REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Febrero del dos mil catorce (2014).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ROPITAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2002, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 6- A.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ANTONIELLA NIGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.611.958, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.752.
PARTE RECURRIDA: En contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante para que por medio de suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados del acto administrativo Nro. 2013-00163 de fecha 26/04/2013, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Enero de 2014, fue recibida las presentes actuaciones, emanada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, en virtud del RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 122.752, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Enero de 2014, que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 30 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le da entrada a la presente causa y ordena su anotación en el Libro de Registro de causa respectivo.
En fecha 10 de Febrero de 2014, la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS C.A., presenta escrito de formalización y fundamentaciòn del Recurso de apelación de conformidad con lo establecido con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de Enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1)La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez del Tribunal A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
…OMISIS…
Señalado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual conviene señalar que la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud de lo cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C. A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Adicionalmente es de considerar que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer el ejercicio del amparo conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos, prevé también la posibilidad de tal ejercicio contra las conductas omisivas de la Administración, que en este caso se ha producido el primero de los supuestos en el marco de la relación laboral habida entre el recurrente de autos con el organismo accionado en sede administrativa. De lo anterior, debe notarse que la pretensión de amparo como medida cautelar pretende suspender los efectos de determinada actuación a los fines de evitar que se le siga causando un daño al demandante.
Dicho lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de acordar el amparo cautelar solicitado, a los fines de que la conducta desplegada por el órgano accionado no siga causando un daño que pueda ser de difícil reparación por la sentencia que en definitiva se dicte sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en este sentido debe observarse que existe identidad entre el petitorio del recurso contencioso administrativo de nulidad y el amparo cautelar; identidad que si bien es cierto, en materia de amparo cautelar no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida del accionante, en el presente caso dicha identidad es insalvable, en virtud de que la medida cautelar que el juez constitucional pudiera acordar para evitar que la conducta de la Administración le siga causando al accionante un daño que atenta supuestamente contra el orden constitucional, sería precisamente ordenar , situación ésta que implicaría en primer término, entrar al análisis de la normativa legal aplicable y en segundo término, visto como se planteó la medida solicitada, prejuzgar sobre el fondo del tema decidendum.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de julio de 2010, Jaime Pastor Mendoza en amparo; que:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C. A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión “de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente amparo constitucional”.
En aplicación de la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo; por lo tanto la Sala niega la medida cautelar solicitada, y así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayados de este órgano jurisdiccional).
En efecto, al decretar el amparo cautelar solicitado, se estaría emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto, en el presente caso a los fines de decretar el amparo cautelar solicitado, tendría este Tribunal que determinar si existieron o no los vicios delatados por el recurrente en su demanda.
En virtud de lo anterior, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por la parte recurrente hacen improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse su solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte Recurrente lo siguiente:
Que en fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano JOHN FRANKLIN CABEZAS VERGARA, presentó por ante la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil ROPITAS C.A., ordenándose la citación en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, Ricardo Brito, dicha solicitud fue admitida al día siguiente de su presentación, es decir el 29 de marzo de 2012, y se procedió a notificar a la accionada ROPITAS C.A., el día 08 de mayo de 2012, en el sitio indicado, en la persona de su recepcionista.
Que en fecha 30 de mayo de 2012, el jefe de Sala de Fueros de la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, certifica la notificación y deja constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzara a contarse el lapso de comparecencia de la parte solicitada, para el acto de contestación correspondiente.
Que el día 01 de junio del año 2012, siendo las dos (02:00) de la tarde, la Inspectora del Trabajo9, deja constancia de la supuesta incomparecencia al acto señalado por parte de la entidad de trabajo ROPITAS C.A., y en consecuencia declara la Admisión de los Hechos alegados por el solicitante.
Que en fecha 26 de junio de 2012, su representada sociedad mercantil ROPITAS C.A., consigna escrito solicitando…) “ Tenga bien REPONER la presente causa al estado de notificación y computo de lapso para que tenga lugar el acto contemplado en el articulo 454 de la Ley Organiza del Trabajo y , en consecuencia ANULE de pleno derecho todo lo actuado hasta el momento la interposición de la presente diligencia, toda vez que de una revisión exhaustiva del expediente puede verificarse con preocupación como dejan constancia de la notificación practicada a su reprensada en fecha 10 de mayo de 2012 y, sin embargo no es sino hasta el 01 de junio de 2012 (superando con creces el término de Ley), que tiene lugar el acto de contestación establecido en la Ley, lo cual constituye una grave y flagrante violación del derecho a la defensa que le asiste a su poderdante como parte en el proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, está el grave hecho que desde la fecha en que notificaron a su representado, esto es desde el 08/05/2012, hasta la fecha 25/06/2012, es primera vez que tengo acceso al expediente, encontrándole con la nada agradable sorpresa que se celebró un acto, que cabe destacar, en modo alguno fue publicado en cartelera correspondiente al orden del día ( 01/06/2012), ni se realizó el llamado a viva voz, por cuanto como es costumbre ese día se encontraba en las instalaciones de la Inspectorìa del Trabajo, y en ningún momento algún funcionario adscrito a la Sala de Sustanciación hizo el referido llamado a su representado. Asimismo, desde el momento en que fuimos notificados me apersoné en la Sala para verificar la fecha del acto de contestación y le informaron que el mismo no se llevaría a cabo toda vez que por la fecha de notificación (08/05/2012, y dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (07/05/2012) el procedimiento a seguir seria el establecido en la reforma.
Que por todo lo anteriormente expuesto, y amparándose en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reitero su solicitud ante esta sala, para que acuerde y ordene la REPOSICION de la causa al estado de notificación y computo del lapso legal para que tenga lugar el acto de contestación, contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ANULANDO en consecuencia todo lo actuado hasta el momento de la interposición de la presente diligencia o a todo evento, hasta el auto que lo acuerde.
Que en fecha 04 de julio de 2012, la Inspectorìa del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante auto ordena: reponer la presente causa al estado de nueva notificación< del reenganche.
…omissis…
Que en fecha 26 de abril de 2013, la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, dictó Providencia Administrativa en la que declara con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador JHON FRANKLIN CABEZAS VERGARA, debidos desde el 21/03/2012 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Que en fecha 18 de diciembre de 2013, su representada interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” , siendo admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 2014.
Que en fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara Improcedente la Medida de Amparo Cautelar.
Que el Juzgado a quo incurrió en un falso supuesto, toda vez que no valoró lo señalado por su representada, no solo en cuento a las posibles consecuencias o efectos que la no suspensión del acto administrativo le pudiera ocasionar, sino que además obvio pronunciarse acerca de los elementos consignados como necesarios para justificar lo alegado.
Que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicio irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efectos de la tardanza del proceso.
Que el vicio del falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente.
Que el falso supuesto se localiza en la afirmación del a quo en cuanto señala la imposibilidad que le representa el pronunciarse y acordar la medida peticionada, pues ello seria pronunciarse sobre la existencia o no de los vicios delatados por el recurrente en su demanda.
Que el falso supuesto en que incurrió el juez a quo determinó la indefensión de su representada a quien en definitiva se le aplicó la consecuencia jurídica que no corresponde, obligándola a seguir acatando una providencia administrativa que en principio pudiere ocasionar un daño patrimonial, con la obligación que mantiene de realizar el pago por salarios caídos; daño este que ha sido continuado por cuanto aun está pendiente el cumplimiento por parte del solicitante del procedimiento administrativo, de la Providencia Administrativa recurrida.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
Alegó que el falso supuesto se localiza en la afirmación del a quo en cuanto señala la imposibilidad que le representa el pronunciarse y acordar la medida peticionada, pues ello seria pronunciarse sobre la existencia o no de los vicios delatados por el recurrente en su demanda.
Que el falso supuesto en que incurrió el juez a quo determinó la indefensión de su representada a quien en definitiva se le aplicó la consecuencia jurídica que no corresponde, obligándola a seguir acatando una providencia administrativa que en principio pudiere ocasionar un daño patrimonial, con la obligación que mantiene de realizar el pago por salarios caídos; daño este que ha sido continuado por cuanto aun está pendiente el cumplimiento por parte del solicitante del procedimiento administrativo, de la Providencia Administrativa recurrida.
Para resolver las denuncias planteadas, esta Superioridad observa lo siguientes:
La doctrina ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los ingresados, algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la administración puede ocurrir interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en que la administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
I.- Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento factico, en cuyo caso, la administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio invalido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fàctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
II.- Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
III.-Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de menara inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con bastante precisión el denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento causa o motivo del acto como ha sido explicado con anterioridad, cuando este sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas ( error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto ( error de derecho).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 507 de fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:
“Constituye un error de hecho jamás se configura por un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fàctica. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expedientes menciones que no contiene y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación factica.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1481 de fecha 02 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, dejó asentado lo siguiente:
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o esta resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 84 de fecha 12 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado lo siguiente:
…omissis…
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente denuncia que la sentencia objeto del presente recurso de casación, incurrió en falso supuesto “deduciendo de esa manera de dichos documentos, menciones que no contienen”.
Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:
“La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.
El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.
El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.
Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo Pedro Pérez que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.
El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia”. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).
Esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24 de febrero de 2000, expresó:
“La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación”. (Sentencia No. 24 de fecha 24 de febrero de 2000, exp. No. 97-085).
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, por cuanto lo delatado por la recurrente en casación, es una conclusión a la que llegó el Juez una vez analizadas las pruebas en el presente caso y no un caso de falso supuesto. Así se declara.”
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, teniendo claro esta alzada que la denuncia formulada por la recurrente en la presente causa, va dirigida precisamente que el falso supuesto se localiza en la afirmación del a quo en cuanto señala la imposibilidad que le representa el pronunciarse y acordar la medida peticionada, pues ello seria pronunciarse sobre la existencia o no de los vicios delatados por el recurrente en su demanda, esta superioridad sobre el caso sub iudice debe hacer las siguientes consideraciones previas:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Al respecto, evidencia éste Tribunal que la solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el Recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando se advierte la vulneración de normas de rango constitucional, siendo así, y visto los alegatos expuestos por la accionante, observa el Tribunal que la misma señala que el Juzgado a quo incurrió en un falso supuesto, toda vez que no valoró lo señalado por su representada, no solo en cuanto a las posibles consecuencias o efectos que la no suspensión del acto administrativo le pudiera ocasionar, sino que además obvió pronunciarse acerca de los elementos consignados como necesarios para justificar lo alegado.
Así las cosas, en el caso sub examine quien aquí decide, considera que la sentencia hoy recurrida no adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto del análisis de la misma no se desprende que el Juez A quo haya incurrido en la mala aplicación del falso supuesto. En tal sentido, al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la solicitud de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; ni elementos de convicción que demuestren el peligro que derivaría del presente procedimiento, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, por lo que esta alzada considera que la sentencia esta ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de apelación por las consideraciones que anteceden y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida de fecha 10 de enero de 2014. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 122.752, en contra de la sentencia de fecha 10 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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