REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintiséis (26) de febrero del dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001106
ASUNTO: FP11-R-2013-000169

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GILBERTO CANELON Y JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.023.693 y 8.960.785.-
APODERADO JUDICIAL: FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596.-
DEMANDADA: C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.
APODERADOS JUDICIALES: EVELYN IVANIA AVELLAN PEREZ, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.876.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto, y recibido el presente expediente original, conformado por tres (3) piezas, constes de 194, 255 y 212 consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 3J/503-2013, de fecha 09/12/2.013, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 30/05/2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos GILBERTO CANELON Y JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.023.693 y 8.960.785, contra C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Martes once (11) de febrero de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), quedando las partes debidamente informadas, compareciendo al acto y constatándose la COMPARECENCIA del apoderado judicial de la parte actora el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.596, así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A debidamente representado a través de sus coapoderados judiciales las ciudadanas debidamente representado a través de sus apoderados judiciales las ciudadanas MARIA FERNANDA LUZARDO Y EVELYN IVANIA AVELLAN PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 107.299 y 70.876 respectivamente.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada en fecha 30/05/2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Apelación esta que fue incoada por la representación judicial de la parte demandada recurrente quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

La sentencia de a quo dictada el 30 de mayo del año 2013 está viciada de falso supuesto de derecho toda vez que el juez fundamentó su decisión en dos sentencias que no son aplicables en el presente caso, la primera sentencia versa en uno bono de producción que está contemplada en la Convención Colectiva de Hidrolago con sus trabajadores situación esta que no es la misma que se presenta en la litis que hoy debatimos ya que nuestra representa C.V.G ferrominera no tiene contemplado en las distintas convenciones colectivas que ha suscrito con todos los sindicatos que hacen vida en ella desde el año 1985 hasta la presente fecha ni en sus contratos individuales de trabajo el pago de algún bono por concepto de producción por lo tanto no puede considerarse que este bono sea una obligación de nuestra representada para sus trabajadores, la segunda sentencia en la que el juez fundamenta su decisión versa en un bono que pagaba a un laboratorio por cumplimiento de ventas de impacto, y ese bono dependía de la evaluación gerencial que se le hiciese a cada uno de los trabajadores, situación que no le aplica en el presente caso.

Es criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal como se refiera a la ponencia 1741, con ponencia del Magistrado Franceschi, que los bonos que se encuentren condicionados al cumplimiento de un objetivo así como las ganancias de una empresa por ser inciertos y no se constituyen sobre una posibilidad no tiene carácter salarial por cuanto no cumple con los requisitos de ley.

Queda evidenciado que no es una obligación por parte de nuestra representada, desde el año 2008 ferrominera no ha cancelado ningún bono ya que la producción ha bajado significativamente debido a los precios del mineral de hierro en el mercado mundial, lo que quieres decir que la bonificación por producción era una liberalidad de la empresa no una obligación de la masa laboral.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGO QUE:

Aquí se esta dilucidando una situación de hecho y de derecho que se presento en ferrominera al otorgamiento de un incentivo de la producción desde octubre del año 2002 a octubre del 2008, fecha en la cual se estableció conjuntamente con el sindicato un incentivo a la productividad a generar riquezas en beneficios a los trabajadores de ferrominera, bono este que quedo plasmado con una inspección judicial elaborado por el Dr. Rene López, donde se verifico que trimestralmente mas no de forma periódica como dicen cada 6 años. Se empezó con 5000 bolívares y termino con 9000 mil bolívares tal como se verifico....”


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
El Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:
Omissis (…)

MOTIVACION

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió al actor reclamante y niega que le adeude concepto alguno al actor en razón que todo le fue debidamente cancelado en su oportunidad. Es por ello que la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponde a la empresa probar el hecho liberatorio de la obligación según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respecto a los conceptos que no se generan directamente de la relación de trabajo le corresponde la carga probatoria al actor.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del trabajo y al principio IURA NOVIT CURIA.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada logró desvirtuar con la inspección judicial los hechos alegados por el actor referido al pago de la bonificación única, ya que se evidenció del sistema de nómina que en el mes de Diciembre de 2008 los trabajadores GILBERTO CANELON y JUAN MANUEL SANCHEZ, recibieron la cantidad de (Bs. 5.000,00) cada uno; luego en el mes de Noviembre de 2009, recibieron la cantidad de (Bs. 23.765,67) el primero y el segundo la cantidad de (Bs. 11.862,63); y posteriormente en el mes de Diciembre de 2010, recibieron la cantidad de (Bs. 9.927,28) y (Bs. 3.967,68) respectivamente; con lo cual la empresa demostró que canceló el bono único demandado y no quedó adeudando, a ninguno de los trabajadores actores, nada por ese concepto. Y así se establece.

Respecto al aumento del salario diario por la cantidad de (Bs. 20,00), también se pudo evidenciar de la inspección judicial practicada al sistema de nómina de la empresa demandada, que ésta partir del mes de agosto de 2008, inició el pago del aumento reclamado, ya que se pudo evidenciar de la inspección judicial que desde el mes de Agosto de 2008 los salaros de los trabajadores tuvieron un incremento que al diferenciarlo con los salarios devengados en los meses anteriores, arroja como resultado exactamente la cantidad de (Bs. 20,00). Con ello pudo demostrar la demandada que sí dio cumplimiento al aumento de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios y que no adeuda a ninguno de los actores, nada por ese concepto demandado. Y así se establece.

Ahora bien como tercer punto de la demanda, el actor reclama el pago de un bono de producción desde el mes de Octubre de 2002; verificándose con la inspección judicial, que efectivamente desde el mes de Octubre de 2002; el trabajador actor JUAN SANCHEZ recibió un bono por incentivo por el alcance de metas trimestrales de producción la cantidad de (Bs. 600,00); en Enero de 2003, por el mismo concepto recibió la cantidad de (Bs. 1.200,00); en el mes de Abril de 2003, recibió la cantidad de (Bs. 500,00), en el mes de septiembre de 2003, recibió la cantidad de (Bs. 500,00); en el mes de Diciembre de 2003, recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00); en el mes de Enero de 2004, recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 500,00); en el mes de Abril de 2004, recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Agosto de 2004, recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Enero de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 3.000,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 500,00); en el mes de Marzo de 2005, recibió la cantidad de (Bs. 500,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 1.000,00); ); en el mes de Julio de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Octubre de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Diciembre de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 4.000,00); en el mes de Enero de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Abril de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Junio de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Septiembre de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Octubre de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Enero de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 500,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 4.000,00); en el mes de Abril de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Julio de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Octubre de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Abril de 2008 recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00); en el mes de Julio de 2008 recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00); en el mes de Octubre de 2008 recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00).

Respecto al ciudadano GILBERTO CANELON, éste recibió un bono por incentivo por el alcance de metas trimestrales de producción para el mes de Octubre de 2002 por la cantidad de (Bs. 600,00); en Enero de 2003, por el mismo concepto recibió la cantidad de (Bs. 1.200,00); en el mes de Abril de 2003, recibió la cantidad de (Bs. 500,00), en el mes de Agosto de 2003, recibió la cantidad de (Bs. 500,00); en el mes de Diciembre de 2003, recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00); en el mes de Enero de 2004, recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 500,00); en el mes de Abril de 2004, recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Agosto de 2004, recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Diciembre de 2004 recibió la cantidad de (Bs. 2.583,33); en el mes de Enero de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 458,33); en el mes de Marzo de 2005, recibió la cantidad de (Bs. 500,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 500,00); ); en el mes de Julio de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Octubre de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Diciembre de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 4.000,00); en el mes de Enero de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Abril de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Junio de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Septiembre de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Enero de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 500,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 4.000,00); en el mes de Abril de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Julio de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 901,10); en el mes de Octubre de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Abril de 2008 recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00); en el mes de Julio de 2008 recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00); en el mes de Octubre de 2008 recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00).
Ahora bien, la parte actora solicita en su libelo de demanda que el bono de producción se tomado como parte de salario, y que el mismo tiene consecuencia en la antigüedad de los trabajadores.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1.213, de fecha 07-11-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, manifestó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 133.-Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
La citada disposición legal conceptúa lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, debe tenerse en consideración, que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, ya que si el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sea exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo.
En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) definió al salario de la siguiente manera:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Resaltado de la Sala).
De las pruebas promovidas por las partes, específicamente de las pruebas documentales, se evidencia que la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus filiales, cuando aprobó y avaló el pago a los trabajadores del bono de productividad, fundamentó dicho otorgamiento en el esfuerzo en el cumplimiento de las metas por parte de los trabajadores, y que si bien, en la comunicación signada con el Nº 00673 de fecha 1° de noviembre de 1999 -folio 41-, admitió que el bono de productividad se otorgaba “inadecuadamente”, ya que a su decir, se otorgaba sin seguir los “parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera”, aprobó y avaló el pago de dicho bono en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por haberse cumplido con ciertos requisitos de procedibilidad -disminución del porcentaje de agua no contabilizada y el cumplimiento de objetivos por Gerencia-, en consecuencia, dicho bono estaba íntimamente ligado con la prestación de servicio, y era otorgado en intención retributiva del trabajo.
No obstante, tal y como se estableció ut supra, la empresa demandada pagaba el bono de productividad a los demandantes, sin la verificación de los parámetros de cumplimiento exigidos por la empresa, es decir, que en la practica no eran verificadas las exigencias para el otorgamiento del bono de productividad, formando parte dicho pago, un derecho adquirido, el cual debe ser cumplido por la empresa demandada en el período demandado, es decir, en el año 1999.
Adicionalmente, esta Sala debe advertir que tal y como quedó evidenciado, la empresa demandada le pagó a los trabajadores el bono de productividad desde el año 1995 hasta el año 1998, por lo que en cumplimiento a lo contemplado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 3 de septiembre de 1997, entre la Federación Nacional de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN) y los representantes de la empresa Hidroven, en la que se estableció que “Las empresas conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente convención(…)”, y en el artículo 9 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el otorgamiento del bono de productividad percibido por los trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Hidrológicas del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), es un derecho adquirido en virtud del pago reiterado y continuo por parte del patrono. Así se decide.
Respecto a la naturaleza jurídica de los bonos otorgados por las empresas a los trabajadores por cumplimiento de metas, esta Sala en sentencia Nº 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Enrique Emilio Álavarez Centeno contra las sociedades mercantiles Abbott Laboratories y Abbott laboratoties C.A.), señaló lo siguiente:

El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.(Resaltado de la Sala).
Así pues, esta Sala colige que el bono de productividad otorgado a los trabajadores por la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en contraprestación por los servicios prestados, ingresaba al patrimonio de los trabajadores y, al poder éstos disponer libremente del mismo, se declara que el bono de productividad, no es una percepción de carácter accidental, en virtud de que el mismo no fue un pago que realizó la empresa a los demandantes como instrumento para que se ejecutara el servicio, sino por el esfuerzo promovido en el cumplimiento de las metas en la empresa, por lo tanto el bono de productividad forma parte del salario percibido por los trabajadores.
En ese sentido, se ordena a la empresa demandada a pagar a cada uno de los trabajadores el bono de productividad causado en el año 1999, tomando como base de cálculo el último salario mensual devengado por los demandantes los cuales se deberán multiplicar por sesenta (60) días. Así se decide.

En aplicación de la sentencia mencionada al caso de autos, los actores recibieron desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Octubre de 2008, un incentivo por cumplimiento de metas de producción tal como se evidenció de la inspección judicial efectuada al sistema de nómina de la empresa, el cual a tenor del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, viene a constituir salario y el mismo debió ser tomado como parte del salario base para el cálculo de la antigüedad cancelada a los trabajadores a la terminación de la relación de trabajo.

Esa diferencia de salario debe ser tomada en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, así como de los beneficios contractuales, ya que la convención colectiva que ha regido la relación de trabajo entre la empresa y sus trabajadores así lo establece. Por tal motivo deberá tomarse los bonos de producción cancelados desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de octubre de 2008, para el pago de cada uno de los conceptos demandados, como son utilidades de cada año desde el 2002 hasta el 2008; bono único por jubilación y la diferencia de la incidencia en la antigüedad. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de Diciembre de 2008, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La diferencia de antigüedad que nace de la incidencia del bono de producción y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto al concepto de diferencia de utilidades producto de la diferencia del bono de productividad no cancelado, del mismo modo, se hará mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los bonos que se aplican a cada año desde el 2002 hasta el 2008, hasta el pago efectivo de este concepto.

En cuanto a la diferencia del bono de jubilación producto de la diferencia del bono de productividad no cancelado, del mismo modo, se hará mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la diferencia del bono recibido en el último año de prestación de servicios, hasta el pago efectivo de este concepto.

Igualmente deberá descontar el experto todos aquellos montos recibidos por el trabajador por cada uno de los conceptos acordados. Y así se establece

La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN EL LIBELO DE DEMANDA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Los accionantes son Jubilados de la Sociedad Mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., que al momento de su jubilación no se le tomaron en cuenta conceptos salariales y acreencias laborales de forma correcta.

Que en virtud de lo anterior señala que el hecho de que un trabajador se jubile dignamente de una empresa del Estado Venezolano, como es el caso; a la cual ese trabajador le ha dedicado su vida entera como un elemento en el factor de producción, se le trate como un trasto viejo, al cual a la hora de indemnizarle sus merecidas REIVINDICACIONES LABORALES que por derecho adquirido les corresponden, no le tomen en cuenta conceptos salariales y acreencias laborales de una forma injusta y despiadada, conceptos y acreencias estas que reclaman los accionantes, como son: el bono de producción que se vino pagando a todos los trabajadores desde el año 2002; hasta el 31 de diciembre de 2008, en forma progresiva, ininterrumpida y de tracto sucesivo y los diversos incrementos de salarios obtenidos a través de la convención colectiva muchos antes de dar por terminada la relación de trabajo, que mas adelante desarrollaremos ampliamente y aunado a ello la adicionalidad de prestación de antigüedad, esto es, dos (02) días por año trabajado, cancelado por la accionada en el año 2008, que tienen derecho los actores puesto que fueron derechos adquiridos mucho antes de la terminación de la relación de trabajo que no les fueron cancelados mas si generados con anterioridad.

Por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:

GILBERTO CANELON

Diferencias de utilidades, la cantidad de Bs. 13.495,10; Indemnización de antigüedad legal, cantidad de Bs. 10.494,60; Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.676,44; Bonificación única Retroactivo, la cantidad Bs. 38.000,00; Bonificación por Jubilación la cantidad de Bs. 2.388,59; Prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.646,68; Total Bs. 76.701,41.-

JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ

Diferencias de utilidades, la cantidad de Bs. 13.495,10; Indemnización de antigüedad legal, cantidad de Bs. 10.494,60; Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.676,44; Bonificación única Retroactivo, la cantidad Bs. 21.000,00; Bonificación por Jubilación la cantidad de Bs. 2.388,59; Prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Bs. 14.770,14; Total Bs. 63.824,87.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los Hechos Admitidos.

Admitió que los ciudadanos Gilberto Canelón y Juan Manuel Sánchez, prestaron servicio para CVG Ferrominera, C.A., y que los mismos terminaron su relación laboral con la empresa por Jubilación especial, en fecha 31 de diciembre del año 2008.


No obstante serán contradichos los siguientes apartes:
-Diferencia de prestaciones sociales
-Bono Único (Convención Colectiva)
-Aumento de Salario de Bs. 20,00
-Adicionalidad de prestaciones de Antigüedad

De los Hechos Negados, rechazado y contradichos.

Negó, rechazo y contradijo, que CVG Ferrominera Orinoco, C.A., haya violado algún derecho e interés patrimonial a los demandados, no reconociendo a éstos, conceptos o derechos salarial adquirido dentro de la relación laboral que existió entre ellos, toda vez que a la fecha de su retiro por jubilación les fueron cancelados todos los conceptos causados y percibidos por cada uno de ellos.

Negó, rechazo y contradijo, el decir del abogado actor cuando manifiesta en su escrito libelar “mis representados culminaron sus relaciones de trabajadores activos a partir del 01 de agosto de 2008...” pues lo cierto es que el ciudadano Gilberto Canelón y Juan Sánchez culminaron la relación laboral con la empresa 31 de diciembre de 2008.

Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano GILBERTO CANELON, tuviera derecho a los siguientes conceptos Diferencias de utilidades, la cantidad de Bs. 13.495,10; Indemnización de antigüedad legal, cantidad de Bs. 10.494,60; Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.676,44; Bonificación única Retroactivo, la cantidad Bs. 38.000,00; Bonificación por Jubilación la cantidad de Bs. 2.388,59; Prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.646,68; Total Bs. 76.701,41.-

Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, tuviera derecho a los siguientes Diferencias de utilidades, la cantidad de Bs. 13.495,10; Indemnización de antigüedad legal, cantidad de Bs. 10.494,60; Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.676,44; Bonificación única Retroactivo, la cantidad Bs. 21.000,00; Bonificación por Jubilación la cantidad de Bs. 2.388,59; Prestación adicional de antigüedad, la cantidad de Bs. 14.770,14; Total Bs. 63.824,87.-



VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de las parte demandantes:

1.-Documentales
1) Listines de pagos o recibos de relación de pago, marcado anexo “A1”, folios 78 al 111 de la 1º pieza, a estas documentales la representación de la parte demandada desconoció las documentales por no estar suscritas por la empresa, este Tribunal adminiculando esta prueba con la de exhibición, los recibos de pagos son documento que por mandato legal debe tener el demandado en su poder, que aun cuando fueron desconocidos tiene la obligación de exhibir los recibos de pagos de los accionantes, a no hacerlos quedan reconocidos los cursantes a los autos, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a estas documentales en virtud que de ella se evidencia conceptos cancelados por la accionada y el salario utilizados. Así se establece.-

2) Contrato colectivo marcado anexo “A2”, folios 112 al 191 de la 1º pieza, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.


2.-Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba el Tribunal insto a la parte accionada a que exhibiera los recibos de pagos de los actores, a lo que señalo la representante de la parte accionada que no los exhibía por cuanto no les son oponibles, la parte acciónante manifestó que se le aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición, este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica por cuanto de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los recibos de pagos son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, aunado al hecho que los actores acompañaron la exhibición con copia de los solicitado, (Sentencia Nº 341 de 13/04/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elegía Porra de Roa). Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

1.-Documentales

1) Copia simple de pantalla del menú del departamento de nomina recibos de pagos de los actores, marcado “A”, “B”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”, folio 07, 08, 15 al 20 de la 2º pieza; estas documentales fueron desconocida por la parte demandada este Tribunal de igual forma a estas instrumentales le otorga valor probatorio, en virtud que esta misma información concuerda con la información q se obtuvo de la prueba de Inspección Judicial, por lo que se evidencia de la prueba dado que ciudadano Canelón Gilberto y Sánchez Juan, recibieron un pago por aumento adelanto convención colectiva en fecha 01/08/2008,. Así se establece.-
Demás
2) Copia simples de pantallas del menú de nomina de la empresa donde se evidencia que a partir del 18/11/2008 el ciudadano Gilberto Canelón fue promovido de la nomina mensual ampara (contrato colectivo) a la nomina mensual no amparada, marcada anexo “C” y “D”, folio 09 y 10 de la 2º pieza; estas documentales fueron desconocida por la parte demandada, a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma información concuerda con la información q se obtuvo de la prueba de Inspección Judicial. Así se establece.-

3) Copia simple de pantalla de menú de nómina donde se refleja que el ciudadano Juan Sánchez recibió una Nivelación, marcado anexo “E”, folio 11 de la 2º pieza; estas documentales fueron desconocida por la parte demandada, a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma información concuerda con la información q se obtuvo de la prueba de Inspección Judicial. Así se establece.-

4) Certificación emitida por la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, del estado de cuenta Nº 0157-0025-43-1025001890, del ciudadano Gilberto Canelón, marcado anexo “F”, folio 12 y 13 de la 2º pieza; estas documentales fueron desconocida por la parte demandada, a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma información concuerda con la información q se obtuvo de la prueba de Inspección Judicial. Así se establece.-

5) Certificación bancaria Corp Banca estado de cuenta Nº 0121-0731-57-0008477205, del ciudadano Juan Manuel Sánchez, marcada anexo “G” folio 14 de la 2º pieza; estas documentales fueron desconocida por la parte demandada, a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma información concuerda con la información q se obtuvo de la prueba de Inspección Judicial. Así se establece.-

6) Impresiones de pantalla del menú de nomina marcado Anexo “N”, “Ñ”, “O” y “P”, folios 21 al 24 de la 2º pieza; estas documentales fueron desconocida por la parte demandada, en cuanto a esta instrumentales este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que se evidencia el pago de Bs. 5000,00realizado a los actores por parte de la accionada en fecha 18/12/2008 y el pago de Bs. 23.528,01, realizado al ciudadano Gilberto Sánchez y el pago de Bs. 11.744,00 realizado al ciudadano Juan Manuel Sánchez, pagos correspondiente al bono único retroactivo establecido en la cláusula 194 de la Convención Colectiva, y la misma información concuerda con la información q se obtuvo de la prueba de Inspección Judicial. Así se establece.-

Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba constan las resulta de los informes dirigidos al:

-Banco Del Sur, cursa a los folios 170 de la 2º pieza, donde se refleja que el titula de la cuenta de ahorro Nº 0157-0025-1025001890 pertenece al ciudadano Gilberto Canelón, y que en fecha 18/12/2008, un deposito en su cuenta de ahorro por la cantidad de Bs. 5.000,00, por orden de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO.
-Banco Guayana, cursante a los folios 150 de la 2º pieza, donde se refleja que el titula de la cuenta de ahorro Nº 0008-0004-08-000078093-1, pertenece al ciudadano Juan Manuel Sánchez, y que en fecha 18/12/2008, un deposito en su cuenta de ahorro por la cantidad de Bs. 5.000,00.

-Banco Corp-Banca, inserto a los folios 49 al 52 de la 3º pieza; donde se refleja que el titula de la cuenta nomina Nº 121-0731-57-000847705, pertenece al ciudadano Juan Manuel Sánchez, y que para las fecha de diciembre de 2008, noviembre 2009 y diciembre 2010.

Prueba de Inspección Judicial:
Al respeto se observa que la misma fue practicada en fecha 16 de Mayo de 2013, al sistema computarizado de nómina de la empresa C.V.G FERROMINERA, en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados, sin que las parte hicieran observación alguna, a la cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 113 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la gracia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De los alegatos realizados en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente explanó las siguientes delaciones:

1) Que la sentencia del a-quo está viciada de falso supuesto de derecho toda vez que el juez fundamentó su decisión en dos sentencias que no son aplicables en el presente caso, la primera sentencia versa en uno bono de producción que está contemplada en la Convención Colectiva. la segunda sentencia en la que el juez fundamenta su decisión versa en un bono que pagaba a un laboratorio por cumplimiento de ventas de impacto, y ese bono dependía de la evaluación gerencial que se le hiciese a cada uno de los trabajadores, situación que no le aplica en el presente caso.

Esta Alzada considera necesario definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como falso supuesto, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”

La Mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

En tal sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente: “Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada logró desvirtuar con la inspección judicial los hechos alegados por el actor referido al pago de la bonificación única, ya que se evidenció del sistema de nómina que en el mes de Diciembre de 2008 los trabajadores GILBERTO CANELON y JUAN MANUEL SANCHEZ, recibieron la cantidad de (Bs. 5.000,00) cada uno; luego en el mes de Noviembre de 2009, recibieron la cantidad de (Bs. 23.765,67) el primero y el segundo la cantidad de (Bs. 11.862,63); y posteriormente en el mes de Diciembre de 2010, recibieron la cantidad de (Bs. 9.927,28) y (Bs. 3.967,68) respectivamente; con lo cual la empresa demostró que canceló el bono único demandado y no quedó adeudando, a ninguno de los trabajadores actores, nada por ese concepto. Y así se establece” (sombreado y subrayado por esta alzada).

Asimismo, en la sentencia recurrida el Juez A-quo determinó también lo siguiente: “Respecto al aumento del salario diario por la cantidad de (Bs. 20,00), también se pudo evidenciar de la inspección judicial practicada al sistema de nómina de la empresa demandada, que ésta partir del mes de agosto de 2008, inició el pago del aumento reclamado, ya que se pudo evidenciar de la inspección judicial que desde el mes de Agosto de 2008 los salarios de los trabajadores tuvieron un incremento que al diferenciarlo con los salarios devengados en los meses anteriores, arroja como resultado exactamente la cantidad de (Bs. 20,00). Con ello pudo demostrar la demandada que sí dio cumplimiento al aumento de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios y que no adeuda a ninguno de los actores, nada por ese concepto demandado. Y así se establece.” (Sombreado y subrayado de esta alzada).

Por último en su sentencia el Tribunal a-quo señaló como tercer punto lo siguiente: “de la demanda, el actor reclama el pago de un bono de producción desde el mes de Octubre de 2002; verificándose con la inspección judicial, que efectivamente desde el mes de Octubre de 2002; el trabajador actor JUAN SANCHEZ recibió un bono por incentivo por el alcance de metas trimestrales de producción la cantidad de (Bs. 600,00); en Enero de 2003, por el mismo concepto recibió la cantidad de (Bs. 1.200,00); en el mes de Abril de 2003, recibió la cantidad de (Bs. 500,00), en el mes de septiembre de 2003, recibió la cantidad de (Bs. 500,00); en el mes de Diciembre de 2003, recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00); en el mes de Enero de 2004, recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 500,00); en el mes de Abril de 2004, recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Agosto de 2004, recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Enero de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 3.000,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 500,00); en el mes de Marzo de 2005, recibió la cantidad de (Bs. 500,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 1.000,00); ); en el mes de Julio de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Octubre de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Diciembre de 2005 recibió la cantidad de (Bs. 4.000,00); en el mes de Enero de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Abril de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Junio de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Septiembre de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Octubre de 2006 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Enero de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 500,00) y un segundo pago por la cantidad de (Bs. 4.000,00); en el mes de Abril de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Julio de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Octubre de 2007 recibió la cantidad de (Bs. 1.000,00); en el mes de Abril de 2008 recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00); en el mes de Julio de 2008 recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00); en el mes de Octubre de 2008 recibió la cantidad de (Bs. 2.000,00). “…OMISSIS…” En aplicación de la sentencia mencionada al caso de autos, los actores recibieron desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Octubre de 2008, un incentivo por cumplimiento de metas de producción tal como se evidenció de la inspección judicial efectuada al sistema de nómina de la empresa, el cual a tenor del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, viene a constituir salario y el mismo debió ser tomado como parte del salario base para el cálculo de la antigüedad cancelada a los trabajadores a la terminación de la relación de trabajo. Esa diferencia de salario debe ser tomada en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, así como de los beneficios contractuales, ya que la convención colectiva que ha regido la relación de trabajo entre la empresa y sus trabajadores así lo establece. Por tal motivo deberá tomarse los bonos de producción cancelados desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de octubre de 2008, para el pago de cada uno de los conceptos demandados, como son utilidades de cada año desde el 2002 hasta el 2008; bono único por jubilación y la diferencia de la incidencia en la antigüedad. Y así se establece” (sombreado y subrayado de esta alzada).

Por su parte, la empresa demandada alega que queda evidenciado que no es una obligación por parte de nuestra representada, desde el año 2008 Ferrominera no ha cancelado ningún bono ya que la producción ha bajado significativamente debido a los precios del mineral de hierro en el mercado mundial, lo que quiere decir que la bonificación por producción era una liberalidad de la empresa no una obligación de la masa laboral, todo ello conteste con el parágrafo Único del articulo 133, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, como una gratificación no relacionada directamente con la prestación de servicio que no forma parte del salario.

Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales, especialmente las referidas al acervo probatorio, la sentencia recurrida y las exposiciones de la audiencia oral y pública de apelación, queda claro para esta Alzada que la sentencia del Juez a-quo se contradice por cuanto el mismo una vez analizado todo el acervo probatorio llega a la conclusión que la empresa demostró que canceló el bono único demandado, declarando que nada adeuda por ese concepto y después declara que deberá tomarse los bonos de producción cancelados desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de octubre de 2008, como una incidencia salarial para cancelar los concepto, como son utilidades de cada año desde el 2002 hasta el 2008; bono único por jubilación y la diferencia de la incidencia en la antigüedad, le llama la atención a ésta alzada que si el bono no tiene naturaleza salarial, el Juez a-quo debió analizar primeramente si las condiciones de pago del bono se cumplieron, si en todo caso su pago no seria procedente al no ser parte del salario, en consecuencia, mal podría condenar tal concepto llegando a la conclusión que la Convención Colectiva que ha regido la relación de trabajo entre la empresa y sus trabajadores así lo establece, observando éste Tribunal que dicha Convención Colectiva no lo señala, aun cuando la misma fue señalada por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, la carga de la prueba corresponde al actor si se habían cumplido o no las metas de producción para los años desde 2002 al 2008 en adelante, por lo que erró el juez a-quo, al establecer que dicho BONO DE PRODUCCION tiene el carácter salarial indicando incluso, que así lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba la relación laboral entre ambas partes, puesto que ello no es cierto, debió por el contrario, ir mas allá en su labor Juzgadora, desarrollando sus facultades probatorias, y no como lo hizo, señalando a través únicamente de una Inspección Judicial practicada que nada aportó, ya que existían otros mecanismos de pruebas, que pudieran coadyuvar a la resolución de la presente controversia. Puesto que como es sabido, para determinar dicha procedencia, ante la presencia de conceptos demandados de los denominados exorbitantes (Bono de Producción) las carga era solo de los accionantes.-

En el caso de autos, si bien la inspección judicial efectuada al sistema de nómina de la empresa arrojó que la empresa pagó a la parte actora un bono de producción desde el año 2002 hasta el año 2008, ello no resulta suficiente, a juicio de quien decide, para determinar que dicho bono debe ser reconocido como carácter salarial, pues, ha debido probarse y no se hizo, las condiciones fácticas a que se encontraba sometido la concreción de dicho bono para efectos de adquirir el carácter salarial; es decir, si el mismo se encontraba condicionado a un determinado nivel de producción que debía alcanzarse mensual, trimestral, semestral o anualmente; ello resulta importantes a fin de determinar lo indeterminado que resulta la concreción o el derecho a dicho bono condicionado a la producción de determinadas toneladas del material que produce la empresa, pues en este supuesto, en el que resulta incierto la materialización de dicho bono porque no se encuentra tazado ni condicionado a una producción con determinado límite, sino que, para que el mismo prospere deben los trabajadores producir determinada cantidad de material en un determinado lapso de tiempo, en estos casos, debe probarse tales condiciones y no se hizo en el caso de autos; pretender que éste Tribunal se pronuncie contrario a ello, significaría asumir una carga que solo era de la parte accionante al momento de presentarlo en el libelo de la demanda, en razón de lo cual se declara procedente la presente denuncia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia a lo anterior, esta superioridad al no compartir el criterio del Aquo, debe declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y es por ello que esta alzada REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 30/05/2013, proferida por el Aquo y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por los actores ya identificados en autos dirigida a esclarecer la existencia o inexistencia del derecho de los trabajadores a cobrar el bono de producción correspondiente de los años 2002 al 2008, de modo que, al no haber incurrido ésta en mora por cuanto solo con este fallo existe certeza sobre el derecho de los trabajadores, resulta PROCEDENTE el recurso de apelación. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, contra la sentencia de fecha 30/05/2013, proferida por el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 30/05/2013, proferida por el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos GILBERTO CANELON Y JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.023.693 y 8.960.785 contra C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.