REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves (06) de Febrero del año 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2013-000061
ASUNTO: FP11-R-2013-000356
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR BARRIOS, REGULO VITORA, PABLO JOSÉ PÉREZ, JOSÉ RAMÓN PÉREZ y JESÚS YBRAIN BAEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.440.542, 18.247.595, 16.394.811, 8.946.075, 13.091.327 y 11.511.586 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814;
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal según modificación inscrita en el Registro Mercantil referido, el 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 22-A-Pro;
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ CALDERÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675;
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 27, 87 y 89 numerales 2º, 3º y 4 Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, y recibida por auto de fecha diez (10) de enero de 2014, causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional conformado por dos (02) piezas, constante la primera de (215) folios útiles y la segunda de (57) folios útiles, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Frank Moreno Frontado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.814 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio en fecha 12-12-2013, en la Acción de Amparo Constitucional.
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero del trabajo de esta Circunscripción y Sede a los efectos de decidir el recurso de Apelación.-
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de Amparo Constitucional, este Juzgador pudo constatar que la referida sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo fue declarado IMPROCEDENTE, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció recurso de apelación sobre la INPROCEDENCIA de la acción de Amparo Constitucional dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer de la apelación ejercida por las partes demandantes recurrentes y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actas procesales se logro constatar que el abogado FRANK MORENO FRONTADO, suscribió diligencia en fecha 17-12-2013 en su condición de apoderado judicial de los accionantes en la causa, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de Diciembre de 2013, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional;, indicándole el tribunal A Quo a los agraviantes que:
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
Omissis…
1.1. De los fundamentos de la decisión
En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que se ordene a su patrono la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, a que mantenga la aplicación de beneficios de la Convención Colectiva del BANCO GUAYANA, C. A. que los amparaba antes de la sustitución de patrono acaecida, específicamente en cuanto a la Cláusula 50 referida al diezmo; Cláusula 34 referida a la prima por hijo; Cláusula 19 referida a las vacaciones; Cláusula 28 referida a las sustituciones temporales; Cláusula 21 referida a la bonificación por antigüedad; y Cláusula 15 referida a la vigencia de condiciones; lo que –a su entender- violenta los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 87 y 89 numerales 2º, 3º y 4 Constitucionales.
Por su parte, como argumento central de su defensa, arguyó la presunta agraviante que tal como lo ha manifestado la parte actora, el proceso de fusión ocurrido entre el BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL; ocurre ya hace más de dos (2) años y desde esa fecha los solicitantes del amparo fueron notificados de tal situación de sustitución de patrono y no ejercieron uno de los derechos que le consagra la norma legal que era denunciar la inconveniencia de esta fusión y del nuevo patrono y proceder a la terminación de la relación de trabajo.
Tiene conocimiento este Juzgador que hubo un proceso de fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución Nº 325.11 de fecha 15 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.821 de esa misma fecha.
Omissis…
Ambas partes de esta causa se encuentran contestes en que el proceso de fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución Nº 325.11 de fecha 15 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.821 de esa misma fecha, produjo una sustitución patronal.
Este sentenciador coincide con la postura que respecto de ello han manifestado las partes en esta causa, toda vez que, ciertamente, desde el momento en que BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL absorbe por vía de fusión al BANCO GUAYANA, C. A., operó una sustitución de patronos conforme a lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa) en su artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”; y en su artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
También ha sido un hecho admitido por las partes en esta causa, que una vez producida la fusión in comento, se notificó a los trabajadores de la misma, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa). Se produce entonces en este punto la diatriba de considerar cuál de los regímenes contractuales es el aplicable para el caso de los trabajadores de la empresa sustituida que aceptaron la sustitución patronal, es decir, si es la Convención Colectiva suscrita entre BANCO GUAYANA, C. A. (empresa sustituida) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios (ASITRABANCA-BOLÍVAR); o la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL (empresa sustituta) y el sindicato SUTRABANCAR, muy a pesar de que ésta última –según el argumento de los peticionante- contiene condiciones menos favorables.
La dinámica de las relaciones económicas ha llevado al legislador laboral a tener que regular las situaciones que implican la transmisión de la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa. Actualmente, la sustitución de patronos es estudiada desde todas sus perspectivas, debido a los constantes cambios en la economía del país, así como la adquisición de un conjunto de sociedades mercantiles por parte del Estado.
Una de las situaciones que se pueden presentar con ocasión de una sustitución de patronos, es que las condiciones laborales que tenían los trabajadores se vean modificadas con ocasión de la sustitución de patronos. Ello ocurre con frecuencia en los procesos de fusión, por cuanto las sociedades mercantiles que se fusionan tienden a tener políticas laborales diferentes para sus trabajadores, por lo que cuando ocurre la fusión es indispensable unificar las políticas laborales, a los fines de establecer un único régimen aplicable para los trabajadores.
Es posible que se pueda considerar que debido a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no puedan ser modificadas las condiciones laborales de los trabajadores, bajo la ocurrencia de una fusión, sin embargo las realidades implican que los principios laborales que se encuentran regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sean flexibilizados e interpretados con un criterio más amplio.
Omissis…
Todo esto es congruente con la redacción del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa), cuando dispone que: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador… Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado” y con el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en su parte final establece: “Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado” (Cursivas y negrillas añadidas).
Al efecto, establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa):
“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Por su parte, el artículo 103 ejusdem, dispone:
“Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo” (Cursivas y negrillas añadidas).
A criterio de quien sentencia, conforme a las citas jurisprudenciales comentadas y al contenido de las normas previamente citadas, ante la fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, los demandantes en amparo tenían dos opciones: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.
Los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que se ordene a su patrono sustituto la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, a que mantenga la aplicación de beneficios de la Convención Colectiva del BANCO GUAYANA, C. A. (patrono sustituido) que los amparaba antes de la sustitución de patrono acaecida, específicamente en cuanto a la Cláusula 50 referida al diezmo; Cláusula 34 referida a la prima por hijo; Cláusula 19 referida a las vacaciones; Cláusula 28 referida a las sustituciones temporales; Cláusula 21 referida a la bonificación por antigüedad; y Cláusula 15 referida a la vigencia de condiciones; lo que –a su entender- violenta los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 27, 87 y 89 numerales 2º, 3º y 4 Constitucionales.
El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.
V
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION INTERPUESTA POR LOS RECURRENTES
“…Omissis…
ACTUACIONES Y ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE (BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL).
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, EL BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial compareciente expuso:
“…que esto implica que las normas de carácter sub.-legales como las argumentadas en esta audiencia; como es la Convención Colectiva del Trabajo, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma Ley Orgánica del Trabajo; constituirán elementos suficientes para que este tribunal pudiera haber señalado como inadmisible la acción de amparo; no obstante ya estamos en la audiencia y con todo respeto, sin entrar a una critica al mismo.
…señalo que como lo ha manifestado la parte actora, el proceso de fusión ocurrido entre el BANCO GUAYANA, C.A y el BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL; ocurre ya hace mas de dos (2) años y desde esa fecha las accionantes fueron notificados de tal situación de sustitución de patrono y no ejercieron uno de los derechos que le consagra la norma legal que era denunciar la inconveniencia de esta fusión y del nuevo patrono y procede a la terminación de la relación de trabajo.
…adujo que los hoy accionantes junto con otro grupo de trabajadores del BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, interpusieron la acción de desmejora por ante la inspectoria del Trabajo; pero también es cierto que cursa ante el tribunal de juicio Tercero del Trabajo, expediente signado con el Nº FP11-O-2012-000081 Y FP11-N-2013-000263.
…señalo que los argumentos que se esgrimen para argumentar esta acción de amparo, resultan improcedente por cuanto los trabajadores han accionado y han recibido respuesta de los tribunales y de la jurisdicción administrativa; y que si bien no son las respuestas que ellos se han esperado para pretender un estatus, han sido respondidas y se ha tenido el ejercicio de sus derechos constitucionales.
ACTUACION DEL JUZGADO DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL
(…) Ciudadano Juez, la antesala que precede tiene su fundamento en los siguientes argumentos esgrimidos en la sentencia por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
1- El tribunal al momento de identificar el origen de la presunta injuria Constitucional, asumiendo un argumento no utilizado por las partes, establece que la acción de amparo tiene como punto de iniciación, la fusión ocurrida entre el BANCO GUAYANA, C.A y el BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, a tal fin señala.
“…
2.3 de los fundamentos de la decisión…
Por su parte, como argumento central de su defensa, arguyo la presunta agraviante que tal como lo ha manifestado la parte actora. El proceso de fusión ocurrido entre el BANCO GUAYANA, C.A y el BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL; ocurre ya hace mas de dos (2) años y desde esa fecha los solicitantes del amparo fueron notificados de tal situación de sustitución de patrono y no ejercieron uno de los derechos que le consagra la norma legal que era denunciar la inconveniencia de esta fusión y del nuevo patrono y proceder a la terminación de la relación de trabajo…
Tiene conocimiento este juzgador que hubo un proceso de fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C.A y BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL, autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución Nº 325.11 de fecha 15 de diciembre de 2011. Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.821 de esa misma fecha…
En este mismo orden de ideas, no solo en dicho acápite el tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, hace alusión a dicha fecha 15 de diciembre del año 2011”, sino que en el extenso de la sentencia incluye frases como estas (conforme a lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable ratione temporis a la presente causa), por lo que resulta inequívoco que el tribunal, asumió como fecha de la violación constitucional la prenombrada data.
En razón de dichas premisas esbozadas por el Juzgado, resulta arto elocuente la interrogante, ¿por que el tribunal oficiosamente y por ser materia de orden publico si concluye a motu propio, que la lesión deviene de la fusión, en comento y esta sucedió en el año 2011, porque no aplico la consecuencia prevista en el articulo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
(…)
Es igualmente reprochable, la omisión de no haber explicado o motivado el porque, no considera aplicable el referido ordinal 4 del articulo 6, en los términos que lo permite la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
De lo cual se desprende, que le juez constitucional debe revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido se reitera que la admisibilidad de la demanda de amparo esta sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derechos del caso, que en el ejercicio previo de los medios procesales resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto del año 2000, caso: “Stefan Mar”).
(…)
DONDE ESTA LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
La cláusula 15 de la Convección Colectiva Del Banco Guayana, C.A señala que el caso de fusión del Banco Guayana, por absorción de los trabajadores por parte de otros bancos, debían mantenerse las condiciones laborales que disfrutaban y con la fusión entre BANCO GUAYANA, C.A y el BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se pretendió que con la simple notificación de la sustitución patronal los trabajadores se desprendieran de sus irrenunciables derechos y aparte, si no estaban de acuerdo con las inferiores condiciones ofrecidas, igualmente se desprendiera y valga la redundancia de su intangible e innegociables garantías a la estabilidad laboral.
…el agravio a cada uno de los derechos o garantías constitucionales de los trabajadores se ha dado de forma progresiva, vale decir, conforme se cumplieron los requisitos de procedencia para la aplicación de cada cláusula, no en un solo momento como se aprecio de forma imaginaria, porque para sorpresa de todos la carta donde se notifico la sustitución de patrono, el tribunal nunca la tuvo a la vista ergo como la valoro?
(…)
OTRO VICIO DE LA SENTENCIA
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBA
…ciudadano Juez, de la lectura detallada de la sentencia recurrida, no se aprecia, análisis alguno de los elementos de prueba promovidos por las partes, se limita el juzgador a indicar que tuvo conocimiento de la fusión y hace alusión de la notificación de la sustitución patronal hecha en cabeza de los trabajadores, pero nos preguntamos en que folio consta la notificación en comento?. Pues bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia claramente, que tal instrumento no fue promovido como elemento probatorio por parte de los agraviantes ni agraviados y menos admitido por el tribunal de la causa, así como no se promovieron las convenciones colectivas suscritas por las organizaciones sindicales d los Bancos Guayan y Caroní y por consiguiente no pudo haber surtidos los efectos que señalo el juzgador.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso es el medio utilizado por los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo los ciudadanos.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
De todos los alegatos expuestos tanto en el escrito de formalización de la apelación como en la audiencia constitucional, oral y pública, puede extraer quien decide concretamente, que la parte apelante denuncia los siguientes vicos de la sentencia recurrida: i) Contradicción en la motiva; ii) Error en el juzgamiento y Error de Juzgamiento, Inmotivación de la sentencia por silencio de prueba. En tal sentido desciende a resolver cada una de las denuncias en el mismo orden en que fueron detectadas por este jurisdicente, a saber:
i) Contradicción en la motiva y Error de Juzgamiento:
Denuncia la parte apelante que la sentencia recurrida incurrió en Contradicción en la motiva y Error de Juzgamiento, fundamentando tal denuncia en que: “En este orden de ideas, resulta bien llamativo como un Juzgador Laboral cuya labor tuitiva debe estar encaminada a la protección del hecho social trabajo, antes de aplicar el control difuso de la constitucionalidad y desaplicar para el caso sub lite elArt. 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aplicó bajo el artificio de ratio temporis, prefirió quebrantar la garantía a la estabilidad al trabajo y por el contrario indicar que los trabajadores debieron culminar la relación de trabajo, vale decir quedarse sin empleo.
Por su parte el iudex a-quo, expresó en relación a la presente denuncia, lo siguiente:
“Tiene conocimiento este Juzgador que hubo un proceso de fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución Nº 325.11 de fecha 15 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.821 de esa misma fecha.
Omissis…
Ambas partes de esta causa se encuentran contestes en que el proceso de fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución Nº 325.11 de fecha 15 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.821 de esa misma fecha, produjo una sustitución patronal.
Este sentenciador coincide con la postura que respecto de ello han manifestado las partes en esta causa, toda vez que, ciertamente, desde el momento en que BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL absorbe por vía de fusión al BANCO GUAYANA, C. A., operó una sustitución de patronos conforme a lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa) en su artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”; y en su artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
También ha sido un hecho admitido por las partes en esta causa, que una vez producida la fusión in comento, se notificó a los trabajadores de la misma, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa). Se produce entonces en este punto la diatriba de considerar cuál de los regímenes contractuales es el aplicable para el caso de los trabajadores de la empresa sustituida que aceptaron la sustitución patronal, es decir, si es la Convención Colectiva suscrita entre BANCO GUAYANA, C. A. (empresa sustituida) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios (ASITRABANCA-BOLÍVAR); o la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL (empresa sustituta) y el sindicato SUTRABANCAR, muy a pesar de que ésta última –según el argumento de los peticionante- contiene condiciones menos favorables.
La dinámica de las relaciones económicas ha llevado al legislador laboral a tener que regular las situaciones que implican la transmisión de la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa. Actualmente, la sustitución de patronos es estudiada desde todas sus perspectivas, debido a los constantes cambios en la economía del país, así como la adquisición de un conjunto de sociedades mercantiles por parte del Estado.
Una de las situaciones que se pueden presentar con ocasión de una sustitución de patronos, es que las condiciones laborales que tenían los trabajadores se vean modificadas con ocasión de la sustitución de patronos. Ello ocurre con frecuencia en los procesos de fusión, por cuanto las sociedades mercantiles que se fusionan tienden a tener políticas laborales diferentes para sus trabajadores, por lo que cuando ocurre la fusión es indispensable unificar las políticas laborales, a los fines de establecer un único régimen aplicable para los trabajadores.
Es posible que se pueda considerar que debido a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no puedan ser modificadas las condiciones laborales de los trabajadores, bajo la ocurrencia de una fusión, sin embargo las realidades implican que los principios laborales que se encuentran regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sean flexibilizados e interpretados con un criterio más amplio.
Omissis…
Todo esto es congruente con la redacción del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa), cuando dispone que: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador… Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado” y con el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en su parte final establece: “Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado” (Cursivas y negrillas añadidas).
Al efecto, establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa):
“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Por su parte, el artículo 103 ejusdem, dispone:
“Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo” (Cursivas y negrillas añadidas).
A criterio de quien sentencia, conforme a las citas jurisprudenciales comentadas y al contenido de las normas previamente citadas, ante la fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, los demandantes en amparo tenían dos opciones: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.”
Ahora bien, conviene traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de contradicción en la motiva, a saber, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2.010), caso ALÉXIS ANDRÉS OLIVARES PULIDO, contra la sociedad mercantil HUMBODLT CASA DE BOLSA, C.A., con respecto al vicio de motivación contradictoria, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
La contradicción en los motivos ocurre cuando las razones dadas por el juzgador se destruyen entre si, mientras que la ilogicidad en la motiva, surge cuando los motivos dados por el jurisdiscente son tan generales, vagos o ambiguos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia”.
Así las cosas, a la luz de la citada jurisprudencia, de la denuncia planteada y de la sentencia recurrida, observa quien decide que el iudex a-quo no incurrió en modo alguno en los vicios sub lite, por el contrario, se observa que realizó un análisis exhaustivo respecto a las consecuencias jurídica de las sustituciones de patronos, en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo como conclusión que conforme a las citas jurisprudenciales comentadas y al contenido de las normas previamente citadas, ante la fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, los demandantes en amparo tenían dos opciones: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas, amen de que contaban con un lapso legal perentorio para expresar su inconformidad con la sustitución y no lo hicieron, razón por la cual, reitera quien decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho no incurriendo en los vicios de Contradicción en la motiva y Error de Juzgamiento, y, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se establece.-
ii) Inmotivación de la sentencia por silencio de prueba
Denuncia la parte apelante que la sentencia recurrida incurrió en Inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, fundamentando tal denuncia en que: “En el presente caso LA INMOTIVACION DEL FALLO, se produce por omisión absoluta de análisis del material probatorio aportado, amén de la falta de criterio del Juzgador al no haber escudriñado en los verdaderos orígenes probatorios del proceso, que le condujeran a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales cuya violación se denunció”.
Ahora bien, con relación a la sentencia recurrida y a la luz de la denuncia en estudio, encuentra esta Alzada, que, ciertamente como lo indica la parte apelante, el iudex a-quo, incurrió en una total y absoluta omisión de análisis del material probatorio aportado al proceso.
Al descender al análisis de las actas procesales a fin de verificar la certeza de la denuncia en estudio, observa quien decide que, la parte accionante, hoy apelante, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes documentales: A) Providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde se evidencia que fueron declarados con lugar procedimientos de desmejoras a nombre de los accionantes. A) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nª 2012-0369 de fecha 26-04-2012, donde la Sala Política Administrativa declara competente a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la demanda interpuesta contra el Banco Caroní, C.A. BANCO UNIVERSAL. C) Copia simple de la sentencia interlocutoria del expediente Nº FP11-L-2012-000330 A CARGO DEL Tribunal 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, relativo a un reclamo colectivo que presentó un grupo de trabajadores contra el Banco Caroní, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Para resolver esta Alzada observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que; “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal”
En este orden, si bien el iudex a-quo incurrió en una total y absoluta ausencia de análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, no es menos cierto que, del análisis exhaustivo realizado a las probanzas aportadas por la parte accionante, se observa que las misma, por su naturaleza y contenido, de haber sido debidamente analizadas y valoradas, no hubieran cambiado la convicción del juez recurrido respecto a la decisión en la que concluyó, pues, como se observa, tales pruebas son documentales que no aportan nada a la resolución del thema decidendum que ocupó al iudex a-quo, vale decir, A) Providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde se evidencia que fueron declarados con lugar procedimientos de desmejoras a nombre de los accionantes. A) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nª 2012-0369 de fecha 26-04-2012. C) Copia simple de la sentencia interlocutoria del expediente Nº FP11-L-2012-000330 a cargo del Tribunal 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, relativo a un reclamo colectivo que presentó un grupo de trabajadores contra el Banco Caroní, C.A. BANCO UNIVERSAL; ello así, pues, la acción de amparo fue declarada IMPROCEDENTE toda vez que pretendieron los accionantes la tutela constitucional respecto a un reclamo que tiene una vía ordinaria para dilucidarla, y en ese sentido, la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido, respecto al silencio de prueba, que, si se demuestra que de haber sido examinadas y valoradas las pruebas silenciadas el juez , aún así, no hubiera cambiado su convicción respecto a la conclusión a la que arribó en la motiva y en la dispositiva, tal silencio de pruebas no trae consigo la consecuencia de nulidad, a saber, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2.010), caso ALÉXIS ANDRÉS OLIVARES PULIDO, contra la sociedad mercantil HUMBODLT CASA DE BOLSA, C.A., con respecto al vicio de silencio de prueba, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
En primer lugar, esta Sala debe aclarar que “error en la valoración de las pruebas”, no es indefensión, no obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:
El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, la Sala procederá a examinar la denuncia.
Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, a la luz de la citada jurisprudencia y con base al análisis de las pruebas aportadas al proceso, concluye quien decide que, en el caso de autos, el silencio de pruebas delatado no produce la nulidad de la sentencia en virtud de que, la convicción del juez asumida en la motiva en el dispositiva, de haber sido valoradas no hubiera sido modificada, dada las consideraciones supra explanadas, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia y finalmente sin lugar la apelación y se confirma la decisión. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho: FRANK MORENO FRONTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.814 en su carácter de apoderado judicial de las partes presuntamente agraviados, en contra la decisión dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio de fecha 12-12-2013, en la Acción de Amparo Constitucional.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-12-2013, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
|