REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de Febrero del dos mil Catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000016

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos EDITHSON ALBERTO ALMEIDA FLORES, JESUS AUGUSTO DELGADO LEAL Y RONNY LUIS GOMEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-12.016.240; V-13.295.946 y 16.033.731, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MERCEDES CAROLINA MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.886.994, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 200.201.
PARTE RECURRIDA: En contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Enero de 2014, mediante la cual se declaró Incompetente por el Territorio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Enero de 2014, fue recibida las presentes actuaciones, emanada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, en virtud del RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana MERCEDES CAROLINA MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.886.994, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 200.201, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Enero de 2014, que se declaró Incompetente por Territorio.

En fecha 22 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le da entrada a la presente causa y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causa respectivo.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

La Jueza del Tribunal A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta operadora de justicia que en fecha 18/12/13 este Juzgado da por recibida esta acción. Ahora bien, visto el contenido del libelo de demanda, se pudo constatar que la parte actora manifiesta:
1) Que los demandantes han prestado servicio desde diferentes fechas de ingreso, diferentes lugares o regiones, con la misma característica de modo, tipo de servicio, calidad, igualdad de salarios, mismos cargo y todos los demás elementos de la relación de trabajo para la misma sociedad mercantil.
2) Que la parte actora ciudadanos: EDITHSON ALBERTO ALMEIDA FLORES, RONNY LUIS GOMEZ CEDEÑO y JESÚS AUGUSTO DELGADO LEAL, son trabajadores activos de la empresa contratante directa “ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A”.
3) Que las áreas asignadas a los demandantes para ejercer sus funciones como Enlaces de Seguridad o el lugar de trabajo asignado fueron en el caso de: 1) EDITHSON ALBERTO ALMEIDA FLORES, las ciudades de: El Tigre, San José de Guanipa, Anaco, Cantaura , San Mateo, Aragua de Barcelona, Mapire, y Zonas aledañas, 2) RONNY LUIS GOMEZ CEDEÑO, las ciudades de: Cumana, Carúpano, Rio Caribe y Norte del estado Monagas y en el caso de :3) JESÚS AUGUSTO DELGADO LEAL : Desde el Distribuidor la “ Viuda “ carretera nacional El Tigre- Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar , Sur del Estado Monagas, Sur del Estado Anzoátegui, Puerto Ordaz , San Félix, Delta Amacuro y Upata.
4) Que las empresas demandadas ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A y CHEVROLET DE VENEZUELA, están ambas domiciliadas en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma precedentemente señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos ninguna instrumental que señale una condición distinta a la narrada por el actor, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia.
Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona. Y Así Se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción interpuesta en el presente asunto, intentada por los ciudadanos EDITHSON ALBERTO ALMEIDA FLORES, RONNY LUIS GOMEZ CEDEÑO y JESÚS AUGUSTO DELGADO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 12.016.240, 13.295.946 y 16.033.731, legalmente asistidos por la profesional del derecho el ciudadano ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, abogado en ejercicio , inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 57.211, por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ha sido pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden publico y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.

En este orden de ideas es necesario señalar que existe como parte del debido proceso legal, la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales- nemo iude sine previa lege, el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49, es necesario resaltar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, el cual establece los siguientes:

Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las deposiciones del Escrito de Apelación y Regulación de Competencia, se extrae lo siguiente:
…OMISSIS…

“En fecha 09 de enero de 2014, este tribunal dictó auto declinando la competencia en los tribunales de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Alegando que el domicilio de la empresa demandada es el que debe reconocerse a los fines legales consiguientes. Es el caso que el trabajador JESUS DELGADO, antes plenamente identificado, reside en la vía el Pao, sector El silvestre, Km 15, casa Nº 5, municipio autónomo Caroní. Teniendo como domicilio la Ciudad de Puerto Ordaz; Es desde su domicilio donde dicho trabajador recibe las instrucciones para el desempeño de todas sus funciones y ordenes de traslado a las demás áreas que le son asignadas. Prueba de ello es que indico el lugar de su residencia y demás que una de las zonas de enlace es la ciudad en la que habita, razón por la cual es lógico interpretar que es el lugar donde fue contratado, razón por la cual elegimos este domicilio en concordancia con lo establecido en el Art.30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Las demandas o solicitudes se propondrán ante el tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Es por ello que apelamos del referido auto y pedimos que sea regulada la competencia en el mismo domicilio que elegimos que es la Ciudad de Puerto Ordaz, todo ello que es el domicilio que mas favorece a los trabajadores débiles jurídicamente y en virtud del principio PRO OPERARIO.”

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos EDITHSON ALBERTO ALMEIDA FLORES, JESUS AUGUSTO DELGADO LEAL Y RONNY LUIS GOMEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-12.016.240; V-13.295.946 y 16.033.731, respectivamente, debidamente representado por la ciudadana MERCEDES CAROLINA MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.886.994, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 200.201, apelan de la decisión y asimismo, piden que sea regulada la Competencia argumentando que en fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria donde se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente acción y declinó la competencia Territorial hacia los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por considerar que en ella la empresa demandada tiene su domicilio procesal.

En este orden de idea la parte actora recurrente utiliza el mecanismo ordinario de impugnación de las decisiones, vale decir el recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 09 de enero de 2014, en la cual el Tribunal A quo declara la incompetencia por el Territorio; mecanismo este que no aplica contra la misma, por cuanto la misma no tiene apelación sino que contra ella procede la solicitud de Regulación de Competencia tal y como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cabe apuntar, que la Regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de la causa.

Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Articulo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Articulo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamento que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del articulo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior coman a ambos jueces en la Circunscripciòn. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Por su lado, A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Señala: “La solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el merito, suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al Art. 71 del Código de Procedimiento Civil la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349 C.P.C, pues en los demás caso no suspende el curso del proceso. “

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1858 de fecha 15 de diciembre de 2005 dejó asentado lo siguiente:
“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. Así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta alzada pasa a examinar la decisión impugnada dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró la Incompetencia del Tribunal por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil.

Al revisar la sentencia dictada por el A quo, se observa las consideraciones que llevaron a la declinatoria, siendo las siguientes:

Para determinar la competencia se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual presenta 4 condiciones que establecen el fuero atrayente para tal fin:
1.-) Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio.
2.-) Donde se puso fin a la relación laboral.
3.-) Donde se celebró el contrato.
4.-) Domicilio del demandado a elección del demandante.

En materia laboral se ha seguido de manera pacifica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual rige para el presente caso:

Articulo 30. “Las demandas o solicitudes se propondrán ante el tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De lo trascrito se aprecia que el señalado articulo fija de manera expresa la competencia territorial del juez del Trabajo ante quien debe intentarse la acción propuesta, limitando la autonomita de la voluntad de las partes para escoger domicilios especiales excluyentes, ya que prohibió a las misma que pactaran o convinieran un domicilio distinto de los señalados en el citado artículo.

Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó donde finalizó la relación laboral de los ciudadanos EDITHSON ALBERTO ALMEIDA FLORES, JESUS AUGUSTO DELGADO LEAL Y RONNY LUIS GOMEZ CEDEÑO, pero si especificó que prestaron servicios en diferentes lugares o regiones como: el ciudadano EDITHSON ALBERTO ALMEIDA FLORES: El Tigre, San José de Guanipa, Anaco, Cantaura, San Mateo, Aragua de Barcelona, Mapire y Zonas aledañas, el ciudadano JESUS AUGUSTO DELGADO LEAL: Cumana, Carúpano, Rio Caribe, y Norte del Estado Monagas, y en el caso del ciudadano JESUS AUGUSTO DELGADO LEAL: desde el Distribuidor la Viuda, carretera nacional El Tigre-Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, Sur del Estado Monagas, Sur del Estado Anzoátegui, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz- San Felix, Delta Amacuro y Upata, ocupando el cargo de ENLACE DE SEGURIDAD SURORIENTE en la empresa antes mencionada, y que dicha empresa tiene su sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. De acuerdo con el articulo antes trascrito los demandantes tienen la facultad de escoger cual va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. Así se decide.

Ahora bien, los actores también señalaron en su escrito libelar, en su CAPITULO VII, que se notificara a la empresa demandada ROAD TRACK DE VENEZUELA C.A., ubicada en el Centro Comercial Aero Centro, Galpón “H” Valencia, Estado Carabobo, razón por la cual al no darse cumplimiento con las anteriores reglas, este Tribunal necesariamente debe declarar la incompetencia por el Territorio y remitir en el lapso legal las presentes actuaciones a los Tribunales del Estado Carabobo, lugar del domicilio de la empresa demandada.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que al determinar la parte actora que la notificación de la demandada debe realizarse en el Estado Carabobo, por lo que comparte esta alzada lo establecido por el A quo al declararse incompetente y declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES CAROLINA MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.886.994, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 200.201.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Febrero del dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANN NATHALY MARQUEZ