REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Doce (12) de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000538
PARTE ACTORA: ONEXIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.511.265.
APODERADO JUDICIAL: CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO y ARIANA RASCHIATORE, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 21.944, 170.811 y 170.812. (Poder folios 10 al 12)
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ROSANGELA BRITO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.525.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día hábil de hoy, Miércoles doce (12) de Febrero de 2014, previa habilitación del tiempo necesario se celebra audiencia especial, a la misma comparecen los ciudadanos: ONEXIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.511.265, debidamente representado en este acto por el ciudadano CESAR CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.944, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A., comparece la ciudadana ROSANGELA BRITO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.525, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación por secretaría sean incorporados a las actas del expediente, conviniendo la parte actora en aceptar la cualidad y representación de la ciudadana en su condición de representante legal de la parte demandada.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada, ofrece pagar a el ciudadano ONEXIS GUZMAN, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.880,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.
En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae nuestra demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la demandada. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo ONEXIS GUZMAN con la demandada la empresa ciudadano INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.
Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario del BANCO BICENTENARIO el cual se encuentra identificado con el Nº 81821025 de fecha 12/02/2014, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.880,00), a nombre del ciudadano ONEXIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.511.265, quien recibe a su entera y cabal satisfacción.
Asimismo, la parte actora solicita se deje sin efecto el nombramiento del experto designado, para lo cual se ordeno llamar vía telefónica al mismo a los fines de infórmalo de tal situación.
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
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