REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinte (20) de febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto: FP11-S-2014-000086.

Visto escrito de fecha 17 de febrero de 2014, presentado por el ciudadano DARWIN MOTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, titular de la Cédula de identidad N° 15.638.729, asistido por el Abogado RONNY MOTA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.940, y la ciudadana LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.642, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa oferente HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., quienes explanan que el oferido declara recibir a conformidad la suma ofertada de DIECISÉIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.004,18), por lo que se solicita sea homologado y se declare terminado el proceso con todos los pronunciamientos de Ley.

En tal sentido, a los efectos de emitir el pronunciamiento requerido, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido reiterado el criterio, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las solicitudes de transacción sin demanda, es una situación jurídica contrapuesta al orden legal y constitucional, puesto que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, exige que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, sobre la base de una demanda, la cual debe ser interpuesta por el trabajador, partiendo del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos que Favorezcan al mismo, ya que estaría renunciando a un derecho que es esencialmente irrenuciable, garantía constitucional consagrada en nuestra carta magna en el numeral 2 del artículo 89, lo que coloca tal disposición como un principio de estricto orden publico, cabe destacar que la ya referida Sala en sentencia Nº 0489, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló en un caso que por sus características sustanciales guarda relación con el presente asunto, lo siguiente:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.


En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente.

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.


Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Criterio jurisprudencial que esta Juzgadora hace propio y en estricta obediencia al mandato constitucional y el deber que tenemos los jueces dentro del ámbito de nuestras competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente, fundamentada en los principios constitucionales esgrimidos en las líneas que anteceden y al evidenciar que se trata de una solicitud de homologar una transacción de unos conceptos que no han sido previamente demandados de manera ordinaria y formal, es decir, que versare sobre derechos litigiosos o discutidos, y aunque el oferido manifiesta su conformidad con la oferta presentada, el último aparte del artículo 19 ya citado, prevé que no serán estimados como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, por lo que es forzoso para quien aquí decide abstenerse de homologar el escrito presentado.

LA JUEZA DE S.M.E.,


ABOG. MIRNA CALADILLA.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. SULEIMA DIAZ