REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000347
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: PABLO JOSÉ ARCHIVOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.868.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ABREU y JULIMAR MONTILLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.267 y 85.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO BOLÍVAR y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALVAREZ, JOVAN LA GRAVE, WILLERS VELASQUEZ, RAFAEL GAMEZ, YRAMIS MAITA, RENE RODRIGUEZ, FRANCISCO LEON, FRAYMAR HERNANDEZ, SALVADOR GODOY, CECILIA JIMENEZ, JOSE TIRADO, TOMAS CLARK, RAMÓN RUIZ, ANDREINA PADRON y RICARDO BERNAL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 145.289, 125.661, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 100.407, 139.487, 133.113 y 131.609, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 10 de Enero de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el tribunal antes mencionado, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000061. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que no se encuentra ajustada a derecho, según su decir, por cuanto no se pronuncio en la totalidad de los alegatos esgrimidos por esa representación en su debida oportunidad, es por lo que solicita sea revocada la misma, igualmente manifestó que la presente causa carece de la falta de notificación del Gobernador, quien ejerce la función de gestor general de la Policía del Estado Bolívar, en consecuencia solicita se declare la nulidad por la formalidad de no estar debidamente notificadas cada una de las partes, es por ello, que ratifica que sea anulada la sentencia y se declaré sin lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante hizo las siguientes observaciones:
Que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se puede constatar que constan las notificaciones de la Gobernación del Estado Bolívar y de la Procuraduría General del Estado Bolívar; en cuanto a las presuntas irregularidades que incurrió la sentenciadora, se puede decir, que la misma esta ajustada a derecho, ya que en ella simplemente se condenó la totalidad de lo que su representado reclamaba, trayendo a colación las actas que rielan a los folios 92, 119, 155 y 165 de la presente causa, las cuales demuestran que su representado ingresó en una fecha anterior a la que alega la recurrente, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo delatado por la parte recurrente referido a que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, según su decir, por cuanto no se pronunció en la totalidad de los alegatos esgrimidos por esa representación en su debida oportunidad, este Juzgador debe señalar que el vicio denunciado encuadrada en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre a los folios 49 y 50, escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 09/07/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar por el Abg. Willers Simón Velásquez, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, mediante la cual:
Negó, rechazo y contradijo:
Todos y cada uno de los términos explanados en el escrito libelar de la demanda.
Que el actor no prestó sus servicios para esa institución policial en el año 2000, por cuanto la relación laboral con su representada inició a partir del 01/11/2001, por lo que no le deuda prestación de antigüedad alguna; que no le adeuda pago alguno por conceptos de Bonificación de fin de año desde 01/01/2001 hasta el 01/11/2001, ni bono vacacional laborado y no pagado correspondientes a las fecha señaladas en el petitum, en virtud que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad; que no se le adeuda bono vacacional fraccionado desde las fecha señaladas ya que dichos pagos fueron cancelados; igualmente no se le adeuda pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales alegadas en la demanda.
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 200 al 208, se lee lo siguiente:
“(…) Alegatos de la Parte Demandada
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo evidenciar que en fecha 09/07/2013, la representación judicial de la parte demandada en la persona del Abogado WILLERS SIMON VELASQUEZ, I.P.S.A. Nº 95.856, en su condición de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, presento escrito de contestación de la demandada, ahora bien al momento de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada no acudieron ni presentaron pruebas, ni explanaron sus alegatos y motivos para debatir lo que la parte actora reclama, no obstante esta sentenciadora precisa que, la demandada como la solidariamente demandada goza de los privilegios procesales creados por las leyes, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, aún cuando no hayan hecho acto de presencia a los llamados realizados por el tribunal a las audiencia preliminar y de juicio, este Tribunal no les declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportados al proceso, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se Establece.
(…)
Pruebas de las Partes Demandadas
La parte Demandada COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente Demandada la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, no presentaron escrito de Promoción de Pruebas, por lo que nada tiene que decir este Juzgado. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como cierto que entre las partes operó la relación de trabajo que inició en fecha 01 de Enero de Dos Mil (2000), y culmino en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011). Así se Establece…”
En este orden de ideas, se observa de la decisión parcialmente transcrita que el a quo solo se limitó a establecer que por cuanto la demandada como la solidariamente demandada gozaban de privilegios procesales, y aún cuando no hayan hecho acto de presencia a los llamados realizados por el tribunal a las audiencias preliminar y de juicio, no las declaraba confesas, sino que se tenía por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin analizar punto por punto los argumentos señalados en la contestación de la demandada presentado de manare tempestiva, ni muchos menos se pronunció sobre el cúmulo de pruebas que fueron consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda (folios 49 al 182), en consecuencia, la recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por tanto, se declara procedente la delación expuesta; por lo que se anula el fallo recurrido. Así se establece.
Esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega el accionante que ingresó en fecha 01/01/2000, a prestar servicios inicialmente como obrero y ya para el 01/11/2001, pasó a desempeñarse como Ayudante Mecánico I, para la Comandancia de Policía, hoy Policía del Estado Bolívar, perteneciente al Centro de Coordinación General, adscrito a la División de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, siendo su último salario mensual de Bs. 1.407,47, que durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:30 p.m. hasta las 05:00 p.m., que la relación laboral se mantuvo hasta el 12/05/2011, fecha en la cual finalizó por invalidez permanente, según Decreto Nº 2525, para un tiempo efectivo de trabajo ininterrumpido de 11 años, 04 meses y 11 días.
Que le fueron canceladas sus acreencias laborales pero en base a un tiempo de servicio de 09 años, 06 meses y 11 días, por lo que existe una diferencia de 1 año y 11 meses que no fueron incluidos en los cálculos, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar el pago de los siguientes conceptos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo (S.O.A.S.E.) y la Gobernación del Estado Bolívar.
1) La cantidad de Bs. 1.752,38, por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo (S.O.A.S.E.) y la Gobernación del Estado Bolívar.
2) La cantidad de Bs. 5.629,20, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 01/01/2000 hasta 31/12/2000.
3) La cantidad de Bs. 5.160,1, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 01/01/2001 hasta 01/11/2001.
4) La cantidad de Bs. 23.455,00, por concepto de bono vacacional laborado y no pagado correspondiente a los periodos 01/01/2000 hasta 01/01/2001; del 01/01/2001 hasta 01/01/2002; del 01/01/2002 hasta 01/01/2003; del 01/01/2003 hasta 01/01/2004 y del 01/01/2004 hasta 01/01/2005.
5) La cantidad de Bs. 4.300,08, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 01/01/2001 hasta el 01/11/2001.
6) La cantidad de Bs. 5.160,10, por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos del 01/01/2000 hasta 01/01/2001; del 01/01/2001 hasta 01/01/2002; del 01/01/2002 hasta 01/01/2003; del 01/01/2003 hasta 01/01/2004 y del 01/01/2004 hasta 01/01/2005.
7) La cantidad de Bs. 946,01, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 01/01/2001 hasta 01/11/2001.
El monto total suma la cantidad de Bs. 46.402,87, cantidad esta que demandan, así como también la corrección monetaria, los intereses de mora, las costas y costos.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda negó, rechazo y contradijo:
Todos y cada uno de los conceptos y montos explanados en el escrito libelar de la demanda; que el actor no prestó sus servicios para esa institución policial en el año 2000, por cuanto la relación laboral con su representada inició a partir del 01/11/2001; que no le adeuda pago alguno por conceptos de bonificación de fin de año, ni bono vacacional laborado y no pagado correspondientes a las fecha señaladas en el petitum, en virtud que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad; que no se le adeuda bono vacacional fraccionado desde las fecha señaladas ya que dichos pagos fueron cancelados; igualmente no se le adeuda pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales alegadas en la demanda; aunado a lo anterior, hay que recordar el carácter de entes públicos de las codemandadas, por un lado la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar y por el otro la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que se debe tener como contradicha para ambas, la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los hechos controvertidos se limitan a decidir la fecha cierta de inició de la relación laboral, para pasar a verificar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que corre inserto a los folios 22 y 23, se desprende lo siguiente:
Invocó el merito favorable que de autos se desprende a favor de su representado, al respecto esta Alzada debe señalar que dicha alegación no es un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal y que este Juzgador tiene el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Así se Establece.
Pruebas Documentales:
Promovió boleta de vacación, de fecha 15 de Enero de 2010, emanada de la demandada a favor del accionante (folio 24), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió contrato de trabajo, de fecha 20 de Junio de 2000 suscrito entre el Secretario General de Gobierno y el accionante (folio 25), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió solicitud de movimiento de personal de fecha 01 de Noviembre de 2000 (folio 26), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió anticipo de prestaciones sociales de fecha 15 de Noviembre de 2011, emitido a favor del accionante (folio 27), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Promovió Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo y la Gobernación del Estado Bolívar (folios del 28 al 43), al respecto de dicha documental, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió en original acta celebrada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 28 de Mayo de 2012 (folios 44 y 45), en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de exhibición:
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: boleta de vacación de fecha 15 de enero de 2010; contrato de trabajo de fecha 20 de junio de 2000; planilla de solicitud de movimiento de personal de fecha 01 de Noviembre de 2000, y anticipo de acreencias laborales de fecha 15 de Noviembre de 2011; al respecto, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada no compareció y por consiguiente no exhibió los mismos, en tal sentido, este Juzgador aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se tienen como ciertas las referidas documentales. Así se establece.
Con relación de las pruebas de las codemandadas, se constata que fueron consignadas conjuntamente con la contestación de la demanda un legajo de pruebas (folios 55 al 182), entre las que se destacan:
Copias certificadas relacionadas al expediente administrativo del demandante que cursa a los folios 55 al 68 y del 73 al 182, al respecto esta Alzada, no las valora por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea, en virtud que la oportunidad procesal para promover las pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral debe ser al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, Número 874 de fecha 12/05/2011, a través de la cual entra en vigencia el Decreto N° 2525 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le otorga Pensión de Invalidez al ciudadano Pablo José Archivol, titular de la cédula de identidad N° 8.868.648, quien ocupaba el cargo de Ayudante de Mecánica I, en el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar desde el 01/11/2001, (folios 69 al 72), y por cuanto dichas instrumentales constituyen documentos de carácter público, a este respecto debe esta Alzada señalar que los mismos se admiten por aplicación analógica del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Una vez concluida con la valoración de las pruebas, esta Alzada constata, que mal podía el demandante encontrarse laborando para la accionada a tiempo indeterminado desde el 01/01/2000, si por un lado tenemos, un contrato de trabajo con una duración que va desde el 20 de Junio de 2000 hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, así como, una planilla de movimiento de personal de fecha 01 de Noviembre de 2000, en la cual se hace el requerimiento de los servicios del actor bajo la modalidad de contratado por servicios eventuales y temporales (folios 25 y 26), mientras que por otro, nos encontramos con la Gaceta Oficial del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela Nº 874 de fecha 12/05/2011, a través de la cual entra en vigencia el Decreto N° 2525, que le otorga una pensión de invalidez al ciudadano Pablo José Archivol, titular de la cédula de identidad N° 8.868.648, la cual expresa que el demandante ingresó a prestar servicios fue desde el 01/11/2001 (folios 69 al 72), no pudiendo establecerse la continuidad de la prestación del servicio, desde el año 2000 hasta noviembre del 2001, por lo que en consecuencia, debe tenerse como fecha cierta del comienzo de la relación laboral entre el actor y el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar es desde el 01/11/2001. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada pasa a verificar de los beneficios demandados por el accionante cuales verdaderamente son los que le corresponden:
1) En relación a la antigüedad, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo (S.O.A.S.E.) y la Gobernación del Estado Bolívar, correspondiente a los periodos que van desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2000 y desde el 01/01/2001 hasta el 01/11/2001; la bonificación de fin de año, correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2000 hasta 31/12/2000; la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 01/01/2001 hasta 01/11/2001; a las vacaciones y al bono vacacional correspondiente a los periodos 01/01/2000 hasta 01/01/2001 y del 01/01/2001 hasta el 01/01/2002; y a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 01/01/2001 hasta 01/11/2001; tenemos que en razón de haberse precedentemente determinado que la relación laboral que unió al accionante de autos con las codemandadas, inició fue el 01/11/2001, es por lo que se deben declarar improcedentes dichas reclamaciones. Así se decide.
2) En cuanto a las vacaciones y al bono vacacional correspondiente a los periodos del 01/01/2002 hasta 01/01/2003; del 01/01/2003 hasta 01/01/2004 y del 01/01/2004 hasta 01/01/2005, tenemos que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 309 de fecha 22/05/2013, le correspondía al demandante la carga de demostrar que ciertamente laboró los días de vacaciones, durante los periodos supra señalados, cosa que no hizo, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000061. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ ARCHIVOL, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO BOLÍVAR y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244 y 435 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 10, 11, 12, 73, 82, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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