REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de febrero del dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001101
ASUNTO: FP11-R-2013-000347

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVEIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN MENESES, SAIDA MARTÍNEZ, GREBER MENESES, GRESEL GONZÁLEZ y DORIANNE GASCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 42.232, 89.338, 111.986, 114.491 y 120.116 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio SUPERMERCADO SANTA ELENA, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMÓN BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana DORIANNE GASCON, abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 120.116, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante recurrente en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 05/12/2013, por el a quo <
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día jueves treinta (30) de enero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo al acto, la representación judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano WILMAN MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.232. Así mismo se dejo constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.282.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada en fecha 05/12/2013, por el a quo <>. Apelación esta que fue incoada por la representación judicial de la parte actora recurrente quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION. WILMAN MENESES.
Al momento de hacer le calculo de las prestaciones sociales específicamente el cálculo de la antigüedad, esta representación judicial piensa que se violo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, porque la relación laboral se llevo bajo el marco de la ley orgánica del trabajo del año 1990 y reforma de 1997.

En la audiencia de juicio se estableció que el tiempo real de la relación laboral del trabajador era de dos años y siete meses (2 años y 7 meses) de labores, no dos años y cinco meses como dice el escrito libelar entonces se evidencia tomando la fecha de ingreso y la fecha de egreso el ciudadano comenzó el primero (1º) de octubre del año 2009 y finalizo su relación laboral en fecha 4 de mayo del 2012, dando dos (2) años y 7 meses. Porque digo que se esta violando el articulo 108, porque a la hora de hacer le calculo el tribunal no toma en cuenta el complemento de antigüedad que le corresponde cuando la relación laboral culmina con un tiempo de 6 meses, faltarían 25 días de antigüedad.

El segundo punto del cual apela esta representación legal es lo siguiente, aquí los hechos controvertidos en el desarrollo del juicio y que lo determina tribunal, es el cargo desempeñado por el actor y lo referente al salario, una vez aclarado los puntos controvertidos, debo de manifestar lo siguiente: en los folios 71, 73 y 74 esta representación legal a los fines de demostrar el cargo desempeñado por el trabajador promovimos las autorizaciones que fueron dados por el vicepresidente de la empresa para conducir vehículos, en el folio 71 aparece como autorizado por la empresa para conducir un vehiculo marca mitsubishi y posterior en fecha 27 de marzo del 2010 en folio 73 al 75 aparece una autorización para conducir un vehiculo marca IVECO, al juez aquo no le parecieron relevantes como medio de prueba presentada.

Esta representación legal objeta por lo siguiente, si el hecho controvertido se basa a que le trabajador era almacenista y esta representación judicial alega que el cargo desempeñado era chofer. La representación judicial de la demandada consigno una serie recibos de pagos en la cual ninguno de los recibos de pago tiene la firma del trabajador, evidentemente al no tener la firma carece de valor probatorio alguno, al no probar el cargo alego como almacenista, debe tener pleno valor probatorio las dos autorizaciones que le fueron dadas al trabajadores ara operar dos camiones propiedad de la empresa.

El tercer elemento por el cual se apela, es la prueba de exhibición, una prueba fundamental es la prueba de exhibición de recibos de pagos de salarios, de vacaciones y utilidades y el libro de control diarios de viajes, el argumento del juez a quo para valorar la prueba de la cual yo promoví, se viola el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, porque se viola, yo debí acompañar una copia del documento y la exhibición se pide o en su defecto la afirmación de los lapsos la presunción se releva porque son documentos que debe llevar el patrono y esta representación judicial ni acompañe documento alguno ni afirme la documental y según la jurisprudencia es ilegal pero que paso allí en la prueba, la parte accionada exhibe unas recibos de pagos que en su oportunidad en la evacuación de las pruebas quedaron impugnados todos esos recibos de pago fueron impugnados porque carecen de firma del trabajador y el tribunal le dio pleno valor probatorio manifestando que yo no tenia otro elemento para probar un salario distinto.

Pero la demandada no demuestra la existencia del salario mínimo y esta representación judicial no demuestra el salario alegado entonces queda la duda es por ello que se debe favorecer al trabajador, por cuanto el tiene la carga de demostrar el salario devengado y siendo el trabajador el débil jurídico la demandada tiene la carga de demostrar el salario devengado por el trabajador.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO LO SIGUIENTE. SIMON BLANCO.

El tribunal de juicio se acogió al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, cuando el ciudadano juez de primera instancia de juicio y motiva la sentencia invoca dos jurisprudencias que son la 365 de fecha 20 de abril del 2010 y 1046 de fecha 4 de octubre del 2010, refiriéndose al extremo de lo que se esta alegando debe probarlo. Si yo puedo o me voy a exceder de los salarios mínimos establecidos por la ley, en este caso pretende alegar le trabajador que devengaba semanal que eran dos viajes de 2100 por semana serian 4200 semanal esto llevando a mensual se exceden a 60 mil bolívares, de tal manera que este salario que pretende el trabajador alegar que devengaba por una actividad de almacenista seria un exabrupto de lo que normalmente devengaría una persona de igual condiciones de trabajo. En cuanto al cargo de chofer el contenido de la demanda indica que comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 01/10/2009 hasta el 04/05/2012, pero quieren darle valor probatorio al cargo. Quieren darle valor probatorio a una autorización que se le entrego en fecha 09/02/2011 que después de 1 año y 4 meses entonces quieren darle valor que es chofer de ese IVECO. En vista de todo esto el tribunal no le da convicción por los datos expuestos. La autorización emana de un socio mas no de SUPERMERCADO SANTA ELENA...”


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Chofer de IVECO. Que en el desempeño de dicho cargo cumplía las funciones de transportar en un camión víveres en general tales como harinas, pastas, arroz, aceite, atún, azúcar, sal, café, productos de belleza y limpieza y confiterías en general de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, hasta Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar.

Que devengaba una remuneración semanal la cual estaba representada de acuerdo al número de viajes que realizaba que por lo general eran dos (2) en la semana. Que el salario era de Bs. 2.100,00 por cada viaje realizado, por lo que su remuneración semanal era de Bs. 4.200,00 siendo este el último salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de Bs. 600,00 diarios, sin incluir los días de descanso que aún cuando eran disfrutados, no se les cancelaban los mismos.

En cuanto al horario de trabajo comprendido desde el 01 de octubre de 2009 al 04 de mayo de 2012, laboraba así: lunes salía de su casa ubicada en Upata, estado Bolívar a las 6:00 a.m.; llegaba a Puerto Ordaz y esperaba que abrieran los negocios que surtían a la empresa donde laboraba, recibía los pedidos y regresaba a Santa Elena de Uairén aproximadamente a las 5:00 p.m. de ese mismo día, se descargaba el camión en Santa Elena y partía hacia la ciudad de Upata los días martes a las 4:00 a.m. de la madrugada, realizando este mismo recorrido los días lunes y jueves de cada semana a los fines de cargar y transportar víveres en general.

Que la relación laboral inició el 01 de octubre de 2009 y finalizó el 04 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual culminó por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio a su favor de 02 años, 05 meses y 03 días.

Resumió su pretensión de los conceptos laborales reclamados así:

TRABAJADOR: JOSÉ MIGUEL SILVEIRA GONZÁLEZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.807.618
TIEMPO DE SERVICIO 02 AÑOS 05 MESES Y 03 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO 04/10/2009 AL 04/05/2012
CARGO CHOFER DE IVECO
ANTIGÜEDAD Bs. 89.841,96
INDEMNIZACION SUSTITIVA DE PREAVISO Bs. 38.437,80
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 57.656,70
UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL 01/10/09 AL 31/12/09 Bs. 2.250,00
UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL 01/01/10 AL 31/12/10 Bs. 9.000,00
UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL 01/01/11 AL 31/12/11 Bs. 14.400,00
UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL 01/10/10 AL 01/10/11 Bs. 15.600,00
VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESACANSO INCLUIDOS EN EL PERIODO DE VACACIONES DEL 01/10/11 AL 04/05/12 Bs. 9.804,00
DIAS DE DESCANSO DISFRUTADOS MAS NO CANCELADOS POR EL PATRONO Bs. 80.400,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.077,28
SUB TOTAL Bs. 337.467,74
DEDUCCIONES Bs. 8.000,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 329.467,74


Alega que demanda al fondo de comercio SUPERMERCADO SANTA ELENA, C. A.,por un total de Bs. 329.467,74.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que ADMITE los siguientes hechos:

- Que el ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVEIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618, prestó sus servicios para el fondo de comercio SUPERMERCADO SANTA ELENA, C. A.;

- La fecha de de inicio y finalización de la relación de trabajo, alegada por el actor en su libelo de demanda, aduciendo que dicha relación finalizó por motivos propios del ex trabajador y que nunca le realizó despido alguno.

- El cargo desempeñado por el actor en la presente demanda de Almacenista (y no de Chofer de IVECO, como alega el actor en su libelo de demanda).

- El tiempo de 02 años, 05 meses y 03 días alegados por el actor en su libelo de demanda.

- Que la demandada cancelo o pago todos los conceptos derivados de la relación laboral al ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVEIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618, cuando los mismos se generaban.

- Que al actor se le pagaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que el día de descanso estaba incluido en dicho pago.

- Que al ex trabajador se le hicieron varios adelantos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, siendo éstos la suma total de Bs. 8.000,00. Que esta cantidad debe ser deducida y atribuida a las prestaciones sociales; que por esa razón no le había hecho entrega alguna por concepto de prestaciones sociales que le correspondían, ya que el ex trabajador no quería reconocer los montos que se le adelantaron por prestaciones sociales.

- Que en fecha 07 de diciembre de 2010 el ciudadano Feng Jiechao, como persona natural adquirió un vehículo marca IVECO, placas A31AE7L, clase camión y de tipo carga chasis; y en vista de que el demandante expresa haber sido contratado el 01/10/2009 para conducir dicho vehículo, cuando en realidad el mismo fue adquirido el 07/12/2010 de tal manera que es imposible su aseveración, además de que el vehículo no le pertenece al fondo de comercio.

Además, la demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE los siguientes hechos:

- Que el ciudadano JOSÉ MIGUEL SILVEIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.807.618, se le haya contratado como Chofer de IVECO, toda vez que el objeto de la empresa no es de transporte ni de servicio que requiera contratar choferes.

- Que el ex trabajador tenía una remuneración semanal de Bs. 2.100,00 por viaje, ya que el salario percibido era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

- Todos y cada uno de los conceptos, cálculos y bases de cálculos señalados en el libelo de demanda, por cuanto a su decir al ex trabajador no se le adeuda cantidad alguna de dinero.

- La forma de término del la relación de trabajo, ya que no fue por despido injustificado; sino que la relación de trabajo entre el actor y la demandada finalizó por motivos propios de éste.

- Que el fondo de comercio SUPERMERCADO SANTA ELENA, C. A., la adeude cantidad alguna de dinero por la prestación de trabajo prestada por el actor.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conforme a como la accionada dio contestación de la demanda, los mismos se contraen a determinar si realmente el actor ocupaba el cargo de almacenista o de chofer asimismo versa la controversia sobre el salario alegado por las partes.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”

Al presente, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurrente alego como primera denuncia, en la audiencia oral y pública de la apelación, que la decisión apelada de fecha 05/12/2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz incurrió en un error ya que el juez aquo al momento de hacer el calculo de las prestaciones sociales específicamente el cálculo de la antigüedad esta violando el articulo 108, porque a la hora de hacer le calculo el tribunal no toma en cuenta el complemento de antigüedad que le corresponde cuando la relación laboral culmina con un tiempo de 6 meses, faltarían 25 días de antigüedad. Esta representación judicial piensa que se violo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo porque la relación laboral se llevo bajo el marco de la ley orgánica del trabajo del año 1990 y reforma de 1997.

El segundo punto del cual apela la representación legal de la parte demandante recurrente, en la audiencia oral y publica de apelación es lo siguiente, aquí los hechos controvertidos en el desarrollo del juicio y que lo determina tribunal, es el cargo desempeñado por el actor y lo referente al salario, una vez aclarado los puntos controvertidos, debo de manifestar lo siguiente: en los folios 71, 73 y 74 esta representación legal a los fines de demostrar el cargo desempeñado por el trabajador promovimos las autorizaciones que fueron dados por el vicepresidente de la empresa para conducir vehículos, en el folio 71 aparece como autorizado por la empresa para conducir un vehiculo marca mitsubishi y posterior en fecha 27 de marzo del 2010 en folio 73 al 75 aparece una autorización para conducir un vehiculo marca IVECO, al juez aquo no le parecieron relevantes como medio de prueba presentada.

Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1- garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2- convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,
3- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

No obstante, en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha 22/02/2001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas; la aplicación a estas de los preceptos legales y los principios legales atinentes”


En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto insurgido el de la motivación de la sentencia arguyendo que los trabajadores no son beneficiarios de un conjunto de conceptos que le adeuda su representada en base de los beneficios establecidos en la convención colectiva, y, que ninguno de los conceptos de los cuales sustentan su libelo de demanda están fundamentado para el cálculo de estos bajo lo establecido en la Convención Colectiva, sino por el contrario están fundamentados aparentemente en los beneficios establecidos en la Ley Orgánica Del Trabajo, es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado.
Ahora bien, este Juzgado Superior considera que dicha denuncia no está debidamente fundamentada, ya que el caso de autos es oportuno destacar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador en alzada pudo observar que el juez aquo en su sentencia resolvió desde dos puntos de vista su sentencia; la primera que es la exposición metódica y la segunda las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si, requisitos indispensables por cuanto los mismos se fundamentan en el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, por lo que es necesario y a todas luces, que todas sentencia contengan los motivos de hecho y de derecho en que el juez apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, y Como quiera que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, no especifica sobre que se basa la denuncia sobre la motivación de la sentencia, es decir no hace mención que parte de la sentencia existe la falta de fundamento para que este juzgador resuelva sobre el vicio manifestado, por lo que consecuencialmente esta Alzada declara improcedente la denuncia delata. Y así se decide.

Como segunda denuncia aduce el recurrente que la sentencia incurre en el VICIO DE INMOTIVACION dado que el Juez de juicio silencio la defensa que esta representación judicial ejercicio en el momento oportuno en cuanto a lo sostenido en el libelo de la demanda por los trabajadores en cuanto a ellos no son favorecidos de los patrocinios establecidos en la Convención Colectiva.

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio de 2007, sentencia Nro. 1.539, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los jueces examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

Asimismo, el alto Tribunal ha establecido que el incumplimiento del requisito de la inmotivacion infringe un principio de orden público procesal. Señalando que el mismo configura una garantía contra la arbitrariedad judicial. Como consecuencia a ello su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decido.

Dicho lo anterior la Doctrina Venezolana ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho

No obstante, en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 400, de fecha 08 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESSHI, ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada.”


Por lo que esta alzada, al revisar la denuncia delata por la parte demandante recurrente, se observa en el cuerpo de la sentencia, cursante (ver en los folios 102 al 147 de la primera pieza del expediente) que el Juez de primera instancia al momento de motivar el fallo analizó los medios probatorios y defensas por ambas partes del proceso, mas aun de los recibos de pagos de los trabajadores específicamente de las pruebas marcada con la letra “E5, E6, F5, (ver folio del 107 al 110) discrimina de forma inteligible, entre otros aspectos EL BONO DE ALTURA, BONO DE ASITENCIA, DEDUCCIONES DE LA CLAUSULA 40 (1%) Y FETRACONSTRUCCION CLUSULA 39 (0.50) por lo cual resulto suficiente que los hoy accionantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de la misma forma (ver al folio 120 al 146) determina en los recibos de pagos los cargos que desempeñaban los trabajadores para la obra de los cuales fueron contratados específicamente al folio 120 de la primeras pieza, en el caso del ciudadano LORANT LEONARD cuyo cargo era el de “cabillero de segunda” descripciones que se encuentran comprobados en el tabulador de sueldos y salarios contemplado en la Convención colectiva de la industria de la

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANGEL LEON QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.723, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra de la sentencia proferida en fecha 25 de Enero de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente la ciudadana DORIANNE GASCON, abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 120.116, contra la decisión dictada en fecha 05/12/2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, por las razones que se expondrán en el extenso del presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.