REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de Febrero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2012-000200

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadano BRUNO EMILIO GOMEZ, venezolano, titular de las cédula de Identidad Nro. V-1.456.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829.
CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA QUINCE (15) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante en el Asunto FP11-R-2012-000200; en contra del auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DERECHO A JUBILACION, INCLUSION EN NOMINA DE JUBILADOS Y PAGO CORRESPONDIENTE DE LAS PENSIONES DEJADAS DE PAGAR, incoara el ciudadano BRUNO EMILIO GOMEZ, venezolano, titular de las cédula de Identidad Nro. V-1.456.554, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nro.33, Tomo 36-A.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce el representante judicial de la parte demandante recurrente en autos los siguientes:

Que en fecha 01 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto expreso, admite las pruebas promovidas por las partes BRUNO EMILIO GOMEZ y C.V.G VENALUM.
Que dentro de las pruebas promovidas, admitidas y ordenadas su evacuación, se encuentra la prueba de informe al Hospital General de Maracaibo, la cual se indicó que se encontraba ubicado en la Circunvalación Nº 2, entre la Plaza de las Banderas y circunvalación Nº 1 Maracaibo, Estado Zulia y en este mismo sentido y literalidad fue ordenada su evacuación, sin que inicialmente fuere posible su evacuación por múltiples factores.
Que a pesar que, dicha prueba no constaba en autos al momento de la materialización de la audiencia publica de juicio, el mencionado juez de juicio realizó la audiencia con la ausencia de la prueba in comento, quedando evidenciado que la prueba en cuestión es determinante para la demostración del derecho reclamado.
Que a tal efecto, se libro el oficio Nº 3ero/J/089/2012 de fecha 05 de marzo de 2012 dirigido al mencionado Hospital, en el cual se observa, que aparece como dirección del órgano medico “Circunvalación 2 entre Plaza de las Banderas Circunvalación 1, Maracaibo “ y la respuesta recibida a través de la coordinación Laboral de este Circuito, evidencia que el órgano que procedió a dar respuesta fue el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” ( denominado sanatorio), lo cual tiene como dirección Carretera Vía Perija Kilómetro 1, de la ciudad de Maracaibo.
Que sobre dicho error, se hizo la respectiva observación mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, estableciendo el juzgado in comento mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, que se trataba de la respuesta correcta peticionada de la continuación para la celebración de la audiencia de juicio, cercenando de esta manera el derecho a la obtención de la idónea requerida por nosotros.
Que de dicho auto de fecha 15 de mayo de 2012, apelamos mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, en virtud de considerar que la misma transgredí y subvierte el derecho reclamado y el orden procesal debido, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 05 de junio0 de 2012, por considerarlo de mero tramite.
Que el auto en cuestión que niega la apelación constituye la negativa sobre un auto y no sobre una sentencia definitivamente firme, por lo que, oportunamente acudimos ante su competente autoridad conforme a las estipulaciones del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación permisiva del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que ordene al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, oiga la apelación oportunamente interpuesta en ambos efectos, dado que, la prueba objeto de respuesta no es solicitada al órgano hospitalario que dio respuesta, es decir, la respuesta la otorga un órgano al cual no se promovió en el escrito de promoción.
Que por estas consideraciones es que recurrimos de hecho ante su competente autoridad, con la finalidad que dicho recurso ordinario de apelación sea oído en ambos efectos en virtud que, la prueba de observación tiene relevante importancia dentro del proceso que adelantadamente ha ordenado en su celebración el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
En tal sentido, el Recurso de Hecho tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se intenta cuando es:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulara aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 Nº 1137, reiterada en sentencia de fecha 8/03/2006 Nº 05-0808, dejo asentado lo siguiente:
…” que cuando la apelación oída no fuere resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el articulo es taxativo- a la cual se acumulara aquella. Esta previsión contenida en el citado Art.291 ejusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión- tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del A quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios…”
Asimismo, el ilustre procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este ultimo caso contra la negativa del sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado.”
Siendo así hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos:
• Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
• Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
• Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista HUMBERTO CUENCA, en los siguientes términos:
“(…) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En este sentido, de una minuciosa revisión exhaustiva al SISTEMA JURIS 2000, pudo evidenciar esta alzada lo siguiente:

• En fecha 15 de Mayo de 2012, el Juez A quo dictó auto mediante el cual fijó audiencia de juicio para el 27 de junio de 2012, cuando sean las 9:45 a.m. de la mañana para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública en la presente causa.
• En fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano Ricardo Coa Martínez, en su representante legal de la parte actora, apela en contra del auto dictado en fechas 15 de mayo de 2012.
• En fecha 05 de Junio de 2012, el Juez A quo dictó auto mediante la cual negó la apelación por considerarse un auto de mero trámite.
• En fecha 27 de Junio de 2012, se celebró audiencia de juicio.
• En fecha 02 de julio de 2012, el ciudadano Ricardo Coa Martínez, en su representante legal de la parte actora, apela en contra de la decisión dictado en fechas 02 de julio de 2012.
• En fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal A quo publicó el extenso de la sentencia donde declaró con lugar la defensa perentoria de fondo relativo a la prescripción alegada por la parte demandada, y sin lugar la demanda.
• En fecha 16 de Julio de 2012, el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, apela en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2012.

Ahora bien, en virtud del principio de economía procesal perfectamente en la apelación de la sentencia definitiva se puede resolver, denunciar y manifestar circunstancias que puedan lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, tanto ocurrido en transcurso del procedimiento como en la celebración en la audiencia de juicio.
Por lo que, es inoficiosa la procedencia del Recurso de Hecho, dado que el Tribunal A quo en fecha 12 de Julio de 2012, publicó el extenso de la sentencia definitiva donde declaró con lugar la defensa perentoria de fondo relativo a la prescripción alegada por la parte demandada, y sin lugar la demanda, asimismo, puede la parte presuntamente agraviada denunciar tales circunstancia, que a su decir, lesionaron su derecho a la defensa, ante el Tribunal Superior respectivo que conoce de la apelación de la sentencia definitiva, esto en aras de evitar incidencias interminables que pudieran resultar contradictorias, en contra de la celeridad procesal que compromete a estos juicios laborales, conforme a lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal y como se ha venido señalando, el postulado contenido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, prevé la acumulación de las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación que se proponga contra la sentencia definitiva. Tal regla de acumulación es expresión del principio de concentración procesal, así, existe una posibilidad dirigida al juez que conoce de la apelación contra la sentencia definitiva, de resolver las apelaciones incidentales, que aun no hayan sido decididas para el momento en que se deba resolver la apelación contra el fallo de fondo, dicha regulación tiene la finalidad de evitar la inconveniente situación de que existan fallos interlocutorios que puedan afectar lo resuelto en la sentencia definitiva, o que sean contradictorio con esta.

En tal sentido, por aplicación del principio de concentración procesal, las apelaciones contra las interlocutorias, deben pasar al conocimiento de la alzada junto con el fallo definitivo, cuando aquellas no hayan sido resueltas antes de que se produzca esta ultima, para de esta forma garantizar los derechos de los apelantes, por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de junio de 2012. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.456.554, en contra el auto dictado en fecha quince (15) de mayo del dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines legales consiguiente.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ