremos antes citados, se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.” (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, al respecto la parte actora en la audiencia de apelación oral y publica, señala que: “Si bien es cierto, que recibo el sueldo normal, no puedo ayudar en mi casa, me ha afectado en mi desenvolvimiento normal como persona”; es decir, que el demandante sigue laborando para la empresa en la actualidad.
Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamento del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente los conceptos por LUCRO CESANTE causado al trabajador conforme al Artículo 1.185 declarados improcedentes en la sentencia recurrida.
Ahora bien, observa esta Alzada que, el trabajador está afectado por: “1.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIAS DISCALES EN C5-C6 y C6-C7 (CIE 10 M50.0), 2.DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (CIE 10 M51.0), 3. PERIARTRITIS ESCAPULO-HUMERAL DERECHA (CIE 10 M75), consideradas agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, tiene posibilidad entonces de realizar una labor distinta a la habitual, que no impliquen “traslado y carga de peso, bipedestación o sedestación prolongadas, posturas forzadas de cuello, tronco y hombros o movimientos repetidos de cuello, tronco u hombro derecho, traslado vertical, operar herramientas o instrumentos y/o sobre superficies que vibren”; es decir, que al continuar laborando para la empresa, el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que, el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide. -
Con respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva, pretendida de conformidad al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara su improcedencia, ello en razón de que como bien valora la recurrida, cursa al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente “Forma (14-02)”, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES,. A la cual ésta Alzada igualmente ha otorgado pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumental de la cual se ha evidenciado que el ciudadano EULISE ZAMBRANO, se encuentra inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa CLINICA CHILEMEX C.A, lo que trae como consecuencia la improcedencia de dicha indemnización, por haberse encontrado debidamente inscrito en el Seguro Social. Así se decide. -
De la estimación del daño moral
• Finalmente señala el recurrente que en la sentencia de Primera Instancia, se le da al trabajador, únicamente, un daño moral de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00). Por tanto se solicita se dicte una nueva sentencia y se determine la responsabilidad objetiva, subjetiva y daños materiales de su representado.
Ahora bien, en Decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este Tribunal -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una discopatía cervical: hernias dicales en C5-C6-C7 que disminuye su capacidad en los movimientos de los brazos y laboral, y que redunda negativamente en su ámbito familiar y social.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con la exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante es bachiller, es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborales, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se la sociedad mercantil Clínica Chilemex, ejecuta sus servicios en materia de Salud.-
En este caso particular, esta Sentenciadora, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a veinte mil de bolívares (Bs. 20.000,00). Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetario sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).
En lo que concierne al daño moral, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ CONTRA HILADOS FLEXILÓN S.A.), dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…)
“Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
Omissis
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
Omissis
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Omissis
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima. Así se declara”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito Ut supra, esta Alzada puede colegir que en el caso sub examine, el criterio aplicado por el Juez está ajustado a derecho, ya que fue demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante, requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, siendo así, necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por la exposición al medio ambiente de trabajo. (Ver. Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.).
Pues bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante, desempeño de sus funciones de AUXILIAR DE LABORATORIO CLÍNICO Y AUXILIAR DE LABORATORIO BACTERIOLÓGICO, las tareas descritas son: en el cargo de auxiliar de laboratorio bacteriológico realiza la toma de muestra de pacientes ubicados en el laboratorio, emergencia y hospitalización, realizar la siembra de muestras para cultivar, realizar coloración de las laminas bacteriológicas: gran, Bk y Giemsa, preparación de medios de cultivos, esterilización de laminas, hisopos y baja lengua de bacteriología, descartar material contaminado de bacteriología, mantener en orden los equipos y sitio de trabajo. Para el cargo de auxiliar de laboratorio clínico realiza la toma de muestra de pacientes ubicados en el laboratorio, emergencias y hospitalización, centrifugación y separación de muestras, realización coloración de laminas hematológicas, preparar el material de tomas de muestra (algodón, gasas y tubos); y procesaba muestras de orina. EULISE ALVARITO ZAMBRANO, ejercía el cargo de auxiliar de laboratorio, que ejecutaba la tarea de trasladarse a las áreas de quirófano, emergencias, hospitalización (1er piso y 2 do piso), terapia intensiva, cuidados coronarios y neonatal, a los fines de tomar las muestras a los pacientes. Que para ésta actividad, debía cargar una caja para toma de muestras que se encuentra equipada con tubos tapa morada, roja, azul y negra de VSG; JERINGAS DE 3,5 Y 10 CC 2 frascos de hemocultivo (uno adulto y uno pediátrico) agujas, de un peso aproximado de dos (2) kilogramos; y que, desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue reestructurado, quedando un peso aproximado a 250 gramos, dicha actividad hace que el trabajador adopte posturas de bipedestación prolongada, con recorridos de cinco (5) hasta doscientos (200) metros.
Así mismo se determinó en la certificación emitida por el INPSASEL, que el trabajador presenta los siguientes diagnósticos: “… 1.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIAS DISCALES EN C5-C6 y C6-C7 (CIE 10 M50.0), 2.DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (CIE 10 M51.0), 3. PERIARTRITIS ESCAPULO-HUMERAL DERECHA (CIE 10 M75)”.
Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, debiendo analizar el caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.
Observa ésta sentenciadora que aun cuando no consta el hecho ilícito del patrono, no es menos cierto, que corre a los autos una seria de misivas, enviadas por el trabajador y recibidas por la parte demandada, mediante la cual el trabajador manifiesta los problemas de salud que lo aquejaban. Y así se desprende la instrumentales marcadas con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X y Z”, misivas, cursantes a los folios del ciento dos (102) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente, suscritas por el ciudadano EULICES ZAMBRANO, dirigidas a la sociedad mercantil CLINICA CHILEMEX C.A., de las cuales se observa que fueron recibidas por ésta al constar el sello y firma del receptor. De su contenido se desprende lo siguiente:
“… Así mismo hago constar que mí persona ha prestado servicios en esta clínica de manera ininterrumpida por un período de tiempo de 11 años, de estos, los primeros 6 años estuve ejerciendo el cargo como Auxiliar de Bacteriología y Auxiliar de laboratorio clínico completamente solo (cumpliendo con toda la carga de trabajo que esto ameritaba), y de allí hasta el presente ha sido igual, solo que esta conmigo una colega que hace trabajo de auxiliar clínico, pero igual sigo ejerciendo las dos funciones. Estas afecciones pues, que son mencionadas en estos informes cada día se acentúan trayendo como consecuencia la necesidad de ser sometido a terapias de rehabilitación y tratamiento médico casi constante para aliviar el malestar que esto me ocasiona. Pido por favor sean tomadas en cuenta y sometidas a su consideración para definir de manera especifica el desempeño de mis funciones dentro de esta institución.” (29/09/2009). Igualmente en misiva dirigida a la empresa, el demandante señala “… participo ante usted mi disconformidad, con las labores que se me pretende imponer a conocimiento de causa de las afecciones de salud que padece mi persona, comprometiéndome a cumplir solo con las labores inherentes al laboratorio Clínico y no responsabilizándome con el área de Laboratorio de Bacteriología, por considerar, que por las limitaciones que presento afecta directamente de manera negativa y de forma inmediata en mi estado de salud.” (21/12/2009).
En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “…1.- DISCOPATIA CERVICAL: HERNIAS DISCALES EN C5-C6 y C6-C7 (CIE 10 M50.0), 2.DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (CIE 10 M51.0), 3. PERIARTRITIS ESCAPULO-HUMERAL DERECHA (CIE 10 M75), consideradas agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Y en cuanto al daño psíquico, intuye esta jurisdicente que al seguir laborando dentro de la empresa, no ha influido en su ánimo de vida.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste ha desempeñado durante 12 años como AUXILIAR DE LABORATORIO CLÍNICO Y AUXILIAR DE LABORATORIO BACTERIOLÓGICO. El cargo desempeñado, constituye una presunción de que el nivel de instrucción del accionante es Universitario.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “DISCOPATIA CERVICAL: HERNIAS DISCALES EN C5-C6 y C6-C7 (CIE 10 M50.0), 2.DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (CIE 10 M51.0), 3. PERIARTRITIS ESCAPULO-HUMERAL DERECHA (CIE 10 M75)”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. De las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el actor, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.
6) Capacidad económica de la parte accionada. La Demandada es una CLINICA, por lo que, considera esta Superioridad que se encuentra apta para cancelar el daño moral que aquí se condene.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como: a) La asunción por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecidos este Juzgador en el caso concreto verifica que la Jueza de la causa en total apego de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, estimó el daño moral como ajustado a derecho, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00). En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada modificar la sentencia recurrida, únicamente con respecto del monto condenado por daño moral. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE MODIFICA, la decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se MODIFICA, la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil CLINICA CHILEMEX, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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