REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, lunes veinticuatro (24) de febrero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000025
ASUNTO: FP02-L-2014-000025

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

RESOLUCIÓN Nº: PJ0672014000016.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR EMILIANO BASTARDO LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.861.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS DE ÍNDOLE LABORAL.



En fecha siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), los abogados MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente, en representación del ciudadano OMAR EMILIANO BASTARDO LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.861.400, presentan demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS DE ÍNDOLE LABORAL en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el diez (10) de febrero de 2014, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha once (11) de febrero del año en curso, librándose en esa misma fecha, la correspondiente Boleta de Notificación; posteriormente en fecha diecinueve (19) de los corrientes, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual se da por notificada y procede a realizar la subsanación solicitada por este Juzgado.

Dicho lo anterior y de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente: Se puede evidenciar que este Juzgado en el auto de Subsanación antes mencionado, se le solicitó a la parte accionante tomando en consideración que en su escrito libelar establece que devengaba una remuneración mensual de Bs. 6.463, mensuales, discriminado de la siguiente manera: horas extras diurnas, horas de descanso diurno, hora extra nocturna, hora de descanso nocturno, días domingos feriados, bono nocturno, días salario normal; posteriormente aduce: días libres; 1.645Bs, por concepto de guardias trabajadas los cuales los recibía en dinero efectivo por parte del patrono; y 1.491 por concepto de bono nocturno, los cuales el patrono le pagaba en recibo formales de la empresa accionada, así como también, en recibos ordinarios y en dinero efectivo, de forma normal, quincenal y mensual, para un total de 6.461Bs, por concepto de salario normal mensual. Cabe significar, que el accionante en principio señala 7 conceptos que conforman un salario mensual, sin embargo, posteriormente solo añade 2 conceptos como lo son los días libres y las guardias trabajadas, por lo que existe una total divergencia en lo alegado, lo que dificulta a este Tribunal, determinar con precisión cual es el salario devengado y que conceptos lo conforman; por lo que deberá el actor, establecer puntualmente que conceptos conforman tal salario, la fórmula aritmética que le permita determinar el monto generado por cada concepto de manera mensual, para así obtener la cantidad que se adiciona al salario básico, lo cual constituye un requisito indispensable, a los efectos de no atentar contra el derecho a la defensa de la parte accionada y desde luego, no entorpecer la labor mediadora de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo da cumplimiento de manera parcial a lo ordenado, ya que simplemente se limitó a señalar que hubo un error involuntario de transcripción sobre el salario normal mensual del trabajador demandante, ya que el mismo devenga un salario mensual de Bs. 6.461, discriminado de la siguiente manera: Salario mensual: 3.325, guardias nocturnas trabajadas: 1.645 y bono nocturno: 1.491. Es preciso señalar que el actor omitió en su escrito de subsanación indicarle al tribunal la fórmula aritmética que le permita determinar el monto generado por cada concepto de manera mensual, para así obtener la cantidad que se adiciona al salario básico, es decir, en el libelo señala que la cantidad de Bs. 1.645, lo percibía por días libres, posteriormente en la subsanación establece que tal cantidad la percibía por guardias nocturnas trabajadas, y que de igual forma percibía la cantidad de Bs. 1.491, por bono nocturno, sin especificarle al tribunal como determina la acreencia de tales cantidades; cuando este Juzgado le solicita la representación judicial de la parte accionante, le indique la fórmula solicitada para su obtención de manera mensual, es necesario que el actor no se limite simplemente a señalar la cantidad percibida, sino que especifique como obtenía mensualmente ese ingreso adicional a su salario básico, es decir, ¿cuantas horas comprendían esas guardia nocturna, en base a que salario se le cancelaba, que recargo se le aplicaba, porque adicionalmente se le cancelaba un bono nocturno, como lo determinaban? cabe resaltar que la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 106, de fecha 10/04/2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Alberto Martín Urdaneta, mantiene el criterio que el sentenciador está obligado a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrante del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, derivada de la prestación del servicio, bien sean por horas extras diurnas o nocturnas, así como días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que ésta característica es la que la convierte en integrante del salario normal, en tal sentido, debe estar cada concepto que se adiciona al salario debidamente especificados en el escrito libelar, por constituir la base principal de una demanda, de donde parten o nacen las diferencias a reclamar; es por lo que resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en su numeral 4, primer aparte del artículo 123.

Siendo el Despacho Saneador una facultad y un deber del Juez, para determinar el proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, a los efectos de permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse mediante el Despacho Saneador, antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OMAR EMILIANO BASTARDO LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.861.400, en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes febrero de Dos Mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,


ABG. SULEIMA DÍAZ

MC/240214.
EXP. Nº FP02-L-2014-000025.