REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001553
ASUNTO : FP11-R-2013-000360
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ARELLAN, MICHAEL ARELLAN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.241.026, 20.299.221, 10.392.865, 15.542.996 y 8.319.480, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ y ALEXIS LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.313 y 38.464, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil G. S. M. SERVICIOS, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA RUIZ, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASCUA, JULIO VALE, LOANGGI RODRÍGUEZ, LILIANA CALLIGARO y MÓNICA CABRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 98.455, 124.274, 125.622, 125.892y 127.853, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 15 de enero del 2014, el presente expediente original conformado por once (11) piezas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Loanggi Rodríguez, plenamente identificada en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 17-12-2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, han incoado los ciudadanos JOSÉ ARELLAN, MICHAEL ARELLAN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.241.026, 20.299.221, 10.392.865, 15.542.996 y 8.319.480, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil G. S. M. SERVICIOS, C. A. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo íntegro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, las partes expusieron sus alegatos y defensas en los términos y orden siguientes:
LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION.
El recurso de apelación es ejercido contra la sentencia de fecha 17-12-2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por la audiencia de juicio que fue celebrada en desacato a una resolución emitida por la coordinación laboral durante ese mismo día donde se suspendía la celebración de las audiencias preliminar, prolongaciones y las audiencias orales y publicas la resolución es la 090-2013, la resolución fue dictada por ocasión a un proceso electoral del día anterior. Dicha resolución ordena la reprogramación y el diferimiento de las audiencias oral y publicas.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS.
La audiencia de juicio estaba fijada para una fecha y hora determinada, si hay una resolución de la coordinación laboral, deben tener conocimiento primero son los jueces, las partes deben estar a la hora del llamando de la audiencia oral y publica de juicio, en todo caso debió estar presente y solicitarle al juez que no celebrase la audiencia por la resolución que supuestamente había tomado la coordinación judicial del estado bolívar.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
...OMISSIS…
Punto previo 1. De la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.
Tal como consta de autos, el día 09 de diciembre de 2013 estaba fijada por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio. Así, siendo la hora acordada para su inicio, el Alguacil de este despacho anunció el acto y sólo se hizo presente la representación judicial de la parte actora y uno de los miembros del litisconsorcio activo, ciudadano HENRY SIFONTES, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Si bien conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha incomparecencia produce los efectos allí establecidos; considera quien suscribe necesario realizar esta consideración previo al análisis de la causa, ya que, tuvo conocimiento el mismo día 09 de diciembre de 2013 por acta levantada por la Secretaria de este despacho y la cual cursa al folio 45 de la décima primera pieza del expediente, que luego de iniciada la celebración de la audiencia de juicio y encontrándose este sentenciador en el estudio de las actas del presente asunto, para incorporarse a la Sala de Audiencias y dictar el dispositivo oral del fallo, se hizo presente en el recinto de este Tribunal el ciudadano JULIO VALE MARTÍNEZ quien funge como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A., quien requirió hablar con la Secretaria y una vez atendido por ella le manifestó que no era posible la realización de la audiencia de juicio en ese día, pues para él, aún faltaban unas pruebas de informes; infiriendo que debía este Tribunal haber diferido de manera oficiosa la celebración del juicio; situación que no sólo se hizo constar por la Secretaria del despacho Abogada Ann Nathaly Márquez Oca, sino además por dos Alguaciles que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron estos hechos, ciudadanos Erick Mayz y Justina Mass; quienes conjuntamente con la primera suscribieron el acta en referencia.
…OMISSIS…
En el caso de autos, yerra la representación judicial de la parte demandada al acudir el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio, específicamente ya iniciada la misma, mientras se analizaban las actas del expediente para volver a la Sala de Audiencias a dictar el dispositivo oral del fallo; e increpar a la Secretaria de este despacho para manifestar que el Tribunal de manera oficiosa debía diferir la celebración de dicha audiencia, pues a su decir, faltaban unas pruebas de informes. Debe acotarse en este punto, que en oportunidades anteriores esa misma representación judicial ha acudido uno o varios días antes, sino el mismo día de celebración de la audiencia, antes de su anuncio por el personal de Alguacilazgo, a solicitar por diligencia el diferimiento de la audiencia con fundamento en la insistencia de las pruebas de informes promovidas por éste, lo cual no ocurrió en esta oportunidad (09/12/2013).
Siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de las partes acudir a la audiencia de juicio, se dejó constancia que en la presente causa sólo solo hizo la parte actora; por lo que, aún cuando la demandada acudió mucho después –ya celebrada la misma- tan solo a minutos de proceder este Juzgador a dictar el dispositivo oral del fallo, mal podía quien suscribe retrotraer la celebración de la audiencia a su momento inicial, toda vez que una vez iniciada la misma, debía concluir con la consecuencia que derivó de la incomparecencia de la parte establecida en la norma: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…” (Cursivas añadidas).
De esta manera, al no constar en autos insistencia de la parte demandada promovente de los medios de prueba presuntamente faltantes, ni previo a la celebración a la audiencia, ni en la propia audiencia de juicio, pues tampoco compareció para su iniciación, mal pudo este Juzgador diferir oficiosamente la celebración del acto al cual era deber ineludible de las partes acudir, motivo por el cual se procedió a celebrar la audiencia y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151 ejusdem, es decir, se dictó el dispositivo oral del fallo con base a dicha confesión, el cual se procederá a desarrollar en su extenso, de seguidas.
…OMISSIS…
Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor en su libelo resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente se extrae que el thema decidendum, se encuentra circunscrito “por la audiencia de juicio que fue celebrada en desacato a una resolución emitida por la coordinación laboral durante ese mismo día donde se suspendía la celebración de las audiencias preliminar, prolongaciones y las audiencias orales y publicas la resolución es la 090-2013, la resolución fue dictada por ocasión a un proceso electoral del día anterior. Dicha resolución ordena la reprogramación y el diferimiento de las audiencias oral y publicas”.
En este orden de ideas es necesario señalar que existe como parte del debido proceso legal, la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49 y 26, es necesario resaltar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, 0rdinal 1 y 26, el cual establece los siguientes:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Asimismo, el artículo 26 establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Por su lado, JOAN PICO I JUNOY, en su tratado de las Garantías Constitucionales del Proceso señala: DERECHO A LA DEFENSA: La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
Para resolver requiere esta alzada considerar importante traer a colación el criterio jurisprudencial en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, el cual dejó asentado lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarà la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes o una justa resolución de la controversia.
Por lo tanto, constata este Tribunal que en el presente caso, se violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte demandada, en virtud que la audiencia de juicio pautada para la fecha 09/12/2013, debió ser diferida de conformidad con la Resolución Nº 090-2013, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual señaló lo siguiente: “ en uso de sus facultades, dispone y dicta la presente Resolución para informar a todos los abogados, usuarios y publico en General, lo siguiente: CONSIDERANDO: Que como quiera que el dia domingo 08-12-2013, se realizaron en nuestro país los comicios electorales, lo que se traduce que muchos de los Jueces y funcionarios que laboran en este Circuito Laboral, ejercieron su derecho al sufragio en otras entidades o estado del país, acarreando como consecuencia que no hayan podido llegar a la ciudad el dia lunes 09-12-2013, la Coordinación Laboral del estado Bolívar sede Puerto Ordaz en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a los usuarios, usuarias y Abogados del Foro que ejercen en esta Jurisdicción del Trabajo acordó no celebrar audiencia ni realizar sorteo publico de audiencia preliminares el dia 09-12-2013. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No celebrar durante el dia de hoy lunes 09-12-2013, el sorteo público de distribución de causas correspondientes para la instalación de las Audiencias Preliminares, Prolongaciones y Audiencias Orales y Publicas.” En consecuencia mal podía llevarse a cabo tal actuación procesal en dicha oportunidad; a los fines de poder asistir a la misma haciendo uso del conjunto de medios procesales para su mejor defensa, puesto que como se desprende de autos, al no ser diferida se le causó un perjuicio al ser declarada en su contra la CONFESION de los hechos alegados por la demanda.
En consecuencia a lo anterior, esta superioridad debe declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en virtud de lo cual, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio debiendo el Tribunal que le corresponda la presente causa ordenar la notificación de ambas partes para que comparezcan a la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la abogada LOANGGI RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 17-12-2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 17-12-2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, en consecuencia el Juez de instancia remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuido por ante los demás Tribunales de juicio, y darle continuidad a la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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