REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (7) de febrero de 2014.
Años 203º y 154º
Asunto: FP11-L-2013-000714.
ACTA DE MEDIACIÓN LABORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana JAIE IBRAHIM CHINIBAS venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.960.893.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “BMR&S SERVICIOS, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.395.825.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, viernes siete (7) de febrero de 2014, siendo las 09:30 a.m., (horas de la mañana), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JAIE IBRAHIM CHINIBAS asistido por el abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.520, en su condición de parte actora; y por la parte demandada Sociedad “BMR&S SERVICIOS, C.A.”, representada por su apoderado judicial el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, quien consigna Instrumento Poder en original que lo acredita como apoderado de la demandada; dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo:
“Entre, JAIE IBRAHIM CHINIBAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.960.893, domiciliado en Puerto Ordaz, sector Alta Vista Norte, Parroquia Universidad, debidamente asistido por el abogado, FRED NIELS IBARRA GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.441.650, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 92.520, en lo sucesivo se denominará “El Trabajador por una parte; y por la otra, BMR&S Servicios, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 53, Tomo 19-A-Pro, en fecha 14 de mayo de 2004, representada en el este acto por su apoderado judicial el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.395.825, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.293, parte quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”; con la finalidad de celebrar acuerdo transaccional dentro de la priorización de la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos. Esta transacción, cuyo objeto se desglosará más adelante, se regirá: (i) Conforme con el predicado inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° del artículo 89 de la Carta Política (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Según lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 18, 19, 44 y 156, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su contexto integral y particularmente en los términos que más adelante se irán señalando; (vii) Por los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (viii) Por los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en concordancia con las estipulaciones transcritas en los artículos abajo expuestos. Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transacción, “Las Partes”, como también se les podrá denominar cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y a "El(la) Trabajador(a)", están en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente la relación de trabajo, por lo que al término de ésta es cuando la Carta Magna admite la celebración de la transacción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general– se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia y como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especialidades propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de “ElTrabajador(a)” y de “La Empresa”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente “El Trabajador, declara de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que ha sido instruido en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar el juicio que por vía de esta autocomposición procesal precavemos; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro del proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues la pretensión de “El Trabajador” es unilateral afirmación, no es certeza del derecho reclamado, puesto que tal certeza, salvo los equivalentes jurisdiccionales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la aludida Sala Constitucional en la sentencia citada, esta transacción, como cualesquiera otro modo de autocomposición procesal, no es en sí misma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio –lo que algunos llaman irrenunciabilidad– de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales se ha querido componer la litis por sus propios participantes, con los efectos de la cosa juzgada, una vez que sea homologada por el funcionario competente. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que a continuación siguen, es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”, es por lo que de mutuo acuerdo con “El Trabajador” y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:
Artículo 1. “El Trabajador” y su relación con “La Empresa” “El Trabajador”, alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Solagua E.T.T., C.A., en fecha 18 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 por un contrato a tiempo determinado, posteriormente por motivo de una sustitución de patronos pasa a trabajar con la patronal RH Consultores C.A en fecha 01 de mayo del 2006 hasta el 19 de junio del 2009 por motivo de una sustitución de patronos; subsiguientemente ingresa el 20 de junio del 2009 a la empresa BMR&S, C.A, empresa sustituyente de la patronal RH Consultores C.A, debido a una sustitución de patronos, y egresa por renuncia voluntaria al cargo el día ocho de agosto de dos mil doce, para un tiempo efectivo de servicios de seis (06) años con ocho (08) meses con veintiún (21) días (06 A, 08M, 21 D); desempeñando el cargo de MARINO, su trabajo consistía en reparar equipos que estén a bordo del moto empujador y de las gabarras, mantener las bombas de achique, trincar el tren de gabarras, aligerar el tren de los remolcadores, mantenimiento al moto empujador y las gabarras, devengando un último Salario Básico Mensual de Bs. 2,430.56 que al ser dividido por treinta días da un salario diario básico de Bs. 81,02, el salario normal diario del último mes de trabajo se obtuvo de sumarle al salario básico diario los conceptos laborales regulares y permanentes referentes al domingo trabajado, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de embarque, espacios confinados, días de descansos, se alega en un total de Bs. 472,02 y finalmente el último salario integral diario que se alega en Bs. 616,24, lego de sumarle al salario normal diario las alícuotas del beneficio de participación o utilidades (AUT), y la alícuota del Bono Vacacional (ABV); también alega que presenta enfermedad de origen ocupacional disminución de la altura del disco invertebral L4-L5, L5-S1 con relación a cambios de tipo degenerativos leves, con una hernia discal central; hernia central, posterior, central, de discos invertebrales L4-L5, L5-S1 con afectación de raíces emergentes correspondientes; amplitud del canal raquídeo disminuido en los segmentos evaluados. Lo antes transcrito son los argumentos del libelo, pero en aras de la brevedad, se darán aquí por reproducidos todos los demás alegatos de hecho los cuales “Las Partes” declaran conocer con suficiencia. “Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa o de sus contratantes y en las motonaves o embarcaciones, por “El(la) Trabajador(a)” siempre se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente de trabajo, condición riesgosa que pudiera, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes, por cualquier título, pues por el contrario, las laborales de “El(la) Trabajador(a)” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en el artículo 156, eiusdem, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 155 y de la Recomendación Nº 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial Nº 3.312 del 10 de enero de 1984).
Artículo 2. La solicitud de “El Trabajador y la posición de “La Empresa” “El Trabajador” ha solicitado que se le paguen los conceptos demandados. A mayor abundamiento da por reproducidas aquí sus peticiones y alegatos tanto de hecho como de derecho, contenidas en el libelo por lo que declara conocer con absoluta precisión lo reclamado, y lo rechazado con todas sus implicaciones legales. A modo resumido “El Trabajador” ha demandado, y la empresa ha rechazado, que se le paguen:
Primero: La cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 44.595,00), por concepto de Responsabilidad Objetiva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Segundo: La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), por concepto de Responsabilidad Objetiva daño Moral y Psicológico sufrido por mi representado con ocasión de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional para el Trabajo.
Tercero: La cantidad de trescientos treinta y tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 333,184.77), por concepto responsabilidad subjetiva de Indemnización Por Daño Material Tarifado Previsto en el Articulo 130, numeral 4to De La Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo. La empresa ha negado la procedencia de todas las exigencias anteriores. “La Empresa” no entiende aplicables las indemnizaciones por Daño Material, pues no hay ilícito, además al estar inscrito en el IVSS tiene derecho a pensión por incapacidad reduce el eventual daño futuro, por otra parte, si las certificaciones del IVSS e INPSASEL fueren válidas, “El Trabajador” solo tendría derecho a que se le considerara su incapacidad de origen ocupacional como parcial y por lo tanto es improcedente reclamar la totalidad de los eventuales daños, que, dicho sea, su certeza no ha sido establecida; en otro orden de ideas, para ser aplicables las indemnizaciones de la LOPCYMAT requieren que la causa del accidente o enfermedad profesional sea derivada del incumplimiento por la empresa de normas de seguridad y salud, que no es el caso. Aceptadas por “El Trabajador” en total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, también acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: daños morales; daños materiales; lucro cesante; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, diferencias de prestaciones sociales, indemnización por despido o sustitutiva de preaviso, bono por convención colectiva, vacaciones sin disfrutar y demás conceptos especificados en el presente documento y en el libelo que una vez se reproducen aquí por brevedad.
Artículo 3. El acuerdo Ahora bien, expuesta la presentación de “El Trabajador” y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de “Las Partes” de finalizar este proceso y precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir así tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con “El Trabajador” y en forma libre y consciente, “Las Partes” establecen y convienen en lo siguiente:
a. La relación de trabajo se desarrolló desde el 20 de junio de 2009 y terminó en fecha 8 de agosto de 2012 por renuncia voluntaria. Su último cargo fue el de Marino.
b. Aún cuando “La Empresa” entiende que nada le debe a “El Trabajador”, con el ánimo de alcanzar una solución amigable de la disputa y sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, precaviendo eventuales juicios y finalizando el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a “El Trabajador” la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) como monto o bono único transaccional, imputable, no solo a cubrir las sumas y conceptos demandados en el presente procedimiento, sino para también cubrir “Eventuales Obligaciones no Satisfechas” derivadas de la relación sostenida entre “Las Partes” o de enfermedad o accidente de origen ocupacional, sean de índole laboral, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza y que no hayan sido objeto específico de la pretensión ejercida en el presente juicio. Con este pago “El Trabajador” declara no tener nada más que reclamar y estar satisfecho con las sumas pagadas renunciando y desistiendo expresamente a cualquier acción contra “La Empresa” por conceptos demandados, relacionadas en el libelo, derivados de tal relación de trabajo o de la enfermedad. Se entienden cancelado cualquier eventual faltante, diferencia, retención, indemnización u obligación de cualquier índole que no haya sido satisfecha, en todo o en parte, por el patrono, o por cualquier persona en su descargo, durante la relación de trabajo, en la liquidación de prestaciones o en cualquier otro momento; muy especialmente se imputará a: diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización de antigüedad y del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, plan de pensiones, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; tiempo de viaje; bono nocturno; reintegro de gastos; pagos de días feriados, de descanso, de descansos compensatorios; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indexación de sumas de dinero; tiempo de inamovilidad, cualquiera que fuera su origen; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó.
c. “La Empresa” reitera que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores, y es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o álea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre las continuadas reclamaciones de “El Trabajador”. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El Trabajador” al incoar la presente demanda; y para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esa suma será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación. Nada más se pagará.
d. “El Trabajador”, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones expuestas en el libelo y en el cuerpo de esta transacción, y manifiestan su desistimiento, en especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera indique el pago de alguna indemnización derivada de relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción ni por concepto de indemnizaciones derivadas de lucro cesante, accidente o enfermedad profesional, ni por concepto de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; daño emergente; ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación que unió a “Las Partes”.
e. Respecto a las costas, costos y honorarios, gastos erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios.
f. La suma objeto de esta transacción se paga mediante cheque núm. 00008318 librado contra el banco BBVA PROVINCIAL, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), cuya copia se anexa.
Artículo 5. Precisiones finales Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado este proceso y cualquier reclamación o juicio incoado por “El Trabajador” en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. Solicitamos conjuntamente del Ciudadano Juez homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada.”
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de la totalidad de lo aquí acordado; en este mismo orden, se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-
El Juez 4º S.M.E. del Trabajo,
Abog. Héctor Ilich Calojero Muñoz.
La Secretaria de Sala,
LAS PARTES COMPARECIENTES:
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