REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Enero de 2014.
Año 202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2013-000596.

ACTA DE MEDIACION POSITIVA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO DE PAULA PLAZAS RIAÑO titular de la cédula de identidad Nro v-10.336.070.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL AMUNDARAIN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.168.953.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C. E MINERALES DE VENEZUELA S.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA CONTRERAS, abogado en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.843
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, miércoles cinco (5) de febrero 2.014, siendo las 11:30 p.m., (horas de la mañana), de manera voluntaria a los fines de llegar a un acuerdo, comparecieron a este tribunal la misma la parte actora representado por el abogado Rafael Eduardo Amundarain Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.414.794, abogado en ejercicio profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 168.953, asistiendo al ciudadano FRANCISCO DE PAULA PLAZAS RIAÑO titular de la cédula de identidad Nro v-10.336.070 y quien en lo adelante a los efectos del presente documento se denominara “EL DEMANDANTE”; y por la otra la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), anotada bajo el Número 09, Tomo 46-A Segundo, modificado su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotado bajo el Número 35, Tomo A número 25, con posteriores modificaciones a su Documento Constitutivo, siendo la última tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010) en la cual se Reproducen los Estatutos Sociales, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), bajo el Número 31, Tomo 83-A Regmerpribo; identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número J-00234778-3, representada en este acto por el ciudadano Silvia A. Contreras S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.487.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.843, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la mencionada empresa, carácter éste que se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), quedando anotado bajo el número 08 Tomo 120 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo adelante y para efectos de la presente transacción se denominará “CE MINERALES”; ante Usted, con el debido respeto y consideración, ocurrimos para exponer:
En razón a la demanda interpuesta por El Demandante, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ambas partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante “LOTTT”), la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento a los siguientes hechos:
PRIMERO: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. El Demandante, de acuerdo a lo establecido en su Libelo de la Demanda, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
1. Que inició su relación laboral con la empresa en fecha 16 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, prestando servicios en la sociedad mercantil CE MINERALES.
2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 27.837,50, lo que hace un salario básico diario de Bs. 927,92 y un Salario Integral (Incidencia de Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades) de Bs. 41.010,00 mensual, es decir, Bs. 1.367,00 diario.
3. Que en fecha 14 de Octubre del año 2013, CE Minerales acordó conjuntamente con El demandante, una terminación consensuada de la relación laboral, conviniéndose el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, para el día 18 de Octubre del año 2013.
4. Que no le han sido cancelados los pagos de las Prestaciones Sociales, intereses moratorios generados por las mismas y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, adeudándole los siguientes conceptos:
a. Por concepto de Prestaciones Sociales Acumuladas de Antigüedad, la suma de Bs. 861.210,00.
b. Por concepto de Días Adicionales por año trabajado, la suma de Bs. 41.010,00.
c. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 47.657,97.
d. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 9.279,20.
e. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs. 164.040,00.
5. Que en definitiva estima la demanda en Bs. 1.123.197,17 y sobre lo cual solicita se paguen los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE CE MINERALES. CE MINERALES, visto el fundamento de la solicitud del Demandante, afirma expresamente los siguientes hechos:
1. Que es cierto, que el demandante prestó sus servicios personales para CE MINERALES, desde el 16/02/1992.
2. Que es cierto que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 27.837,50, lo que hace un salario básico diario de Bs. 927,92 y un Salario Integral (Incidencia de Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades) de Bs. 41.010,00 mensual, es decir, Bs. 1.367,00 diario.
3. Que es cierto que la relación laboral finalizó en fecha 14/10/2013, de común y mutuo acuerdo.
Pasando de seguidas a negar y rechazar los demás argumentos expuestos por la reclamante en su libelo de la demanda, en los términos siguientes:
a. No es cierto, que CE MINERALES adeude a EL DEMANDANTE la suma de Bs. 861.210,00, por concepto de prestaciones sociales o antiguamente denominada prestación de antigüedad. Lo cierto es que conforme a la antigüedad acumulada y el depósito en garantía hecho por CE Minerales mes a mes con la Ley Orgánica del Trabajo y Trimestralmente bajo la LOTTT, CE Minerales le depositó todo el monto correspondiente a las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), solo quedando por pagar la suma de Bs. 45.000,00, que corresponde a 30 días de prestaciones sociales o los trimestres correspondientes a Marzo- Junio y Julio Septiembre a razón de 15 días cada uno. Asimismo, EL DEMANDANTE retiró bajo la figura de anticipo de prestaciones sociales y de conformidad con el artículo 144 de la LOTTT, la totalidad de lo depositado o acreditado en cuenta. Igualmente, CE MINERALES pago todo los conceptos derivados de la prestación de antigüedad y corte de cuenta ordenado por el artículo 666 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo vigente bajo la reforma del año 1997.
b. No es cierto, que CE MINERALES adeude a EL DEMANDANTE, la suma de Bs. 41.010,00 por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) adicional de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, ya que dicha cantidad y días fueron debidamente abonados y cobrados por el mismo.
c. No es cierto, que CE MINERALES adeude a EL DEMANDANTE, la suma de Bs. 47.657,97 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2013 y de conformidad con las condiciones contractuales y artículo 190 de la LOTTT, ya que dicha cantidad y días fueron debidamente pagados y cobrados por EL DEMANDANTE.
d. No es cierto, que CE MINERALES adeude a EL DEMANDANTE, la suma de Bs. 9.279,20 por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas correspondientes al año 2013 y de conformidad con las condiciones contractuales y artículo 192 de la LOTTT, ya que dicha cantidad y días fueron debidamente pagados y cobrados por EL DEMANDANTE.
e. No es cierto, que CE MINERALES adeude a EL DEMANDANTE, la suma de Bs. 164.040,00 por concepto de Utilidades correspondientes al año 2013 y de conformidad con las condiciones contractuales y artículo 131 de la LOTTT, ya que dicha cantidad y días fueron debidamente pagados y cobrados por EL DEMANDANTE.
TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo ya señalado por las partes, con el fin de transigir los antes identificados reclamos del demandante, cualquier otra diferencia de derechos que pudiera existir en su beneficio, y también con la finalidad de cerrar o terminar el presente litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y CE MINERALES, y con la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra CE MINERALES, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), a la cual EL DEMANDANTE conviene aceptar expresamente por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) adeudada..

EL DEMANDANTE recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma Neta antes referida, mediante un cheque distinguido con el N° 21010569, girado a su nombre por el Banco DelSur, de fecha 21-11-20133. La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., y comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE y los conceptos mencionados por el mismo en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A..
CUARTO: ACUERDO RECÍPROCO. EL DEMANDANTE y CE MINERALES, acuerdan expresamente con el ánimo de dar por terminado el presente Juicio por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y a los fines de evitar reclamos judiciales a futuro, celebrar la presente Transacción Judicial en base a los siguientes puntos:

1. CE MINERALES conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), por concepto de pago único y total por concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, reconociendo expresamente que la diferencia por tal concepto le fue depositada en el cuenta de Fidiecomiso Laboral.
2. EL DEMANDANTE acepta y recibe a su plena conformidad, el ofrecimiento de la empresa por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), por los conceptos detallados en la cláusula Segunda de la presente transacción, los cuales se dan por reproducidos.
3. Que se dé por terminado el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo; ordenándose así su correspondiente archivo.
4. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

QUINTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. EL DEMANDANTE vista la oferta de CE MINERALES, conviene y acepta la misma, y declara expresamente recibir un (1) Cheque signado con el número 21010569 girado contra la Entidad Financiera Del Sur, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00). Asimismo EL DEMANDANTE, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a CE MINERALES, por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales; prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; remuneraciones pendientes; salarios, anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en el pago de descansos y feriados, legales y convencionales; horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas o nocturnas; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional, así como cualquier incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, permisos o licencias remuneradas, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, bonos anuales por rendimiento, desempeño, bonos especiales y sus incidencias en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, gratificaciones, beneficios; ingresos fijos, ingresos variables; gastos de representación; aumentos de salario y gastos de manutención por el costo de la vida en Venezuela; salarios caídos por la falta de pago de la liquidación; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales por asignaciones, prestaciones o indemnizaciones de cualquier naturaleza, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, plan de acciones (junto con sus dividendos), cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros; honorarios profesionales; honorarios de abogados; gastos de transporte; salarios dejados de percibir; reintegro de gastos cualquiera que sea su naturaleza; vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo Daños Morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, penal e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas y costos de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, cesta tickets, juguetes, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó a La Empresa, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
SEXTO: EL DEMANDANTE y CE MINERALES, dejan expresa constancia de que los cálculos hechos en la presente transacción, así como sus respectivas bases de cálculos salariales y el tiempo de servicio computado, han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo.
SEPTIMO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 92, 131, 141, 142, 178, 190, 192 y 196 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 19 de la LOTTT.
OCTAVO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
Ambas partes solicitan de este Despacho, que imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente Transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio y una vez cumplido con el lapso de Ley ordena remitir el presente expediente al archivo judicial a los efectos de su resguardo. Es todo.
El Juez


Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño




La Secretaria,

Las Partes Comparecientes
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